En horas de despacho del día de hoy, quince (15) de Octubre de 2014, siendo la 1:00 p.m., día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Apelación en el presente juicio, tal como lo dispone el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se anunció el acto en las puertas del Tribunal en la forma de ley, encontrándose la abogado GINA ESTELA HERNANDEZ GARCES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.254, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana DEMETRIA DEL CARMEN CASTILLO DE DELGADO, y el ciudadano EUMAR JOSE MARIN LEAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.210.017, en su carácter de parte demandada, así como su apoderado judicial, el abogado FLABIO HERNAN CORTES ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.421. Acto seguido, el Juez del Despacho, declaró abierta la AUDIENCIA DE APELACIÓN, establecida en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, concediendo el derecho a la representación judicial de la parte actora, abogado GINA ESTELA HERNANDEZ GARCES, quien expuso lo siguiente: “Estoy satisfecha con la decisión dictada por el Tribunal de Municipio, la cual está adecuada al ordenamiento jurídico. Pido sea ratificada por este Tribunal, y posteriormente ejecutada y se le devuelva la posesión del inmueble a mi representada”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la representación de la parte accionada, abogado FLABIO HERNAN CORTES ESCOBAR, quien expuso lo siguiente: “Existen elementos de juicio que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de la Causa referente a que en el acto conciliatorio la demandante tuvo la oportunidad de recibir los pagos que no había hecho su representado y no lo hizo, aunado a ello la actual falta de pago no es por voluntad de su representado, falta de interés o negativa de hacerlo. Y ello corresponde a la situación en la cual la propia demandante niega la oferta del demandado en hacerle el pago mediante depósito en una cuenta que ella misma determinara, quedando claro al ser solicitado un número de cuenta en el cual poder hacerle el depósito de los cánones de arrendamiento, prefirió no aceptarlo. La falta de pago no depende de su mandante, ya que se han realizado todas las actuaciones necesarias para la inscripción y pago, pero el SUNAVI no le envió la clave o contraseña de acceso, en virtud que el Tribunal de consignaciones fue suspendido, y en tal sentido no están dados los elementos para la que se declare la insolvencia de su mandante, quien en todo momento ha cumplido con sus obligaciones. De igual manera, tuvo la intención de comprar el inmueble que ocupa a través de un crédito, ya que es trabajador del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, negándose la propietaria a vender. Alego igualmente, que mi representado es padre de familia, tiene 3 hijos menores que viven con él, además de su esposa y su señora madre, es una persona de excasos recursos, de buen proceder y trabajador, por lo que solicita que su apelación sea atendida”. De seguidas, tiene la palabra la apoderada de la parte actora, quien hace uso de su derecho a la réplica de la siguiente manera: “El demandado no fue diligente en sus obligaciones para la cancelación de los cánones de arrendamiento, y no existe constancia en autos de que su incumplimiento sea culpa del SUNAVI, no realizó ningún intento para resolver esta situación. Por último, solicito que la sentencia del Tribunal de Municipio sea ratificada.”. Acto seguido tiene el derecho a contrarréplica, procediendo el apoderado de la parte demandada a señalar: “Ratifico que se hicieron las gestiones ante el SUNAVI para el pago de los cánones de arrendamiento pero nunca recibió la clave de acceso, que su poderdante no está insolvente, que es una persona de escasos recursos económicos y padre de familia. Por último, solicito que la apelación sea atendida.”. Seguidamente, el Juez de este Despacho procede a interrogar al demandado de la siguiente manera: PRIMERO: Cuánto tiempo tiene usted en el inmueble. Contestó: 13 años. SEGUNDO: En algún momento la dueña del inmueble le manifestó que debía desocupar la vivienda. Contestó: Nunca, hasta hace 3 años para acá. TERCERO: Usted ha hecho las diligencias para la obtener otra vivienda. Contestó: He realizado las diligencias, pero no he conseguido, y no tengo para donde irme. Es todo. Se deja expresa constancia que el Tribunal no posee los medios audiovisuales a que hace referencia la norma contenida en el artículo 122 eiusdem, para recoger por esos medios la exposición aquí realizada. Siendo la 1:30 p.m., se da lectura a la presente, dejando constancia de la presencia de los apoderados de ambas partes, identificadas en el encabezamiento de la presente acta, quienes proceden de inmediato a firmarla y seguidamente el Juez se retira a los fines de elaborar el dictamen correspondiente, el cual se pronunciará dentro de cuarenta y cinco (45) minutos. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE,

LA PARTE DEMANDADA Y SU APODERADO,


LA SECRETARIA.

