REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2014-000541
(9102)
PARTE ACTORA: MARGARITA FERNANDEZ CABRERA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.206.640.
APODERADOS JUDICIALES: BENITO ANTONIO LUZARDO NIEVES, JOSE RAFAEL VARGAS RINCON, RENE JOSE RUBIO MORAN RICARDO CRUZ RINCON y HENRY ESCALONA MELENDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 134.803, 22.881, 108.155, 6.830 y 14.629, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO IPWT INGENIERIA, constituida en fecha 27 de Febrero de 1998, ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 48, Tomo 29, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de Marzo de 1998, anotada bajo el Nº 6, Tomo 3-C SGDO; SOCIEDAD MERCANTIL INTERBETON BV, constituida bajo las Leyes Holandesas, fundada en 1958 como una sociedad de responsabilidad limitada bajo el Nº 27068392; SOCIEDAD MERCANTIL PRECOMPRIMIDO, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de Marzo de 1951, bajo el Nº 253, Tomo D; SOCIEDAD MERCANTIL WAYS & FREYTAG AKTIENGELSELLSCHFT, S.A., domiciliada en Alemania, constituida bajo las Leyes de la República Federal de Alemania, fundada en 1875, cuyas modificaciones legales fueron registradas el 24 de Octubre de 1972, ante el Registro Comercial, en la Corte Municipal de Frankfurt/main, bajo el Nº HRB 12729, y la SOCIEDAD MERCANTIL TECNOCONSULT, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Abril de 1984, bajo el Nº 56, Tomo 6-A.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS AYALA CORAO, DESMOND DILLON MCLOUGHLIN, GERARDO FERNANDEZ VILLEGAS, GUSTAVO LINARES BENZO, RAFAEL CHAVERO GAZDIK, MARIANELLA VILLEGAS SALAZAR, JOSE ANNICHIARICO VILLAGRAN, MARIA FERNANDA PULIDO, MARIA DANIELA RIVERO, CARLOS RODRIGUEZ ESTANGA, VALENTINA VENEGAS RODRIGUEZ, JACQUELINE MONTILLA LUSINCHI, FRANCISCO JOSE ALFONZO CARVALLO y OCTAVIO ALFREDO FRIAS P., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.021, 41.619, 20.802, 25.731, 58.652, 70.884, 62.856, 97.725, 124.494, 150.327, 145.179, 145.129, 181.412 y 7.027, en su mismo orden.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
DECISION APELADA: SENTENCIA DICTADA EN FECHA 14 DE ABRIL DE 2014, POR EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa mediante el sorteo de Distribución a este Juzgado Superior por auto de fecha 18 de Junio de 2014, fijó el lapso legal que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
La parte actora en fecha 18 DE Marzo de 2010, procedió a interponer demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Estado Zulia, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto de los Municipios Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante sentencia del 22 de Marzo de 2010, se declaró incompetente en razón de la cuantía y el territorio, declinado su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 6 de Abril de 2010, el referido Tribunal ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto del 30 de Abril de 2010, el Tribunal A quo le dio entrada al expediente, avocándose al conocimiento de la causa.
