PARTE DEMANDANTE: IMPORTADORA SUPER SPORT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27.07.2004, bajo el Nº 29, Tomo 16-A Tercero.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados JESÚS RAMON VELÁSQUEZ VALENZUELA, CARLOS GUILLERMO PERDOMO SUAREZ Y CHARBEL GREGORIO YOUSSEF BOUTROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.452, 136.626 y 129.412, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN VIRDEVALL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27.11.2008, bajo el Nº 58, Tomo 149 y GRUPO QUE LOCURA R.F., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13.04.2010, bajo el Nº 6, Tomo 87.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JUAN LEONARDO MONTILLA GONZÁLEZ, MANUEL VICENTE NARVAEZ BAUTISTA, LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ GIMENEZ y MARTÍN ANTONIO MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.418, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000673 (404)

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demandada interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa al Juzgado Undecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 13.12.2010, mediante el procedimiento intimatorio ordenando la intimación de la parte demandada.
En fecha 17.12.2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó copias fotostatos para la apertura del cuaderno de medidas y la intimación de la parte demandada.
En fecha 21.12.2010, el Tribunal aquo abrió cuaderno de medidas.-
Por auto de fecha 16.03.2011, el aquo recibió resultas de la comisión librada al Juzgado de Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Luego de ello, compareció el apoderado judicial de la parte demandada dándose por intimado en el presente procedimiento de intimación.
En fecha 15.12.2011, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición al procedimiento de intimación y desconociendo las facturas consignadas al escrito de demanda.
En fecha 19.01.2012, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 09.02.2012 y 27.02.2012, el apoderado judicial de la parte intimante insistió en hacer valer los documentos desconocidos por los demandados.
En fecha 01.03.2012, el apoderado actor presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09.03.2012, el apoderado de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto dictado el día 14.03.2012, el tribunal aquo ordenó agregar a los autos las pruebas presentas por ambas partes.
En fecha 16.03.2012, el apoderado judicial de la parte demandada se opuso a las pruebas de la parte actora.
En fecha 20.03.2012, el representante judicial de la parte actora se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada.
Mediante decisión dictada el día 30.04.2012, el tribunal aquo se pronunció sobre las oposiciones de ambas partes.
En fecha 04.05.2012, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la mencionada sentencia.
En fecha 09.05.2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 17.12.2012, la secretaria del tribunal aquo dejó constancia por secretaría de haberse cumplido la notificación de la parte demandada.
En fecha 22.01.2013, el apoderado judicial de la parte actor apeló de la decisión de la oposición a la admisión de pruebas.
Por auto dictado el día 14.02.2013, ordenó remitir copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial.
Por auto dictado el día 19.03.2013 y 04.04.2013, el Tribunal aquo ordenó librar oficio relacionados con la pruebas de informes.
En fecha 29.04.2013, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
Por auto dictado el día 08.07.2013, el Tribunal aquo ordenó agregar oficio y resultas proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Sentenciado como quedó la presente causa en fecha 12.12.2013, el Tribunal aquo declaró sin lugar la presente acción de Cobro de Bolívares.
Notificados como quedaron las partes de la sentencia definitiva, la representación judicial de la parte actora apeló de la misma. Asimismo, el Tribunal aquo oyó la apelación en ambos efectos.
Posteriormente subieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole el conocimiento a este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 27.06.2014, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho a los fines de presentar informes.
Por auto dictado el día 31.07.2014, se dejó constancia del vencimiento del acto para informes e inmediatamente pasó el presente recurso al estado de sentencia.
En fecha 31.07.2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes (extemporánea por tardío).

Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda es intentada por la representación judicial de la parte actora, en virtud de los siguientes hechos:
Alega que procedió a demandar a la sociedad mercantil CORPORACIÓN VIRDEVALL y GRUPO QUE LOCURA R.F., C.A., en virtud de la falta de pago de las facturas Nros. 1392 y 1717, por un monto de UN MILLON VEINTICIONCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.025.264,71) y SEISICIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 642.402,88).
Fundamentó su pretensión conforme a lo pautado en los artículos 149, 141 del Código de Comercio, 1.167, 1.271 y 1.264 del Código Civil.-


DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra.
Desconoce como emanada de alguno de sus representados las firmas que aparecen en las supuestas facturas que la actora acompañó a su libelo y cuyo cobro pretendo de sus patrocinados, concretamente las señaladas con los números 1392 y 1717.
Desconoce que dichas firmas emanen de algún dependiente, directivo o empleado de alguno de sus representados o de alguna persona con capacidad de obligarlas.
Desconoce igualmente como de sus mandantes los sellos húmedos estampados en esas facturas.
Niega que alguno de sus representados haya aceptado expresamente alguna de las facturas que por este juicio le están siendo cobradas.
Expresamente niega, rechaza y contradice que alguno de sus mandantes en sus direcciones, domicilio, oficinas o cualquier otro sitio de ellos o bajo su posesión hayan recibido la descripción que aparece en las facturas cuyo cobro se les demanda. Por tanto niega expresamente que conforme lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, alguno de sus mandantes haya aceptado tácitamente las facturas que ahora le son demandadas.

DE LAS PRUEBAS


La parte actora presentó las siguientes pruebas:
• Marcado “A”, Copia Certificada del instrumento poder (primera pieza f. 34 al 37), otorgado por Importadora Super Sport C.A., a los abogados Jesús Ramón Velásquez Valenzuela, Carlos Guillermo Perdomo Suárez y Charbel Gregorio Youssef Boutros, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 20, Tomo 87. Dicho medio probatorio fue presentada a la parte demandada la cual no impugnó ni tachó de falso se tiene por reconocida y es legal conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto demuestra la representación con que ostenta los abogados antes mencionados a la parte accionante, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
• Marcado “B y C”, Original de Facturas Nros. 1392 y 1717, forma libre de control 00-00470 y 00-00822, con vencimiento de fecha 28.09.2009 y el 12.11.2009, por la cantidad de Bs. 1.094.257,92 y Bs. 677.402,88, en el oren indicado (primera pieza f. 38 al 39). Dicho medio probatorio fue presentado a la parte demandada, la cual esta en el acto de contestación a la demanda, desconoció e impugnó dichas facturas expresamente, razón por la cual carece de eficacia probatoria y así se establece.
• Marcado con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, Copias Fotostáticas de diversos cheques y facturas (primera pieza f. 41 al 53), dado lo cual para quien aquí decide no aporta nada al thema decidendum, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se establece.
• Marcado “P”, Copia Certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil Grupo que Locura R.F C.A., registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, de fecha 13.04.2000, bajo el Nº 06, Tomo 87-A-Sgdo (primera pieza 51 al 72). Dicho medio probatorio fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó ni tachó de falso en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es legal conforme a lo pautado en el artículo 429 en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto se evidencia la personalidad jurídica que tiene el codemandado antes mencionado, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
• Marcado “Q”, Copia Simple del documento de compra-venta celebrado entre la sociedad mercantil Inmobiliaria Tormaca C.A., y Grupo Que Locura R.F C.A., y marcado “R” copia simple del documento de compra venta celebrado entre Inversiones Fistol R.A.P.A., C.A., y Grupo Que Locura C.A (primera pieza 73 al 79). dichos medios probatorio fueron presentados a la parte demandada teniéndose por legal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no ser impugnadas pero no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente contienda judicial, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se establece.
• Marcado “S”, Copia Certificada del documento Constitutivo de la empresa Grupo Que Locura B.P C.A., registrada mediante acta Nº 54, Tomo 112-A-2000 Sgdo de fecha 18.05.2000 (primera pieza 86 al 102). Dicho medio probatorio fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó ni tachó de falso en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es legal conforme a lo pautado en el artículo 429 en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto se evidencia la personalidad jurídica que tiene el codemandado antes mencionado, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-