Recogidas las firmas de todos los intervinientes, este Tribunal procede a dictar el fallo correspondiente así: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE. JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Exp. Nº AP71-R-2014-0000692 (9125). PARTE ACTORA: DEMETRIA DEL CARMEN CASTILLO DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, de estado civil Viuda, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.848.820. APODERADO JUDICIAL: GINA ESTELA HERNANDEZ GARCES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.254. PARTE DEMANDADA: EUMAR JOSE MARIN LEAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.210.017. APODERADO JUDICIAL: FLABIO HERNAN CORTES ESCOBAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.421. MOTIVO: DESALOJO.
ACTUACIONES EN ESTE ALZADA:
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de Junio de 2014 por el abogado FLABIO HERNANDEZ CORTES ESCOBAR, en su carácter de apoderado de la parte accionante, contra la sentencia del 5 de Junio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo.
Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento del asunto a esta Alzada, que por providencia del 10 de Julio de 2014 le dio entrada y fijó la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia oral, una vez constare en autos la última notificación que de las partes se hiciere; la cual se fijaría mediante auto expreso. En la misma fecha se libraron boletas de notificación.
El 14 de Julio de 2014, la abogado GINA HERNANDEZ, apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, se dio por notificada.
En fecha 5 de Agosto de 2014, el Alguacil dejó constancia de haber logrado la notificación del ciudadano EUMAR JOSE MARIN LEAL, parte demandada en la presente causa.
El 10 de Octubre de 2014, se fijó mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual se celebró en fecha 15 de Octubre de 2014.
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
-PRIMERO-
SINTESIS DE LA DEMANDA
Se inició el presente juicio de Desalojo, mediante libelo de demanda presentado en fecha 22 de Enero de 2014, por la abogado GINA ESTELA HERNANDEZ GARCES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DEMETRIA DEL CARMEN CASTILLO DE DELGADO contra el ciudadano EUMAR JOSE MARIN LEAL, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto 27 de Enero de 2014, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, ordenando el emplazamiento del ciudadano EUMAR JOSE MARIN LEAL, para que compareciera ante el Tribunal al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación, a las diez de mañana (10:00 a.m.), para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de mediación, con la asistencia de la parte actora y/o su apoderada judicial, advirtiéndose a la parte demandada, que de no comparecer a la audiencia de mediación, deberá contestar la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al indicado quinto (5º) día.
Mediante diligencia del 29 de Enero de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó las copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa.
En fecha 31 de Enero de 2014, el Tribunal dejó constancia de haber librado la correspondiente compulsa.
Por diligencia del 6 de Febrero de 2014, la representación judicial de la parte accionante dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte accionada.
El 18 de Febrero de 2014, el ciudadano JESUS RANGEL, Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación del Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que se trasladó a la dirección señalada por la parte actora, siendo atendido por el ciudadano EUMAR JOSE MARIN LEAL, a quien lo impuso de misión, haciéndole entrega de la compulsa, la cual tomó en sus manos leyó y procedió a firmar el recibo de citación.
El 25 de febrero de 2014, tuvo lugar la Audiencia de Mediación, compareciendo la abogado GINA ESTELA HERNANDEZ GARCES, en su carácter de apoderada de la parte demandante, no así el ciudadano EUMAR JOSE MARIN LEGAL, ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que el Tribunal de la Causa se abstuvo de abrir la audiencia de conciliación.
En fecha 11 de Marzo de 2014, el abogado FLABIO CORTES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a consignar escrito de contestación a la demanda, así como el instrumento poder que acredita su representación.
Mediante sentencia interlocutoria del 20 de Marzo de 2014, el Tribunal A quo declaró la apertura del lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
El 26 de Marzo de 2014, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 8 de Abril de 2014, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de oposición a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.