En fecha 28 de Junio de 2010, la representación judicial de la parte accionante procedió a reformar la demanda en los siguientes términos: Alegó que el 23 de Marzo de 2000, en la Autopista Rómulo Betancourt, en sentido Barcelona-Píritu, se produjo un accidente de tránsito en el cual se vio involucrado un vehículo modelo Corsa, marca Chevrolet, año 1999, color Rojo, placas ABY-38D, propiedad de Consorcio IPWT INGENIERIA, producto del exceso de velocidad en el que se desplazaba el conductor, ciudadano STEVEN JHONN ROBB, y donde el ciudadano OMAR ALCINA FERNANDEZ iba de acompañante. Que el accidente generador del hecho ilícito consistió en una colisión entre el mencionado vehículo y un camión tipo Volteo, marca Chevrolet, color Verde, año 1979, placas 819-NAN, propiedad del ciudadano JULIO RODRIGUEZ. Que el vehículo Corsa había salido de la sede del Consorcio IPWT INGENIERIA, ubicado en el Criogénico de José, en donde los ciudadanos STEVEN JHONN ROBB y OMAR ALCINA FERNANDEZ se encontraban realizando actividades laborales, y se dirigían al patio de prefabricados de Clarines de la empresa PRECOWAYS. Que producto del hecho ilícito cometido por el ciudadano STEVEN JHONN ROBB, quien a su decir, no tenía licencia de conducir, el ciudadano OMAR ALCINA FERNANDEZ, resultó severamente afectado en sus funciones físicas, quedando en un estado de absoluta incapacidad, con ausencia de motricidad y pérdida total de autonomía de desenvolvimiento, debido a que sufrió lesiones calificadas como Tec Severo, herida contusa fronto parietal temporal izquierdo, traumatismo cerrado de abdomen y bronco expiración, fractura de orbita izquierda, hematoma epidural, hemiplejía derecha con hemiparesia de ambos miembros superiores, hipostesia de los mismos, afásico, midriasis del ojo derecho con parálisis espática del miembro inferior derecho y miembros superiores quedando inicialmente en estado vegetativo. Que a consecuencia del hecho ilícito anteriormente referido, el ciudadano OMAR ALCINA FERNANDEZ, quedó afectado en su Sistema Nervioso Central Periférico, resultado fatalmente comprometidas todas las funciones vitales del organismo, en su decir, dificultad para deglutir y por extensión de alimentarse vía oral adecuadamente; afectación del Sistema Músculo Esquelético, es decir, articulaciones, movimientos de flexión y extensión a nivel de todo el organismo; pérdida del habla; pérdida del control, de esfínteres; estreñimiento pertinaz, pérdida de control y estabilidad de cabeza y tronco; tendencia casi permanente a presentar infecciones respiratorias y urinarias, en virtud de lo cual, la ciudadana MARGARITA FERNANDEZ CABRERA, debió invertir prácticamente todo su patrimonio para que sometido a un permanente y sistemático tratamiento que consistió en la ejecución de terapias física, ocupacional, lenguaje, psicológica, hospitalización, adquisición de equipos especiales, contratación de personal médico, terapeutas, paramédicos, enfermeros, cuidadores, entre otros, durante los últimos diez (10) años posteriores al accidente de tránsito. Que si bien es cierto, en el mes de Marzo de 2007, la ciudadana MARGARITA FERNANDEZ CABRERA, celebró una transacción con el CONSORCIO IPWT INGENIERIA, ante el juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y fue debidamente homologada por el referido Juzgado, lo hizo en representación de su hijo con el legítimo carácter de tutora interina, y que la misma es vinculante solo para las partes suscriptoras, vale decir, el ciudadano OMAR ALCINA FERNANDEZ y el CONSORCIO IPWT INGENIERIA y sus empresas integrantes INTERBETON BV, PRECOMPRIMIDO, C.A., WAYS & FREYTAG AKTIENGELSELLSCHFT y TECNOCONSULT. Que la cantidad de dinero otorgada por la transacción fue destinada a cubrir los gastos por los daños ocasionados al ciudadano OMAR ALCINA FERNANDEZ, pero no los daños indirectos que personalmente, la ciudadana MARGARITA FERNANDEZ CABRERA, ha tenido que soportar, y que es justo compensar y resarcir por sus responsabilidades legales. Que a los fines de la determinación de la cuantía del daño indirecto realizó una tabla de tasación de daños, con base en la identificación y objetivo del estudio; delimitación del estudio; variables utilizadas; metodología aplicada, presentando al efecto seis (6) tablas. Que en virtud de lo anterior procedió a demandar a CONSORCIO IPWT INGENIERIA y sus empresas integrantes INTERBETON BV, PRECOMPRIMIDO, C.A., WAYS & FREYTAG AKTIENGELSELLSCHFT y TECNOCONSULT, en su carácter de responsables solidarios del hecho ilícito cometido por su dependiente STEVEN JHONN ROBB, a fin que fuese resarcida por los daños y perjuicios que estimó en la suma de CUATRO MILLONES SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 4.061.247,00).
