PARTE QUERELLANTE: BENEDETTA ROSA FICARRA ACCUSO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.364.014.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados ENRIQUE PEÑA RODRÍGO y KAROLINA BASALO SILVIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.530 y 68.106, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: MARISELA ZUÑIGA MALPICA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.157.602.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado WILLIAM LÓPEZ LINAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.132.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000535 (385)
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por libelo de demandada interpuesto por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 02.02.2001.
En fecha 14.03.2001, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de reforma de demanda.
Dicha reforma de demanda fue admitida por auto de fecha 26.03.2001, mediante el procedimiento especial contemplado en el Código Adjetivo Civil.
Por auto dictado en fecha 15.05.2001, el Tribunal aquo decretó el secuestro del bien inmueble objeto de la presente querella interdictal.
En fecha 25.06.2001, la representación judicial de la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el aquo en fecha 29.06.2001.
En fecha 04.07.2001, la parte querellada, debidamente asistida de abogado, propuso recusación contra la Juez Dra. Lourdes Nieto Ferro, y la parte querellante solicitó se desestimara dicha recusación.
Ratificada como fue la recusación antes planteada, mediante diligencia de fecha 03.07.2001, la juez recusada procedió a dar contestación a la recusación formulada en fecha 26.09.2001.
Por auto dictado en fecha 15.10.2001, el Tribunal ordenó remitir copias certificadas de la recusación planteada a los fines de su decisión y el expediente al Distribuidor para que siga conociendo de la causa, correspondiéndole el conocimiento del curso de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia.-
En fecha 09.11.2001, la parte querellada presentó escrito de alegatos.
En fecha 18.11.2001, el Tribunal aquo dejó constancia que se llevó cabo el acto de testigos.
En fecha 28.11.2001, la parte querellante consignó escrito de alegatos.
En fecha 10.05.2002, el Tribunal Quinto de Primera Instancia solicitó sea remitido la presente causa en razón de haber sido declarado sin lugar la recusación planteada, siendo esta causa remitida en la misma fecha anterior.
Por auto dictado el día 19.06.2002, la Dra. Aura Maribel Contreras de Moy, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 26.07.2002, el Tribunal aquo ordenó la notificación de la parte querellada.
Por auto de fecha 09.10.2002, ordenó la notificación de la parte querellada a través de cartel de notificación.
En echa 22.10.2003, el Tribunal aquo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual decretó la nulidad de lo actuado en el presente procedimiento y repuso la causa al estado de que la querellada consigne los alegatos.
En fecha 11.11.2003, el aquo libró la boleta de notificación de la parte qeurellada.
En fecha 12.03.2004, la parte querellante solicitó la notificación de la parte querellada por carteles.
En fecha 21.04.2004, la secretaria del tribunal aquo dejó constancia de haber colocado el cartel de notificación en el domicilio de la parte querellada.
En fecha 27.04.2004, la parte querellada solicitó extensión de la citación por edictos.
En fecha 07.05.2004, la querellante presentó escrito de oposición al pedimento efectuado por la querellada relativo al edicto.
En fecha 11.05.2004, el apoderado querellante presentó escrito de pruebas.
Por auto dictado el día 26.052004, el Tribunal aquo admitió las pruebas promovidas por la parte querellante.
En fecha 27.05.2004, la parte querellada consignó escrito solicitando se declare la cosa juzgada material y la caducidad de la acción.
En fecha 28.05.2004, el Tribunal declaró desierto el acto de testigos.
En fecha 02.06.2004, la parte querellada presentó escritos de observaciones, objeciones y alegatos.
Desde las fechas 28.07.2004 y el 19.01.2006, la parte querellante solicitó la confesión ficta.
En fecha 10.05.2006, se avocó a la causa la juez suplente especial, ordenando la notificación de las partes.
Desde las fechas 03.10.2006 y 25.06.2008, la representación judicial de la parte querellante insistió en solicitar la declaratoria de confesión ficta.
Por auto dictado el día 24.09.2008, la Juez Titular se avocó al conocimiento de la causa.
De igual manera, desde la diligencia de fecha 20.04.2009, hasta el día 18.01.2012, la parte querellante solicitó la declaratoria de confesión ficta.
En fecha 15.02.2012, el Juzgado aquo ofició y remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia a los fines de remitirlo a los Tribunales Itinerantes según resolución Nº 2011-0062, dictada el día 30.11.2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dándole entrada el día 21.03.2012.
Notificados como quedaron las partes de la presente contienda judicial, el Tribunal aquo Itinerante, Sentenció la presente causa en fecha 03.02.2013, declarando la confesión ficta en la presente querella interdictal de despojo.
Notificados como quedaron las partes de la sentencia definitiva, la parte querellada apeló de la misma. Asimismo, el Tribunal aquo oyó la apelación en ambos efectos.