Por auto del 9 de Abril de 2014, el Tribunal de la Causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
Mediante auto del 23 de Mayo de 2014, el Tribunal A quo de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a la señalada fecha, a las 9:00 a.m., para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio.
El 28 de Mayo de 2014, oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia de juicio, se llevó a cabo ese acto y se dictó el dispositivo oral del fallo, en el cual se declaró parcialmente con lugar la demanda. Posteriormente el 5 de Junio de 2014, se dictó el fallo extenso.
En fecha 6 de Junio de 2014, diligenció la representación judicial de la parte demandada ejerciendo recurso de apelación contra la sentencia dictada el 5 de Junio de 2014.
Por auto de fecha 16 de Junio de 2014, el Tribunal de la Causa oyó el recurso de apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-SEGUNDO-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se refiere al conocimiento de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de Junio de 2014, por el abogado FLABIO CORTES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada el 5 de Junio de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda.
En la decisión recurrida el Juzgado de la Causa determinó lo siguiente:
“Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO interpuso la ciudadana DEMETRIA DEL CARMEN CASTILLO DE DELGADO contra el ciudadano EUMAR JOSÉ MARÍN LEAL, antes identificados. En consecuencia, se condena al demandado a lo siguiente:
PRIMERO: A PAGAR a la parte actora la cantidad de NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 9.100,00), por concepto de cánones de arrendamiento no pagados, que suman (26) meses, comprendidos desde febrero de 2012 hasta abril de 2014, último mes vencido a la fecha de hoy, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) mensuales por cada mes. Igualmente se le condena a pagar por el mismo concepto y concepto, por cada mes que transcurra hasta el último mes vencido a la fecha en que quede firme la decisión dictada en la presente causa.
SEGUNDO: Se condena al demandado a desalojar y entregar a la parte actora el siguiente bien inmueble: Una casa destinada a vivienda ubicado en el sector Calle 7 de Septiembre, Nº 153, barrio El Carmen, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital, libre de bienes y personas.
No hay condenatoria en costas, por cuanto a la parte actora no le fue concedido todo lo solicitado en el libelo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”


Ahora bien, debe determinar previamente este Superior los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, el cual queda fijado con los alegatos explanados por las partes tanto en la demanda como en su contestación, estando la pretensión de la accionante dirigida a que se declare el Desalojo del bien inmueble objeto de litis, en virtud de la falta de pago por parte de la demandada, de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre de 2011 a Diciembre de 2013, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) por cada mes, cuya demanda la fundamente en la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, ya que vio obligada en arrendar una habitación en fecha 30 de Marzo de 2008.
Por su parte, la representación judicial del demandado, en la contestación de la demanda, admitió la existencia de la relación arrendaticia, la indeterminación del contrato y lo afirmado en cuanto a las consignaciones arrendaticias ante el Juzgado competente y su retiro por parte de la arrendadora. Alegó que en cuanto al cese de las consignaciones arrendaticias, era público, notorio y comunicacional que el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por decisión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cerró por inventario y no había tenido despacho desde el mes de Abril de 2012 y hasta la actualidad; y a la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y por sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indica que el poder judicial no es competente para recibir consignaciones de alquiler de vivienda. Que en el acto conciliatorio la demandante tuvo la oportunidad de recibir los pagos que no había hecho su representado y no lo hizo. Que por ello la actual falta de pago no es por voluntad de su representado, falta de interés o negativa de hacerlo. Que ello corresponde a la situación en la cual la propia demandante niega la oferta del demandado en hacerle el pago mediante depósito en una cuenta que ella misma determine, quedando claro entonces que aún en la audiencia conciliatoria, tal y como se demuestra en el acta del 13 de Junio de 2013, al ser solicitado un número de cuenta en el cual poder hacerle el depósito de los cánones de arrendamiento, prefirió no aceptarlo con el ánimo que su representado no pudiera hacerle los pagos, pensando erróneamente que incurre en la falta de pago prevista en la Ley. Que la falta de pago no depende del arrendatario, ya que se han realizado todas las actuaciones necesarias para la inscripción y pago, pero hasta la fecha la Superintendencia de Arrendamientos, a través del Sistema SIRCAV, no le ha enviado la clave o contraseña de acceso para tal fin, y que sin embargo, los pagos realizados ante el Tribunal se demuestra en la relación que hace en la contestación.
