PARTE ACTORA: ANA MARÍA SÁNCHEZ BORJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.166.719.

APODERADO JJUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada ILIANA CECILIA PALACIO GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.941.

PARTE DEMANDADA: EMPERATRIZ ISABEL PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 24.222.541.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ARMANDO JOSÉ KEY TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.527
EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000858

ACCIÓN: ACCIÓN REIVINDICATORIA

CAPITULO I
NARRATIVA

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 06.08.2014, efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apelación efectuada del auto de fecha 11.04.2014, proferida por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Apelado como fue del auto de fecha 11.04.2014, mediante auto de fecha 30.04.2014, el Juzgado A-quo oyó la apelación en un solo efecto. En ésta misma fecha se libró oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06.08.2014, esta Alzada fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a los fines de que las partes presenten informes, conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18.09.2014, la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En el acto para presentar informes, el apoderado judicial de la parte demandada presentó dicho escrito con sus respectivos anexos.

DEL ESCRITO DE INFORMES:

El apoderado judicial de la parte demandada en el acto establecido para presentar escrito de informes conforme a lo pautado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, realizó un resumen y narración de todas las actuaciones acaecidas en el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, desde su iniciación, admisión, contestación, lapso probatorio, informes, sentencia y ejecución de la misma, aparte de ello, denunció que la sentencia de fecha 27.05.2013, vulneró el derecho a la tutela judicial eficaz, defensa, el orden público, el debido proceso, así como el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos procesales en aplicación de normas sustantivas del Código Civil.
Solicita a este Tribunal Superior, proceder a paralizar, suspender el proceso, nulidad de la sentencia y reponer al estado de admisión de demanda, el juicio intentado por la ciudadana Ana María Sánchez Borjas, toda vez que el mismo se encuentra inficionado múltiples irregularidades tanto de índole procesal como transgresiones al orden publico.
Alega que la parte actora incurrió en el grave hecho de obtener un fallo judicial favorable que constituya titulo ejecutivo contra su representada, pudiendo ser delito al efectuar alteraciones modificaciones al contenido de la presunta venta documento de compraventa.
Argumenta que alteraron el precio de la presunta compra venta, el cual rechazan, cuyo contenido original reposa en original en la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre, Estado Miranda, inserto bajo el Nº 29, Tomo 02, de los Libros de Autenticaciones de ese Despacho Notarial, siendo modificada la cantidad de la venta, sustituyéndose por la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000) por la sustitución de diez mil bolívares (Bs. 10.000).
Esgrime que existen vicios de sustanciación del proceso que lesionan el debido proceso y el derecho a la defensa, el cual incurrió el aquo siendo en primer lugar, no entender como puede admitirse una acción reivindicatoria sin cesar el mismo, existe inexactitud en los hechos invocados en el libelo de demanda, afirmando que el inmueble adquirido según documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora, Estado Miranda, inserto bajo el Nº 29, folio 131 al 134, Tomo 002, de fecha 12.01.2011, siendo este inconsistente; en segundo lugar, dictó una decisión de fecha 28.05.2012 y otra el día 27.05.2013; en tercer lugar, condenó en costas a la demandada en la sentencia 28.05.2012, sin haber vencimiento total de la parte demandante y en cuarto lugar, consideró subsanada una cuestión previa por defecto de forma declarada por el aquo con una simple diligencia, cuando debe subsanarse el escrito libelar.
Aduce que como quiera que se encuentra definitivamente firme la sentencia en fase de ejecución forzosa, no tiene otra oportunidad procesal para alegar lo aquí denunciado, al haberse agotado todos y cada uno de los recursos ordinarios para que garanticen los derechos y garantías procesales de su representada.
Le parece injusto y contrario a derecho que se pretenda ejecutar un fallo judicial obtenido mediante menoscabo del derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en el texto constitucional, es por ello que solicita se pronuncie sobre este hecho gravoso, cuando el juez desconoce derechos constitucionales de debido proceso.
Por último, solicita se declare con lugar la presente apelación.