En el lapso probatorio promovió lo siguiente:
• En el primer capitulo, ratificó las documentales relativas a las facturas Nros. 1392 y 1717. Dichos medios probatorios considera esta alzada que ya se emitió pronunciamiento al respecto.
• En el segundo capitulo, promovió la prueba de exhibición de documentos de las copias de las facturas 1386 y 1501, marcadas con las letras f y g, emitidas por la Importadora Super Sport C.A., a nombre de Corporación Virdevall C.A. dicho medio de prueba si bien es cierto es legal conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que dichas facturas no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se establece.
• En el tercer capitulo, promovió prueba de informe al Banesco Banco Universal, Bbva Banco Provincial, Banco Mercantil, Banco Universal. Dicho medio de prueba es legal conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, respecto a la comunicación enviada por el Banco Mercantil al Tribunal aquo, (segunda pieza f. 140) informó que la información solicitada deben ser canalizado a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, razón por la cual carece de eficacia probatoria por no aportar nada al thema decidendum y así se establece. Respecto a la comunicación enviada por el Banco Banesco Banco Universal, informó lo pedido por el Tribunal aquo, (segunda pieza f. 143 al 144), referente al serial 18517969, cheque serial 30517667 y cheque serial 33335917 y en base a ello, considera esta Alzada que no guarda relación con lo controvertido en el presente asunto relativo a la veracidad o no de las facturas discutidas, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se establece. Respecto a la comunicación del Banco Provincial, considera esta alzada que carece de eficacia probatoria por no haber recibido el aquo respuesta alguna y así se establece.-
• En el cuarto capitulo, promovió testimoniales de los ciudadanos José Francisco Simoza y Joud Nadim Awad El Camel. Dicho medio de prueba si bien es cierto es legal conforme a lo establecido en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, pero no es menos cierto que no guarda relación con lo controvertido en el presente asunto relativo a la veracidad o no de las facturas imputadas a la parte demandada y desconocidas por ella, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se establece.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en el lapso probatorio promovió lo siguiente:
• En primer lugar, promovió el merito favorable de los autos, este sentenciador considera que, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el principio de exhaustividad probatoria, así como el principio de adquisición probatoria establece la obligatoriedad del juez de analizar tantos medios probatorios como sean promovidos, por lo tanto carece de relevancia probatoria invocar el mérito. Así se establece.
• En segundo lugar, promovió prueba testimonial a los fines de que la ciudadana Nelsy Alejandra Pérez Morales, rinda declaración testimonial. Dicho medio de prueba si bien es cierto es legal conforme a lo establecido en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, pero no es menos cierto que no guarda relación con lo controvertido en el presente asunto relativo a la veracidad o no de las facturas imputadas a la parte demandada y desconocidas por ella, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se establece.-


CAPITULO II
MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Consta al folio 178, de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12.08.2013, mediante la cual, declaró parcialmente sin lugar la demanda que por Cobro de Bolívares, intentara la sociedad mercantil Importadora Super Sport C.A., contra la sociedad mercantil Coporacion Virdevall C.A., Grupo Que Locura R.F. C.A y el ciudadano José Raúl Topalian, bajo los siguientes términos:
….OMISSIS….
“Criterio que comparte este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y lo aplica al caso concreto que nos ocupa, por lo que considera este decidor que desconocidas como fueron las facturas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora, sin que ésta última las hiciera valer ni promoviera prueba de cotejo o de testigos según correspondiera al caso, la aceptación de las mismas no quedó comprobada y en consecuencia este Tribunal las DESECHA por tenerlas como desconocidas. Finalmente, por constituir las facturas en cuestión los documentos fundamentales de la demanda es por lo que la pretensión por Cobro de bolívares debe ser declarada Sin Lugar. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la presente acción, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