Ahora bien, en el presente caso fue acompañado al escrito libelar que diera inicio a la presente controversia, original del contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas AMALIA ROSA DELGADO CASTILLO y DEMETRIA DEL CARMEN CASTILLO DE DELGADO, por una parte, y por la otra el ciudadano EUMAR JOSE MARIN LEAL, sobre el bien inmueble objeto de litis, cuyo contrato ha sido reconocido en todas y cada una de sus partes por la parte a la cual se opone, razón por la cual se aprecia en todo su contenido, otorgándose el valor probatorio que le asigna el artículo 419 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, como demostrativo de la relación arrendaticia que une a las partes.
De manera pues, del referido contrato se desprende, entre otros, que en la cláusula “DECIMA” fue convenido que el canon de arrendamiento que pagaría el arrendatario sería de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, hoy día, DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), la cual debía pagar al vencimiento de cada mes y en dinero en efectivo.
Luego, en el escrito de contestación, conviene el demandado que el contrato de arrendamiento es indeterminado, puesto que se produjo la tácita reconducción, ya que la arrendadora retiraba los pagos de los cánones de arrendamiento voluntariamente.
Ahora bien, la parte actora en su libelo reclama el pago de los cánones de arrendamiento de los meses correspondientes a Diciembre de 2011 a Diciembre de 2013, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) por cada mes, lo que totaliza la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 8.750,00), que corresponden a los cánones insolutos de los meses señalados anteriormente y los que se sigan causando hasta la entrega del inmueble libre de personas y bienes.
En este sentido, se evidencia de autos, que fueron consignados ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende al folio noventa (90) del expediente, vaucher, donde consta que el accionado pagó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre de 2011 y Enero de 2012, en fecha 24 de Febrero de 2012.
Ahora bien, observa este Tribunal Superior, que en la cláusula “DECIMA” se estableció que el canon de arrendamiento debía ser pagado al vencimiento de cada mes, y siendo que el demandado incumplió esa cláusula al cancelar los cánones correspondientes a los meses de Diciembre de 2011 y Enero de 2012, en fecha 24 de Febrero de 2012, es decir, extemporáneamente, quien aquí decide establece que se tienen como no pagados los cánones de arrendamiento anteriormente señalados, y que en el dispositivo del presente fallo se ordenará el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre de 2011 a Diciembre de 2013, y así se decide.
En otro orden de ideas, conviene señalar que en materia civil las normas que establecen la dinámica a cumplir por las partes contenedoras para vencer en el proceso, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Nótese que, el precepto que se desprende de esas normas, se reduce a la necesidad que quien alega la existencia de una obligación, debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, demostrar el hecho extintivo de esa obligación cuyo incumplimiento se le imputa.
En el caso bajo estudio, como ha quedado expuesto, se aportó el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 12 de Noviembre de 2003, sobre el bien inmueble objeto de litis, cuya celebración, al no haber sido negada por el accionado, deja demostrado que a las partes aquí litigantes las une el contrato en cuestión, y que fuera acompañado al libelo como documento fundamental de la demanda. De este instrumento deriva la obligación que la parte actora reclama.
Ahora bien, el artículo 1.579 del Código Civil establece que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella, y el artículo 1.592 eiusdem, establece como obligación principal pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
El contrato que estudiamos genera derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga a la demandada, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo. Esto es, que probada la existencia del contrato de arrendamiento, es la demandada quien debe probar el hecho extintivo o impeditivo de sus obligaciones.
De igual manera, se hace necesario traer a colación, que el artículo 1.159 del Código Civil, establece la autonomía de la voluntad de las partes en la celebración de los contratos, de tal manera que si la voluntad de ambas partes, fue vincularse por un contrato de arrendamiento debidamente autenticado, y que el pago de los cánones de arrendamiento debían efectuarse al vencimiento de cada mes y en dinero en efectivo, tales acuerdos u obligaciones debían ser cumplidas en la forma y manera convenida, y así se precisa.