CAPÍTULO II
DEL AUTO APELADO EN FECHA 11.04.2014

En fecha 11.04.2014, el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto, bajo los siguientes términos:
“Vista la diligencia presentada en fecha 26 de noviembre de 2013, por el abogado ARMANDO JOSÉ KEY TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.527, mediante la cual consignó copias certificadas de documento constante de doce (12) folios útiles, manifestó que del referido documento de propiedad se evidencia el forjamiento del mismo y solicitó que se notifique al Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Dentro de los recaudos consignados se encuentra Comunicación de fecha 19 de noviembre de 2013, dirigida a este Tribunal emanada de la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, suscrita por el Abogado Pedro Rafael Ochoa Méndez en su carácter de Notario Titular, a través de la cual remite copia certificada del documento autenticado ante dicha Notaría en fecha 12 de enero de 2011, inserto bajo el Nº 29, folio 131 al 134, Tomo 02, en virtud de petición realizada por el abogado Armando Key, haciendo la acotación que la copia certificada remitida es la que reposa en sus archivos y la que guarda relación lógica con el propio texto del documento, no siendo posible que las partes revocaran el documento otorgado ante esa oficina el 29 de enero de 2011, inserto bajo el Nº 29, folio 131 al 134, Tomo 02, cuando se trata del mismo documento que estaban otorgando; realizando la mencionada Notaría un análisis sobre la planilla única bancaria la planilla de presentación y liquidación de derechos arancelarios y la asignación del numero, folios y tomos del documento.
En fecha 25 de marzo d e2014, la Abogada en ejercicio, ciudadana ILIANA CECILIA PALACIO GARCÍA, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.941, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante el cual rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte demandada, así como, indicó que la parte demandada pretende argumentar el forjamiento del documento de propiedad, siendo ello completamente falso. Además manifestó lo siguiente:
…la parte demandada se basa en afirmaciones de hecho explanadas, que de por si no son pruebas válidas, por el contrario se puede observar en dicho expediente que la parte demandada no ha logrado demostrar a través de ningún documento ya sea público o privado que es propietaria del terreno en cuestión y peor aún, habiendo expirado los lapsos para ello…”
En fecha 27 de marzo d e2014, el abogado HERNAN QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado Nº 40.431, apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado; igualmente negó, rechazó y contradijo los argumentos esgrimidos por la pare demandada, indicando entre otras cosas que tal documento fue profusamente debatido en la oportunidad procesal respectiva.
Para resolver en conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 533 eiusdem, este Tribunal observa que en el presente proceso se cumplieron los lapsos procesales en fecha 27 de mayo de 2013; que la parte demandada no impugnó ni tachó en la oportunidad procesal correspondiente el documento que acompaña al libelo de la demanda; es por lo que este Tribunal desecha las alegaciones incidentales formuladas por el abogado ARMANDO JOSÉ KEY TORO, quien no es parte en este proceso ni tienen acreditado carácter alguno. Así se Decide…”


CAPITULO III
MOTIVA

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, observa lo siguiente:
La presente apelación nace por conducto del auto dictado el día 11.04.2014, mediante la cual el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de de esta Circunscripción Judicial, señaló que se cumplieron los lapsos procesales en fecha 27 de mayo de 2013; que la parte demandada no impugnó ni tachó en la oportunidad procesal correspondiente el documento que acompaña al libelo de la demanda; por lo que desechó las alegaciones incidentales formuladas por el abogado Armando José Key Toro; ahora bien, esta alzada pasa a decidir lo siguiente:
La representación judicial de la parte demandada en el acto de informes solicitó ante esta Segunda Instancia la paralización, suspensión, nulidad de la sentencia y reposición de la causa al estado de admisión de demanda, consignando para ello copias certificadas del expediente Nº AP31-V-2011-001643, parte demandante: Ana María Sánchez, Borjas; parte demandada: Emperatriz Pérez; juicio: Acción Reivindicatoria; dado lo cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, al evidenciarse en dicho instrumento público que, la causa se encuentra sentenciada en fecha 27.05.2013, (ver folio 268 al 281), quedando posteriormente notificada del mismo el día 19.06.2013 (f. 287) y al no haber ejercido los recursos ordinarios y extraordinarios a los que alude nuestra norma adjetiva civil, la sentencia definitiva dictada por el aquí en la fecha antes señalada quedó definitivamente firme y por consiguiente pasó a la última etapa que es la ejecución de decisión, motivo por el cual, mal podría el abogado litigante ejercer un recurso de apelación sobre el auto dictado en fecha 11.04.2014, afirmando alegaciones contrarias o distintas sobre la realidad de que se esta planteando en la apelación, ya que debió haber tachado (bien sea por vía incidental en la causa que dio origen y/o por vía principal una causa determinada a los efectos de buscar la nulidad del documento), o impugnado el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre, Estado Miranda, inserto bajo el Nº 29, Tomo 02, de los Libros de Autenticaciones de ese Despacho Notarial, razón por la cual esta Alzada comparte el criterio establecido por el aquo de desechar las alegaciones incidentales realizadas por el Tribunal de Municipio, así como de la solicitudes realizadas en este Órgano Jurisdiccional en el escrito de informes y declarará sin lugar la presente apelación en el dispositivo del presente fallo, así se decide.
En conclusión, no es ésta la vía asignada por la Ley para impugnar una decisión que se encuentra definitivamente firme.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 49 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el día 11.04.2014, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CONFIRMA el auto dictado el día 11.04.2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
TERCERO: dada la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte apelante por haber resultado ser vencido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha, siendo las diez y quince minutos (10:15 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2014-000858 como quedó ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ELVIRA REIS.

Exp Nº AP71-R-2014-000858
VJGJ/MER/edward.-