Mediante decisión del 27 de Julio de 2010, el Tribunal de la Causa se declaró competente para conocer de la presente causa.
Por escrito del 3 de Agosto de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó la regulación de competencia.
Mediante auto de fecha 7 de Abril de 2011, el Tribunal A quo ordenó agregar las resultas de la Regulación de Competencia procedente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró competente para conocer del presente juicio al Tribunal de la Causa.
Por auto del 13 de Abril de 2011, el Tribunal A quo admitió la demanda ordenando el emplazamiento del CONSORCIO IPWT INGENIERIA y las Sociedades Mercantiles INTERBETON BV, PRECOMPRIMIDO, C.A., WAYS & FREYTAG AKTIENGELSELLSCHFT y TECNOCONSULT, en la persona de sus representantes legales, a fin que comparecieran ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la última de las citaciones ordenadas, para que dieran contestación a la demanda y su reforma, u opusieran las defensas que considerasen pertinentes.
Cumplidas las formalidades referentes a la citación, en fecha 28 de Julio de 2011, el Tribunal de la Causa dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
“Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana MARGARITA FERNANDEZ CABRERA contra las sociedades mercantiles CONSORCIO IPWT INGENIERIA, INTERBETON BV, PRECOMPRIMIDO, C.A., WAYS & FREYTAG AKTIENGELSELLSCHFT y TECNOCONSULT, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de practicar la citación de los codemandados, suspendiéndose consecuencialmente el proceso hasta que la actora impulse nuevamente la citación de los codemandados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo SE DECLARAN nulas y sin ningún efecto jurídico todas las citaciones practicadas.-“

Mediante diligencia del 2 de Agosto de 2011, la representación judicial de la parte accionante ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 28 de Julio de 2011.
Por auto del 5 de Agosto de 2011, el Tribunal A quo oyó la apelación en un solo efecto devolutivo, tal como lo dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 9 de Abril de 2012, el Tribunal de la Causa, dio por recibidas las resultas de la apelación procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual en sentencia de fecha 29 de Febrero de 2012, declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora; REVOCO la decisión proferida por el Tribunal de la Causa en fecha 28 de Julio de 2011, y ORDENO reponer la presente al estado que el Juzgado A quo, una vez recibidas las resultas, fijará por auto expreso el lapso para que tuviera lugar la contestación de la demanda. Asimismo, dejó constancia que el lapso de contestación de la demanda, comenzaría a transcurrir a partir de la referida fecha.
Por diligencia del 17 de Julio de 2012, la representación judicial de la parte demandante solicitó fuese declarada la confesión ficta y fuese declarada con lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.
Mediante escrito de fecha 30 de Julio de 2012, la representación judicial de la parte demandada solicito la revocatoria del auto dictado por el Tribunal A quo el 9 de Abril de 2012, y por ende se repusiera la causa al inicio del lapso para contestar la demanda. Asimismo, opuso la excepción de cosa juzgada, en virtud del artículo 346.9 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, con base al artículo 359 eiusdem, se desechara la demanda presentada y se extinguiera el proceso.
Por diligencia del 30 de Julio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, ratificó su solicitud de fecha 17 de Julio de 2012, y solicitó fuese declarada la confesión ficta de la parte demandada.
Mediante diligencias del 13 de Agosto de 2012, la representación judicial de la parte demandante, solicitó fuese declarada la confesión ficta contra los demandados en la presente causa.