En este sentido, conforme a lo expuesto, en el presente caso se demanda el desalojo del bien inmueble objeto de litis, toda vez que, según la actora, el arrendatario ha dejado de pagar las mensualidades correspondientes a los meses de Diciembre de 2011 a Diciembre de 2013, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), y en la necesidad urgente de resolver su problema de vivienda, ya que se vio obligada a arrendar en fecha 30 de Marzo de 2008, una habitación en la casa propiedad de la ciudadana ESPERANZA MESA VELEZ.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior valorar las pruebas promovidas por la parte accionante.
1) Copia de la Cédula de Identidad expedida en la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de la ciudadana DEMETRIA DEL CARMEN CASTILLO DE DELGADO, Nº V-1.848.820, con fecha de nacimiento el 22-12-32, de estado civil viuda.
Este es un documento público administrativo que no fue impugnado durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.
2) Original del Informe Médico expedido el 28 de Febrero de 2014, por el Médico Internista, Dr. CESAR MAESTRE, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.212.326, e inscritos en el M.S.D.S. bajo el Nº 28.144, adscrito al Departamento de Medicina Interna del Hospital General Dr. Victorino Santaella.
Este informe médico fue emitido por un galeno que presta sus servicios en el referido Centro Hospitalario, adscrito al Ministerio del Poder Popular de la Salud y Protección Social, Dirección de Salud del Estado Bolivariano de Miranda, y al constituir un documento administrativo que no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte tiene pleno valor probatorio, y así se decide.
3) Acta de Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Abril de 2014, quien se trasladó a la siguiente dirección: Casa identificada como Residencia Araguaney, Nº 16, número de catastro 08-18-12-04, situada en el Barrio La Veguita, Calle Libertador, Distrito Capital, dejándose constancia que la ciudadana DEMETRIA DEL CARMEN CASTILLO DE DELGADO, vive en una habitación desde el año 2008, como arrendataria de la señora ESPERANZA VELIZ, que es su arrendadora.
Esta prueba fue promovida con la finalidad de demostrar la necesidad que tiene la parte actora de ocupar su inmueble, la misma fue debidamente admitida y evacuada, garantizándosele a la parte demandada el principio de contradicción, por lo que este Tribunal Superior en virtud que hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, de acuerdo a la sana critica le otorga valor probatorio, y así se decide.
4) Testimonial de la ciudadana MIRLA JOSEFINA PEREZ BETANCOURT. Esta prueba fue evacuada en la Audiencia de Juicio celebrada en el Tribunal A quo, en fecha 28 de Mayo de 2014. Al interrogatorio a que fue sometida respondió que sí conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana DEMETRIA DEL CARMEN CASTILLO DE DELGADO, desde hace más de treinta (30) años; que le consta que la referida ciudadana tiene ochenta y dos (82) años y es una persona que padece problemas de salud, relacionados con hipertensión, diabetes y complicaciones cardiacas y que de hecho fue operada; que le consta que la ciudadana DEMETRIA DEL CARMEN CASTILLO DE DELGADO vive en una habitación que estaba ubicada en el Callejón 5 de Julio y está en un tercer nivel de la casa; que le consta que para ir a la habitación debe subir aproximadamente treinta (30) escalones bastante empinados; que le consta que la ciudadana DEMETRIA DEL CARMEN CASTILLO DELGADO requiere de la compañía y del auxilio de sus familiares por su estado de salud, que en visita que le realizó en una oportunidad ella estaba toda descompensada y hubo necesidad de llamar una ambulancia, y se necesitaba de familiares que la apoyaran en ese momento, y que así como esa, también en otras oportunidades ha necesitado, por su estado de salud. A las repreguntas que le formulara el apoderado judicial de la parte demandada, respondió: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la demandante vive en condiciones deplorables e insalubres. Respuesta: Hasta donde yo lo vi, ella solo vive con una tristeza en una habitación pequeña, con una puerta normal, una pequeña cama, una pequeña cómoda o mesita, el baño está afuera de la habitación, está pintado, tal como puede estar esto, insalubre no lo considero, y deplorable, viendo las condiciones en que está, a lo mejor pueda que sí, teniendo en donde vivir. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si considera que las condiciones de salud de la demandante son producto de la condición de arrendamiento en la cual vive. Respuesta: Creo que si. TERCERA REPREGUNTA: Diga por qué en una de las preguntas formuladas por la demandante dice que las condiciones de salud son producto de que tiene 82 años. Respuesta: Puedo decir que no directamente dije eso, sino que hice la aclaratoria de tal vez se sumaba enfermedades propias de la edad que tiene. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si le consta que la demandante ofreció en venta el inmueble al arrendatario, hace 3 años aproximadamente. Respuesta: Tuve conocimiento a través de su hija que había intenciones de ponerlo en venta, porque ella se había ido para la casa de ella. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe que la demandante le solicitó al arrendatario que dejara de pagar los cánones de arrendamiento. Respuesta: No conozco. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe que en el acto conciliatorio previo a la demanda, el arrendatario le ofreció cancelarle los cánones de arrendamiento mediante el pago en una cuenta de la arrendadora. Respuesta: No conozco.