Posteriormente subieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole el conocimiento a este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 19.06.2014, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho a los fines de presentar informes.
En el término correspondiente para presentar informes en esta alzada, ambas parte presentaron sus escritos en fecha 23.07.2014.
En el lapso previsto para presentar observaciones a los informes de la parte contraria, solo la parte querellada las presentó el día 05.08.2014.
Por auto dictado el día 06.03.2014, este Tribunal advirtió a las partes que se dictará el fallo correspondiente dentro de los sesenta (60) días continuos a partir de la presente fecha.
Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente demanda es intentada por la representación judicial de la parte actora, en virtud de los siguientes hechos:
Alega que en el contrato de arrendamiento de fecha 25.07.1966, el Instituto de Crédito y Administración C.A., dio en locación al ciudadano, Giavichino Ficarra Picchiche, un inmueble constituido por el apartamento distinguido con la letra “A”, situado en la Quinta Alesia, ubicada en la Cuarta Avenida, Número catorce (14) de la Urbanización Bella Vista, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual sería destinado a vivienda familiar.
Argumenta que en fecha 06.08.1992, el ciudadano Giavichino Ficarra Picchiche, mediante un documento privado declaró que a su muerte dicho contrato no quedaría resuelto, en consecuencia de lo cual su hija Benedetta Rosa Ficarra, continuaría ocupando los derechos y obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento antes citado.
Esgrime que en fecha 24.09.1997, la ciudadana Carmen Alida Carrillo de Echarry, en su condición de apoderado de la parte demandada, propietarios por vía sucesoral de la quinta Alesia, solicitó por ante la Dirección de Inquilinato de Desarrollo Urbano, para la fecha de interposición de la demanda Ministerio de Infraestructura, la desocupación del inmueble de autos, estableciendo en forma clara y precisa que Benedetta Ficarra, ocupa el mismo con carácter de arrendataria.
Que la acción interpuesta en contra de la ciudadana Benedetta Ficarra, fue decidida a través del Resuelto Número 000640, de fecha 06.04.1998, y cuyas actuaciones e instrumentos rielan al expediente Nº 3.369-282.
Que en fecha 10.08.2000, una persona que se negó a identificarse y quien manifestó proceder por instrucciones de la ciudadana Marisela Zuñiga Malpica, y del abogado Freddy Daviles, penetró en forma arbitraria en el apartamento ocupado por la ciudadana Benedettra Rosa Ficarra, cambiando la cerradura de acceso y posesionándose del mismo.
Fundamenta su pretensión conforme a los artículos 783, 1.603, 1.163 y 1.401 del Código Civil y artículos 26 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DE LA CONTESTACIÓN:
La parte querellada no contestó en su oportunidad correspondiente.-
DE LOS INFORMES EN ESTA ALZADA:
DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte querellante en el acto para presentar informes, expuso un resumen del origen en que se inició la querella interdictal de despojo interpuesto por ante el Tribunal aquo, así como también ratificó la confesión ficta declarada por el Tribunal aquo Itinerante en el sentido que a su decir, la parte querellada no contestó y no promovió prueba alguna que desvirtuara lo accionado por la parte actora, razón por la cual solicita se declare sin lugar la presente apelación.-
DE LA PARTE DEMANDADA:
La apoderada judicial de la parte demandada en el acto para presentar informes realizó un resumen de las actuaciones llevado a cabo en el Tribunal aquo; así como también manifiesta que la sentencia dictada en el aquo violentó los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ignorando las pruebas contrarias al interés de la parte actora plegándose a un veredicto erróneo no considerándola justa en su dimensión y en todos los elementos del juicio, por ello debe anularse la misma; en cuanto a la petición de extensión de la citación por edictos, dice que la parte querellante no acompañó copia certificada del acta de defunción del ciudadano Givachino Ficarra Pichiche y por ausencia de tal documento queda comprobada la existencia de herederos desconocidos del mencionado ciudadano, ello según el contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la falta absoluta de pruebas de la parte actora, alega que en la sentencia del aquo por cuanto la declaratoria de testigos de los juicios interdíctales constituye las únicas pruebas y al no probarse el despojo no existe ningún hecho perturbatorio ni ninguna situación infringida, por ello solicita se declare con lugar la presente apelación.