Por escritos de fecha 25 y 26 de Septiembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada solicito la revocatoria del auto dictado por el Tribunal A quo el 9 de Abril de 2012, y por ende se repusiera la causa al inicio del lapso para contestar la demanda. Asimismo, opuso la excepción de cosa juzgada, en virtud del artículo 346.9 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, con base al artículo 359 eiusdem, se desechara la demanda presentada y se extinguiera el proceso.
Mediante escrito del 22 de Octubre de 2012, la representación judicial de la parte accionante solicitó fuese declarada la confesión ficta; improcedente por extemporáneo el escrito presentado por la representación de los demandados y con lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.
Por diligencia del 19 de Noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante ratificó el escrito de alegatos presentado el 22 de Octubre de 2012.
Mediante escrito del 4 de Diciembre de 2012, la representación judicial de la parte accionada solicitó la reposición de la causa a la etapa de citación, en tanto que, en contravención del artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no se citó a ese órgano constitucional en una causa en la que la República tiene interés patrimonial; se revocara el auto dictado el 9 de Abril de 2012, y como consecuencia, se repusiera la causa a la etapa de contestación a la demanda, por la violación al derecho a la defensa, pues ninguna de las empresas demandadas se encontraba a derecho; fuese declarada con lugar la existencia de la cosa juzgada, pues se desprende la coincidencia entre el sujeto, objeto y causa de un juicio transado en el 2007; fuese declarada la prescripción de la acción intentada por la ciudadana MARGARITA FERNANDEZ, en tanto que no operó el supuesto de interrupción de la prescripción previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, y fuese declarada sin lugar la demanda.
Por diligencias de fechas 10, 17 de Diciembre de 2012, 9, 22 de Enero, 1, 21 de Febrero, 18 de Marzo, 12 de Abril, 13 de Mayo, 10 de Junio, 9 de Julio, 9 de Agosto, 24 de Septiembre, 21 de Octubre, 12 de Noviembre, 9 de Diciembre de 2013, 8 de Enero, 5, 25 de Febrero y 9 de Abril de 2014, la representación judicial de la parte accionante ratificó su escrito presentado en fecha 22 de Octubre de 2012.
El 14 de Abril de 2014, el Tribunal de la Causa dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
“Por todas las consideraciones que anteceden en relación a los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana MARGARITA FERNÁNDEZ CABRERA contra el Consorcio IPWT INGENIERIA, y las sociedades mercantiles INTERBETON BV; PRECOMPRIMIDO, C.A.; WAYS & FREYTAG AKTIENGELSELLSCHFT y TECNOCONSULT, ampliamente identificado al inicio, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad del auto de fecha 9 de abril de 2012, bajo los argumentos expuestos por la parte demandada.-
SEGUNDO: EXTEMPORÁNEAS las defensas de cosa juzgada, prescripción e improcedencia de daños indirectos.-
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de notificación a la Procuraduría General de la República.-
CUARTO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda incoada por la ciudadana MARGARITA FERNÁNDEZ CABRERA contra el Consorcio IPWT INGENIERIA, y las sociedades mercantiles INTERBETON BV; PRECOMPRIMIDO, C.A.; WAYS & FREYTAG AKTIENGELSELLSCHFT y TECNOCONSULT, y como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.061.247,00), por concepto de daños y perjuicios.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, en atención a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

Mediante diligencia del 22 de Abril de 2014, la representación judicial de la parte demandante se dio por notificada de la decisión proferida el 14 de Abril del año en curso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la notificación de la parte demandada, lo cual fue acordado por el Tribunal A quo en fecha 24 de Abril de 2014.
Por diligencia del 28 de Abril de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consignó publicación del cartel de citación en el diario Últimas Noticias de esa misma fecha.
El 28 de Abril de 2014, el Secretario del Tribunal de la Causa dejó constancia de haberse cumplido con los requisitos de notificación, conforme lo dispone el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 30 de Abril de 2014, la representación judicial de la parte demandada, se dio expresamente por notificada de la sentencia, y apeló de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia del 12 de Mayo de 2014, la representación judicial de la parte accionada ejerció recurso de apelación contra la sentencia proferida el 14 de Abril de 2014.