Con respecto a la valoración de la prueba de testigo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Octubre de 2011, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, expediente Nº AA20-C-2011-000185, ha dejado establecido:
“Como puede evidenciarse de la lectura de la denuncia, los argumentos que soportan la suposición falsa, van destinados fundamentalmente a cuestionar el valor probatorio que el sentenciador de alzada dio a las testimoniales, lo cual, atendiendo a la provisto en el artículo 508 del Código de Procedimiento y a la doctrina reiterada de esta Sala, es una facultad soberana conferida al juez que no puede ser controlado por la Sala.
Así lo ha indicado este Máximo Tribunal, entre otras en sentencia Nº 60 de fecha 18-2-11, Exp. Nº 2010-350, en la que quedó establecido:
“…Por otra parte, esta Sala observa respecto de los argumentos ofrecidos por el recurrente para sostener su denuncia, que éste manifiesta esencialmente su desacuerdo de cómo el juez superior valoró determinadas testimoniales, cuando expresa que: “…la recurrida fue poca analítica en cuanto a las testimoniales promovidas por nosotros… no hizo ningún estudio comparativo con la demás pruebas que cursan a los autos, ni siquiera los analiza con el justificativo, todas las preguntas y respuestas, ni la condición, profesión, simplemente busca en forma aislada la que a su juicio los testigos pueden haber fallado, y sin mayor análisis los desecha…”, lo cual en esta oportunidad escapa del control de la Sala.
Al respecto, es preciso hacer referencia a la doctrina establecida por la Sala, según la cual el juez es soberano en la apreciación de las testificales y en su determinación subjetiva, conforme a la regla de valoración contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, salvo que incurra en alguna de las hipótesis de excepción previstas en el artículo 320 eiusdem, violación de una máxima de experiencia, infracción de las normas reguladoras del examen de la prueba en general o particular de la testimonial, entre las cuales cabe mencionar los artículos 477, 478, 479 y 480 ibidem y las relativas a las condiciones de modo, tiempo y lugar.
Efectivamente, este criterio fue expresado en sentencia de fecha 8 de diciembre de 2008, caso: Hilda Castro Amaya contra Santiago Rafael Paredes Castro, Exp. Nro. 2008-000325, y reiterado en sentencia de fecha 20 de mayo de 2010, caso: Rafael Enrique Alfonso Sotillo contra Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, C.A. Exp. Nro. 2006-00045, la cual estableció lo siguiente:
“…cuando el sentenciador en forma motivada expresó que el testigo se contradijo o no le merecía confianza por tener interés en favorecer a alguna parte, no infringió el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues con ello no inventó un motivo ajeno o extraño a la norma para desechar al declarante, sino que basó su decisión en razones de derecho previstas en ella, cuando dijo que el conductor Víctor Ramón Torrealba en la evacuación de la prueba testimonial se contradijo en su declaración original rendida ante las autoridades de tránsito terrestre. Lo mismo ocurrió con el testigo Adrián García Silva quien aseguró que la camioneta pickup venía a una velocidad moderada, a sabiendas que el propio conductor había afirmado que “…en vez de frenar pisó el acelerador…”
…Omissis…
No obstante, la Sala considera necesario modificar este precedente jurisprudencia, por cuanto sujeta a sólo dos hipótesis el control del pronunciamiento del juez sobre la prueba de testigo, a pesar de que el juez no sólo está sujeto por lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 2° del artículo 313 ordinal 2° eiusdem, que prohíben la comisión de algún caso de suposición falsa y la violación de máximas de experiencia, sino que debe acatar cualquier otra norma que regule la actividad del sentenciador en el examen de la prueba en general, o bien en particular de la testimonial, entre las cuales cabe mencionar los artículos 477, 478, 479 y 480 ibidem, que establecen incapacidades para rendir declaración y, por ende, la imposibilidad de fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido por alguna de esas personas inhábiles, y los artículos 1.387, 1.388, 1.389 y 1.390 del Código Civil, que declaran inadmisible la prueba testimonial para fijar determinados hechos, así como las normas que regulan las condiciones de modo, tiempo y lugar que deben ser cumplidas para la formación e incorporación de la prueba de testigo, entre el juramento exigido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil.