DE LAS OBSERVACIONES PRESENTADA EN ESTA ALZADA:
La parte querellada debidamente asistida de abogada en su oportunidad procesal de presentar escrito de observaciones expuso lo siguiente:
Informa que la parte actora no narra que la sentencia apelada ignoró el decreto ley con preeminencia sobre la legislación procesal vigente que regula el desalojo y desocupación de viviendas, así como tampoco considera analiza ni motiva la negligencia del tribunal de la causa en providenciar lo referido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas: el juez aquo debió ser considerado al analizar y motivar lo decidido en cuanto a lo establecido en la mencionada ley de Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En lo que refiere el observante de la supuesta confesión ficta, alega que compareció el día 27.04.2004, al segundo día siguiente a su citación y expuso fuertes y determinantes alegatos en defensa de sus derechos y los de la sucesión que representa el cual desmiente y contradice totalmente la supuesta confesión ficta el cual ratifica el informe de la parte actora.
Ratificó nuevamente lo alegado en sus informes respecto a la falta absoluta de pruebas de la parte actora.
Solicita se declare con lugar la presente apelación.-
-PUNTO PREVIO-
DE LA CONFESION FICTA
Este Tribunal Superior, antes de pasar a conocer del fondo del presente asunto, procede de seguidas a decidir sobre la confesión ficta alegada de la siguiente manera:
El artículo 347 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento señala: “....Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362....” como puede verse en este artículo se señala que en los casos en que el demandado no compareciera a contestar la demanda, se le tendrá por confeso remitiendo a su vez al artículo 362 que regla lo concerniente a la confesión ficta y a sus efectos.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 22.2.2001 delimitó lo que significa la presunción ficta, los tres elementos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del contumaz, al establecer: “...Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...”. Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131,133 y 134), establece: “La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...”; y continúa, “La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda a la causa (art.364 CPC)....”. Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere. En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido. “....Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. (...)
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa: El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...”. (Cursiva de la Sala) (Ramírez y Garay 2075-99, pág. 556, Tomo CL VII).
Así mismo, en sentencia del 14 de junio de 2000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de os elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”
De lo anterior se extrae que la conducta rebelde o contumaz de los demandados al no comparecer en forma oportuna a dar contestación a la demanda configura una presunción Iuris Tantum, que se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por el actor en el escrito de la demanda pero ello supeditado al cumplimiento de los otros dos requisitos, como lo son que la petición no sea contraria a derecho y que el demandando nada probare en su defensa.
Ahora bien, bajo tal circunstancia la actividad probatoria de los contumaz o rebelde estará muy limitada, pues solo podrán concentrar su actividad probatoria a enervar o desvirtuar los fundamentos de hecho que fueron alegados por el actor en su escrito libelar, significando así, que al ser ese lapso de comparecencia de carácter perentorio o preclusivo por lo que una vez agotado no podrá volver a reabrirse ni menos aún administrar o traer al proceso nuevos alegatos.
En este caso, se extrae que la parte querellada no concurrió a contestar la demanda, ni tampoco a promover pruebas que le favoreciera o que por lo menos, enervaran o desvirtuaran los fundamentos de hecho que fueron alegados en el escrito libelar, cumpliéndose así los dos elementos a que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al tercer extremo esto es, que la petición no sea contraria a derecho lo cual debe ser enfocado en que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino amparada por la ley, se observa que también se cumple ya que la demanda intentada que es de interdicto posesorio.
De manera pues, que coincidiendo con el criterio esgrimido por el Juzgado de la causa, debe afirmarse que ante la postura asumida por la parte querellada en este proceso, se consumó la confesión ficta, que se traduce en la admisión de todos y cada uno de los presupuestos esgrimidos por el actor en su escrito libelar en la querella interdictal de despojo en razón de que solo puede ser intentada contra quien posea o detente el bien ya que en caso contrario seria inútil ya que no podría producir su efecto propio que es restituir al querellante la posesión e igualmente la acción debe intentarse dentro del año del despojo, so pena de producir la caducidad de la acción y el plazo comenzaría a partir del día de la culminación del acto del despojo si que deban tomarse en cuenta actos previstos de perturbación o los actos dirigidos a producir el despojo mientras no haya logrado este efecto, por ende no es contrario en derecho la presente querella.
En suma de lo expuesto, se concluye que la acción incoada resulta procedente que por consiguiente, esta Alzada comparte el criterio sostenido por el Juzgado aquo Itinerante y así lo declarará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación intentada por la parte querellada, ciudadana Marisela Zuñiga Malpica, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró procedente la CONFESIÓN FICTA, en el juicio de Interdicto Restitutorio incoara la ciudadana Benedetta Rosa Ficarra contra Marisela Zuñiga Malpica.
SEGUNDO: CONFIRMA, la sentencia de fecha 03.12.2013, dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: DECLARA LA CONFESIÓN FICTA formulada por la representación judicial de la parte querellante, Benedetta Rosa Ficarra, contra Marisela Zuñiga Malpica.
CUARTO: se condena a la parte apelante al pago de las costas y costos de la presente causa.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP11-R-2014-000535, como quedó ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ELVIRA REIS.
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