PREVIO

Observa este tribunal superior que en el acto de contestación a la demanda, el apoderado de los codemandados, opuso conforme a lo establecido en el artículo 346.11 en concordancia con lo establecido en el artículo 361 ambos del Código de Procedimiento Civil, la excepción de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en concordancia con lo establecido en el artículo 78 eiusdem por considerar que el libelo contenía pretensiones que por sus características eran compatibles con el procedimiento de intimación, pues a su decir, en el libelo se solicita declarar la unidad económica de los codemandados y la falta de pago por vía intimatoria de las facturas que conforman el instrumento fundamental de la acción.
En atención a este alegato, la recurrida desestimo la oposición de la cuestión previa opuesta, invocando en ese sentido la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de junio de 2000, exp. 00131, en el cual la Sala consideró que en caso de oponerse cuestiones previas conjuntamente con el libelo de demanda, se debe considerar a éstas como no opuestas y sólo debe tenerse como contestada al fondo la demanda.
Ahora bien, de la lectura de la sentencia invocada se puede inferir claramente que la misma no hace mención al contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual si permite oponer cuestiones previas conjuntamente con la contestación a la demanda, para que sean resueltas en la sentencia definitiva, cuando se trate de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código adjetivo, esto es: cosa juzgada (9º), caducidad (10º) y prohibición de Ley (11º).
De modo que este Tribunal Superior no comparte el criterio esgrimido por el aquo a este respecto que, por tratarse de materia de orden público debe ser resuelta previo al pronunciamiento de fondo en la presente controversia.
Así las cosas, se observa que en el acto de contestación al fondo, los codemandados opusieron oportunamente y de conformidad con lo establecido en los artículos 346.11 y 361 en concordancia con el artículo 78 todos del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, por considerar que la pretensión deducida era incompatible con el procedimiento de intimación ya que la misma contenía dos pedimentos, a saber: la declaratoria de unidad económica de los codemandados en el cumplimiento de la obligación demandada; y la intimación al pago de las facturas insolutas, con lo cual se infringe el contenido del artículo 78 del código de trámites toda vez que éste prohíbe acumular en un mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Ello así, se advierte que la acumulación prohibida del artículo 78 no puede ser opuesta invocando el artículo 346.11 conjuntamente con lo establecido en el artículo 361 ambos del Código de Procedimiento Civil, pues el artículo 346.6 establece que tal defecto sólo puede ser presentado como defecto de forma del libelo de demanda, por lo tanto, el mismo debe ser desechado. Así se decide.
Ahora bien, respecto al fondo del asunto debatido, se aprecia que en efecto los codemandados desconocieron los instrumentos fundamentales de la acción, alegando desconocer la firma y los sellos que aparecen en los instrumentos de marras, lo cual, conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil imponía al actor la obligación de promover la prueba de cotejo o la de testigos si no fuere posible hacer la prueba de cotejo.
No obstante lo anterior, la representación judicial de la parte actora se limitó mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2012 (f. 23) y en su escrito de promoción de pruebas de fecha 01 de marzo de 2012 (f. 28 al 33) a “ratificar” el valor probatorio de las facturas de marras, sin cumplir con lo pautado en el mencionado artículo 445 del código adjetivo, es decir, sin promover ni la prueba de cotejo ni la prueba de informes, de modo que al omitir ésta prueba, los instrumentos fundamentales de la acción quedaron desechados del proceso. al ocurrir ésta circunstancia, la pretensión del actor queda imposibilitada de prueba y por tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 254 eiusdem, resulta forzoso para este Tribunal Superior confirmar la sentencia recurrida y declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, Importadora Super sport, C.A., en el juicio que por intimación sigue contra Corporación Virdevall, C.A., Grupo Que Locura RF, C.A. y José Raul Topalian, en consecuencia se confirma el fallo recurrido dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de agosto de 2013.
SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2014. Año 204º y 155º.
EL JUEZ,

Dr. VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA temporal,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.

En la misma fecha, siendo las 2:15 pm. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2014-000673.

LA SECRETARIA temporal,


Abg. MARÍA ELVIRA REIS.