Lo expuesto permite determinar que existen otras razones de derecho que permiten el control de la actividad del juez de la recurrida al examinar el establecimiento o apreciación de la prueba testimonial, distintas de la suposición falsa y la violación de máximas de experiencia, razón por la cual complementa y amplía el criterio expresado en la sentencia de fecha 13 de diciembre de 1995, caso: José Rodríguez González c/ Rafael Sepúlveda Vargas y otros.
…Omissis…
La Sala reitera el criterio jurisprudencial citado y por tanto considera que la apreciación del juez de instancia en cuanto a la credibilidad que le merece el testigo y a la existencia de razones para desechar su testimonio escapa del control de la Sala, porque además de ser una función o labor que le es propia, es soberano sobre esa apreciación y su determinación es subjetiva…”.
‘Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende, que la actividad del juzgador de alzada en el establecimiento o apreciación de la prueba testimonial, sólo puede ser denunciada por medio de los alegatos de suposición falsa, violación de máximas de experiencia, infracción de las normas reguladoras del examen de la prueba en general o de la testimonial y las relativas a las condiciones de modo, tiempo y lugar”...”.’ (Negritas y subrayado de la sentencia).
Del criterio jurisprudencial antes trascrito y que en esta oportunidad se reitera, se observa que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil contiene la regla de valoración de la prueba de testigo, la cual sugiere que esa labor de juzgamiento corresponde a la soberanía del juez, quien sólo podrá ser objeto de censura en casación, al amparo del vicio de suposición falsa -respetando la técnica dispuesta para éste-, cuando el juzgador haya violado una máxima de experiencia o haya infringido las normas que regulen el examen de la prueba de testigo en general, o bien en particular de la testimonial.
Aún más, el proceso lógico o cognitivo que sigue el juez al apreciar la prueba de testigos tiene unos límites expresos, pero no cuenta con una tarifa legal, de modo que si el juez estimó los motivos de las declaraciones, la coherencia o contradicción de éstas, la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, dicho juzgador habrá observado las reglas contenidas en el supra artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”

De manera pues, de acuerdo a la jurisprudencia transcrita, observa este Tribunal Superior, que con respecto a la declaración de la ciudadana MIRLA JOSEFINA PEREZ BETANCOURT, la misma confirma los hechos alegados por la parte demandante, referente a la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad, por lo que al contestar afirmativamente al interrogatorio a que fue sometida por su promovente y no incurrir en contradicciones al ser repreguntada, este Tribunal de Alzada le otorga valor probatorio a favor de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Planteada así la controversia en lo términos que anteceden, quien decide estima que la contención en este caso ha quedado circunscrita, a determinar la necesidad de la demandante de ocupar el inmueble dado en arrendamiento y en tal sentido se observa:
1) La existencia de una relación arrendaticia verbal o escrita a tiempo indeterminado.
En cuanto al cumplimiento de este requisito, lo cual no es un hecho controvertido habida cuenta que la parte demandada ha convenido en ello, amen del hecho concerniente a que, si bien el contrato de arrendamiento inicialmente fue estipulado a tiempo determinado, operó la tacita reconducción, por lo que el convenio en referencia pasó a ser a tiempo indeterminado, quedado demostrado el primer requisito para la procedencia de la acción incoada, y así queda establecido.
2) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento cuyo desalojo se demanda.
Consta a los folios diecinueve (19) al veintidós (22) del expediente, copia certificada del Título Supletorio del cual se desprende que la ciudadana DEMETRIA DEL CARMEN CASTILLO DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.848.820, es propietaria del inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle 7 de Septiembre, Nº 153, Barrio El Carmen, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo desalojo se demanda, con lo cual queda plenamente demostrada la concurrencia de este requisito, y así se declara.
3) La necesidad del propietario o de su pariente consanguíneo de ocupar el inmueble arrendado.
En cuanto a este particular, es necesario hacer previamente algunas consideraciones y al efecto este Tribunal Superior observa:
Escaso es el material jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal con respecto a la causal invocada por la parte actora, relativa a la necesidad del propietario de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, obedeciendo tal circunstancia al hecho concerniente a que, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 eiusdem, contra las decisiones dictadas en Segunda Instancia fundamentadas en el referido artículo 34, no habrá recurso alguno.
No obstante lo anterior, acudiendo a la doctrina encontramos lo siguiente:
“…La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así, causaría un perjuicio al necesitado, no solo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra manera podría resultar afectado de alguna manera…” (GUERRERO QUINTERO, GILBERTO, “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Volumen 1, Pág. 195).


Ahora bien, es cierto que, el derecho de propiedad, es un derecho reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero este derecho no es absoluto, porque la propiedad se encuentra sujeta a limitaciones que nuestra Carta Magna señala como atribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley, con fines de utilidad pública o de interés general, porque este derecho debe cumplir un fin social que debe privar sobre el interés individual, sin que ello quiera decir que el propietario este obligado a ceder su propiedad o a permitir que otros hagan uso de ella, fuera de las limitaciones que impone el derecho (artículos 112, 113, 115 y 116 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, 545 y 547 del Código Civil).
Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos que la parte actora, alegó en su texto libelar que le ha manifestado al arrendatario su interés y necesidad de ocupar el inmueble objeto del presente juicio, y así hacer uso pleno de su derecho de propiedad, de manera integra, sin obtener por parte de éste una respuesta satisfactoria, sobre esos intereses legítimos, indicando cual es el estado de necesidad, el cual es habitar su vivienda, ya que ha estado ocupando una habitación en calidad de arrendataria y que debido a su estado de salud necesita de la atención de sus familiares, tal como quedó demostrado de las pruebas analizadas, por lo que a juicio de este Tribunal de Alzada están plenamente demostrados los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la demanda de desalojo instaurada, y así se decide.
-TERCERO-
DISPOSITIVO
En consideración a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, contra la sentencia dictada en fecha 5 de Junio de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO, incoada por la ciudadana DEMETRIA DEL CARMEN CASTILLO DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, de estado civil Viuda, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.848.820 contra el ciudadano EUMAR JOSE MARIN LEAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.210.017. TERCERO: Se condena al demandado, ciudadano EUMAR JOSE MARIN LEAL, a pagar a la actora la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.900,00) por concepto de cánones de arrendamiento no pagados, que suman treinta y tres (33) meses, comprendidos desde Diciembre de 2011 hasta Septiembre de 2014, último mes vencido a la fecha de hoy. Igualmente, se le condena a pagar por el mismo concepto y monto, por cada mes que transcurra hasta que la presente decisión quede definitivamente firme. CUARTO: Se condena al demandado a desalojar y entregar libre de personas y bienes el siguiente inmueble: Una casa destinada a vivienda ubicada en la Calle 7 de Septiembre, Nº 153, Barrio El Carmen, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital. QUINTO: Queda así REFORMADA la decisión sin la imposición de las costas del recurso a la parte apelante dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y Bájese el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los quince (15) días del mes de Octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY B. JUSTO.

En la misma fecha, siendo las 02:20 p.m., se dictó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY B. JUSTO.
CDA/NBJ/damaris
EXP. Nº AP71-R-2014-000692 (9125)