PARTE DEMANDANTE: MARCELINA SANCHEZ DE HIGUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.942.201.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado ROBERTO PONTE GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.913.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN VIRDEVALL C.A., de este domicilio e inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 51, Tomo 78-A-Pro, en fecha 08.06.2005.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ALFONSO MARTÍN BUIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.345, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000211 (338)
CAPITULO I
NARRATIVA
Las presentes actas procesales llegaron a esta Alzada en fecha 24.02.2014, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 04.02.2014, por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12.12.2013, que declaró inadmisible la presente demanda.
Recibidas las actuaciones por esta Alzada en la fecha antes indicada, procedió esta alzada a fijar el décimo (10º) día para que las partes presenten sus informes, tal y como lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
MOTIVA
Llegada la oportunidad para decidir, esta superioridad procede hacerlo conforme lo establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil previo las siguientes consideraciones:
Consta desde el folio 119 hasta el folio 128, de las actas que conforman al presente expediente, sentencia proferida por el Tribunal Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:
“Se evidencia que en el presente caso nos encontramos que el contrato de arrendamiento se indeterminó en el tiempo, debido a que la arrendadora cuando interpone la demanda reclama los cánones de arrendamiento desde el mes de julio de 2010 hasta septiembre de 2012, es decir luego de vencida la prorroga legal lo que demuestra indefectiblemente su voluntad de mantener a su inquilino en el goce de la cosa, y habiendo operado la tácita reconducción en virtud de que el contrato de arrendamiento se indeterminó en el tiempo, se debe establecer que la acción escogida por la demandante no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, motivo por el cual resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la inadmisibilidad la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por MARCELINA SANCHEZ DE HIGUERA en contra de GRAFICAS CALTRU, C.A Así se decide.-.
…OMISSIS…
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana MARCELINA SANCHEZ D EHIGUERA, contra la Sociedad Mercantil GRAFICAS CALTRU, C.A, ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente decisión.”
Tomando por norte los alegatos esgrimidos en la presente causa, es forzoso para esta instancia en aplicación a la facultad revisora con que ostenta examinar las fases procesales acaecidas en la presente causa y en consecuencia:
La presente demanda de Resolución de Contrato, fue intentada en fecha 03.10.2012.
Debidamente admitida por auto de fecha 08.10.2012, se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 24.10.2012, la representación judicial de la parte actora consignó copias fotostáticas a los fines de que se libre la compulsa y de la apertura del cuaderno de medidas.-
Por auto dictado el día 29.10.2012, el Tribunal aquo libró las compulsas de citación y abrió el cuaderno de medidas.-
En fecha 14.11.2012, el apoderado judicial de la parte actora ratificó la solicitud de fecha 24.10.2012.
Por auto dictado el día 20.11.2012, el Tribunal de Cognición manifestó a la parte actora que ya emitió pronunciamiento al respecto por auto de fecha 29.10.2012.
En fecha 18.12.2012, el abogado litigante de la parte actora ratificó pronunciamiento de la medida de secuestro solicitada y asimismo, consignó los emolumentos al Alguacil a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 06.02.2013, el Alguacil Jesús Rengel consignó compulsa sin firmar en virtud de que nadie se encontraba al momento de su visita.
En fecha 14.02.2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles.
Por auto dictado el día 20.02.2013, se libró cartel de citación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos como fueron todos y cada uno de las formalidades relativas al cartel de citación, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación del defensor ad-litem, en fecha 03.06.2013.
Por auto dictado el día 07.06.2013, se designó defensor ad-litem de la parte demandada, al abogado Martín Buiza.
Aceptado y juramentado y citado como se encontró el defensor judicial, procedió a contestar la demanda en fecha 09.08.2013.
En el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora promovió escrito de pruebas en fecha 12.08.2013.
Mediante sentencia dictada por el Tribunal aquo en fecha 12.12.2013, decretó la inadmisibilidad de la presente acción.
Notificados como se encuentran las partes de la anterior decisión, el apoderado actor apeló de la misma en fecha 04.02.2014, lo cual en el auto dictado el día 10.02.2014, el Juzgado aquo, oyó la apelación en ambos efectos.
A tal efecto, subieron las presentes actuaciones a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que, previo sorteo de ley correspondiente, le concernió conocer del presente asunto a este Tribunal Superior.
Por auto de fecha 06.03.2014, procedió esta alzada a fijar el décimo (10º) día para que las partes presenten sus informes, tal y como lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, narradas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que de las actas procesales se desprenden los siguientes hechos:
La demanda fue admitida en fecha 08.10.2012, siendo así, el lapso de caducidad que establece el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr a partir del día siguiente a la fecha supra indicada.
Es ese orden, se debe establecer que desde la admisión de la demanda, es decir, desde el 08.10.2012, exclusive, hasta el 18.12.2012, inclusive, fecha en la cual la parte actora debió haber cumplido con las formalidades referentes a la práctica de la citación de la parte demandada.
De ello se desprende que, de las actas procesales que conforman el mismo, existe una situación de inejecución de actos procesales, o más bien, una falta de diligencia por parte de la demandante, en lo que respecta al impulso de la citación de la parte demandada, ya que se evidencia de los autos, que desde la fecha 08.10.2012, fecha en la cual el Juzgado A-quo admitió la demanda, hasta el día hasta el 18.12.2012, inclusive, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada, lo que constituye una violación a lo ordenado por la sentencia dictada en fecha 06.07.2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente número AA20-C-2001-000436, en el juicio intentado por José Ramón Barco Vásquez, contra Seguros Caracas Liberty Mutual, motivo por el cual, quien aquí decide la presente apelación, considera que se está en presencia de uno de los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, frente a una Perención de la Instancia, entendiéndose que la misma es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad procesal.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien, el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330, “… El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”
De lo anteriormente expuesto, se puede inferir que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, previsto en el ordinal 1° del artículo 267, ya que de autos se evidencia que la parte demandante, no realizó acto procesal alguno que presumiera a este Juzgador, que tenía el ánimo de continuar con la citación de la parte demandada en el presente Juicio dentro del lapso previsto en la norma adjetiva mencionada ut-supra, ni mucho menos, con la interrupción de la perención que estaba transcurriendo en el presente juicio, es así, como se observa que ha operado la Perención de la Instancia, ya que desde el día 08.10.2012, fecha en la cual se admitió la demanda por el Juzgado de Cognición, hasta el día 18.12.2012, fecha en la cual la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada, haciéndolo de esta manera extemporánea por tardía, han transcurrido íntegramente más de treinta (30) días, cumplir dentro del plazo de Ley, siendo tales requisitos concurrentes para que pueda interrumpir la perención breve y por ende, no se han cumplido con las formalidades tal y como lo prevé el ordinal 1° del artículo 267 el cual cito:
“…También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
Establece la Jurisprudencia Patria, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004 lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”
De lo antes expuesto, se evidencia que la parte demandante no dio cumplimiento a los supuestos exigidos en el artículo 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, ni al de la Jurisprudencia a que se hizo referencia ut-supra.
En base a lo analizado en la presente motiva, este Operador de Justicia comparte el criterio dictado por el Juzgado A-quo, en la cual se evidencia la Perención de la Instancia, en el presente juicio, y así debe ser declarado en la dispositiva de la presente decisión.- Y así se declara.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE NOTIFIQUESE y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2014.- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS
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