REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 14 de octubre de 2014
204º y 155º
SOLICITANTE: Fernando Nicolas Espinosa, de nacionalidad canadiense, titular de la cédula de identidad Nº E-83.910.087.
DEMANDADA: Mariana de Jesús Valencia Vinueza, de nacionalidad ecuatoriana, domiciliada en la ciudad de Ontario, Canada, e inscrita en el Seguro Social del Mencionado País bajo el Nº 461261703.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Ángel Argenis Betancourt Proaño y Juan Enrique Gonzalez Bustamante, abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 118.923 y 42.607, respectivamente.
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (AD LITEM): Iuliam Rodolfo Gutiérrez Salazar, abogado en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.983.
MOTIVO: EXEQUATUR.
EXPEDIENTE: AP71-S-2012-000005.
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de mayo del año 2012, previa insaculación de ley, fue recibida la presente solicitud de Exequátur por ante este Juzgado Superior Octavo en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de junio del año 2012, se ordenó la notificación del Ministerio Público, en virtud de haber sido consignados los recaudos solicitados para su notificación, todo de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil y ordinal 17 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en esta misma fecha fue librado a la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación Migratoria y Extranjería (SAIME), oficio Nro 14-333, emanado de este Despacho Judicial, a los fines que se informara del movimiento migratorio de la ciudadana Mariana de Jesús Valencia Vinueza.
Así las cosas, para la fecha 13 de mayo del año 2013, se recibieron las resultas del mencionado oficio, la cual fueron agregadas, y en vista que no se encontraba registro alguno de la ciudadana Mariana de Jesús Valencia Vinueza, se ordeno librar el respectivo cartel de notificación, previa solicitud presentada en fecha 3 de julio del mismo año, por el apoderado judicial de la parte solicitante.
En fecha 3 de octubre del año 2013, fue retirado el cartel librado por esta Alzada en fecha 1 de agosto del año 2013, y consignada su respectiva publicación en prensa en fecha 6 de noviembre del mismo año.
Así las cosas en fecha 30 de junio del presente año, previa solicitud de la parte solicitante, y como consecuencia de no haber sido efectivamente notificada la parte demandada, se ordeno designar como defensor ad litem al abogado Iuliam Gutiérrez, para actuar en representación de la ciudadana Mariana de Jesús Valencia Vinueza. Dicho nombramiento fue aceptado mediante diligencia suscrita en fecha 13 de agosto del corriente año.
De igual manera en fecha 7 de octubre del año en curso, el defensor ad litem consigno escrito mediante el cual hace notorio sus intentos de comunicación con la ciudadana Mariana de Jesús Valencia Vinueza, los cuales fueron infructuosos.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado lo hace en los siguientes términos:
II
PUNTO PREVIO
El Exequátur, es el procedimiento judicial, mediante el cual se intenta dar fuerza ejecutoria en el Territorio Nacional a una sentencia dictada en el exterior por un Juzgado especialista en materia Civil.
Ahora bien, por tratarse de una materia que revierte y posee elementos de carácter internacional esta debe analizarse a la luz del Derecho Internacional Privado, y en tal sentido es necesario atender para ello al orden establecido en cuanto a la prelación de la fuentes de derecho con la finalidad de decidir el caso que se nos presenta.
El orden de prelación de enmarcado en nuestra legislación de encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual expresa:
“…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…”.
En este orden de ideas, la norma transcrita refiere a los tratados internacionales vigentes en Venezuela, las normas de derecho internacional privado venezolano, y a falta de ellas la similitud o los principios generales del Derecho Internacional Privado.
En el presente caso observamos que se solicita el exequátur de una sentencia dictada, en fecha 7 de diciembre de 2007, por el Juzgado Vigésimo de lo Civil de Pichincha, de la República de Ecuador.
Ahora bien, dicho lo anterior debe entenderse que la normativa aplicable es la Ley de Derecho Internacional Privado Venezolano, lo establecido en su capítulo X, sobre la eficacia de las sentencias extranjeras, la cual derogo parcialmente las disposiciones contenidas en los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, relativas al exequátur. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, siendo que la mencionada Ley de Derecho Internacional Privado Venezolano no establece parámetros en cuanto a la competencia para decidir sobre estas solicitudes, se mantiene en plena vigencia las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, la cual establece en su articulo 856, lo siguiente:
“…Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sea aplicables…”.
Establecida la competencia, en el presente asunto, este Tribunal, decide en los siguientes términos:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado Venezolano, establece:
“Artículo 53.- Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio; 4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley; 5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; 6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.
Dicho lo anterior y analizados como han sido los recaudos presentados junto al escrito de solicitud de exequátur, de conformidad con los extremos de establecidos en el artículo 53 de la Ley especial, se verifica que se han cumplido los requisitos para declarar la ejecutoria de la sentencia objeto de la presente solicitud, a razón de:
1. Evaluada la sentencia se logra verificar que versa sobre la disolución del vínculo matrimonial, lo cual es netamente de naturaleza civil.
2. Posee fuerza de Cosa Juzgada.
3. No versa sobre derechos reales respecto a inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no hay estado de contención con respecto a bienes ubicados en el país; tampoco se le ha arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva para conocer del negocio jurídico, por cuanto el fallo fue dictado en fecha 7 de diciembre de 2007, por el Juzgado Vigésimo de lo Civil de Pichincha, de la República de Ecuador, no estando acreditado en autos, que al tiempo que fue interpuesta la demanda de divorcio el domicilio conyugal hubiera estado ubicado en territorio Venezolano.
4. De las actas aportadas a los autos se evidencia que el Tribunal que conoció de la causa tenía jurisdicción para conocer del asunto.
5. De las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que la sentencia objeto de solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia previa que tenga autoridad de cosa juzgada, ni se encuentre pendiente en la Republica Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al fallo de la sentencia extranjera que nos ocupa y de igual forma, no es contraria el orden público, debido a que fue dictada atendiendo a una solicitud de divorcio de las partes, con fundamento en el mutuo acuerdo.
Así las cosas, y visto el escrito presentado por el ciudadano Freddy José Lucena Ruiz, en su condición de Fiscal Nonagésimo Cuarto (94º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual emitió pronunciamiento en la presente solicitud en los siguientes términos:
“…vista la solicitud a través de la cual se solicita el pase o Exequátur de la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2007, por el Juzgado Vigésimo de Pichincha y cumplidos los extremos de ley correspondientes al Gobierno de Ecuador que declaro disuelto el vinculo conyugal existente entre los ciudadanos Fernando Nicola Espinosa y Mariana de Jesús Valencia Vinueza, y por otra parte, habiéndose estudiado los recaudos acompañados a dicha sentencia, este Despacho Fiscal observa que la misma atiende a los requisitos previstos en el articulo 53 de la Ley de Derecho Internacional privado vigente, en lo que se refiere a lo siguiente: A) la sentencia extranjera fue dictada en materia civil, específicamente en un juicio de divorcio. B) tiene fuerza de cosa Juzgada de acuerdo con la ley del gobierno de Italia. C) la sentencia proferida por la jurisdicción de dicho país no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho interno de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, esta representación fiscal del Ministerio Público, no tiene objeción alguna que formular en lo que respecta al pase de la sentencia de divorcio decretada el 7 de diciembre de 2007, por el Tribunal antes señalado…”.
En este orden de ideas, y en virtud del pronunciamiento del fiscal antes transcrito, mediante el cual declara su conformidad con lo alegado por la parte solicitante y visto que dicha solicitud cumple con los parámetros establecidos por nuestra legislación, y como quiera que se encuentran llenos los extremos de ley correspondiente, este Tribunal Superior debe declarar Con Fuerza Ejecutoria en el Territorio Nacional la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2007, por el Juzgado Vigésimo de lo Civil de Pichincha, de la República de Ecuador. Y ASI SE DECIDE.
V
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON FUERZA EJECUTORIA en el territorio nacional, la sentencia de divorcio dictada en fecha 7 de diciembre de 2007, por el Juzgado Vigésimo de lo Civil de Pichincha, de la República de Ecuador, debidamente apostillada en fecha 20 de mayo de 2008, que declaró disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos Fernando Nicolas Espinosa, de nacionalidad canadiense, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.910.087, y Mariana de Jesús Valencia Vinueza, de nacionalidad ecuatoriana, domiciliada en la ciudad de Ontario, Canada, e inscrita en el Seguro Social del Mencionado País bajo el Nro. 461261703.
Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias del tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO;
JORGE A. FLORES P.
En esta misma fecha, siendo las _________________ (________), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO;
JORGE A. FLORES P.
MAR/JAFP/Carlos Lugo.-
EXP. AP71-S-2012-000005
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