Mediante auto del 20 de Mayo de 2014, el Tribunal A quo oyó el recurso de apelación en ambos efectos, y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
Verificadas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior por auto de fecha 18 de Junio de 2014, fijó el lapso legal que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 4 de Julio de 2014, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes.
En fechas 11 y 16 de Julio de 2014, las aportaron sus escritos de observaciones.
En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la presente controversia sometida al conocimiento y decisión de este Tribunal de Alzada.
-SEGUNDO-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La representación judicial de la parte accionada solicitó la reposición de la causa a la etapa de citación, en tanto que, en contravención del artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no se citó a ese órgano constitucional en una causa en la que la República tiene interés patrimonial; se revocara el auto dictado el 9 de Abril de 2012, y como consecuencia, se repusiera la causa a la etapa de contestación a la demanda, por la violación al derecho a la defensa, pues ninguna de las empresas demandadas se encontraba a derecho; fuese declarada con lugar la existencia de la cosa juzgada, pues se desprende la coincidencia entre el sujeto, objeto y causa de un juicio transado en el 2007; fuese declarada la prescripción de la acción intentada por la ciudadana MARGARITA FERNANDEZ, en tanto que no operó el supuesto de interrupción de la prescripción previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, y fuese declarada sin lugar la demanda.
Para decidir esta Superioridad observa:
El debido proceso está recogido en diferentes instrumentos, todos con el fin de asegurar los derechos del ciudadano frente al Poder Judicial y así, establecer límites al poder jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas. Entre los instrumentos en el que el derecho al debido proceso está recogido expresamente, se pueden citar el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas de 1996, en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, e incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en sus artículos 49 y 51.
Para algunos autores e incluyendo la doctrina patria, consideran el debido proceso como un principio jurídico procesal o sustantivo según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez.
Sin embargo, el alcance y definición del debido proceso no está plenamente claro, lo que crea ambigüedades en el marco de aplicación, de allí la propuesta de realizar un análisis hermenéutico o jurídico a ese principio, a fin establecer en un naciente código procesal constitucional, su posible incorporación y determinar si se trata de un simple principio o derecho en el ámbito del derecho procesal.
El concepto del debido proceso, en el marco de la tradición británica, y muy especialmente en la jurisprudencia constitucional de los Estados Unidos, se ha desarrollado en tres grandes sentidos: 1) El del debido proceso legal, adjetivo o formal, entendido como reserva de ley y conformidad con ella en la materia procesal; 2) El del debido proceso constitucional o debido proceso a secas, como procedimiento judicial justo, todavía adjetivo o formal procesal, y 3) El del debido proceso sustantivo o principio de razonabilidad, entendido como la concordancia de todas las leyes y normas de cualquier categoría o contenido y de los actos de autoridades públicas con las normas, principios y valores del Derecho de la Constitución.
En la legislación venezolana, como se señaló, está contemplado en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o estas.”


“Artículo 51.- Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado en sentencia del 15 de Noviembre de 2001, ha dejado sentado que:
“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000 (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.”

En este sentido, el propio Tribunal Supremo de Justicia, con relación al derecho de la defensa señala en decisión de la Sala Político Administrativa de fecha 26 de Junio de 2001 que “se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo.
Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permiten desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.”
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, el debido proceso es concebido como una noción compleja, de la cual, según las jurisprudencias señaladas, éste puede visualizarse en dos dimensiones: una procesal y otra sustancial, sustantiva o material.
Ahora bien, la dimensión procesal es aquella que engloba las instituciones jurídicas necesarias para obtener un proceso formalmente válido, por ejemplo, juez natural, derecho a la defensa, cosa juzgada, derecho a probar, etc. Por otra parte, nos encontramos con la dimensión sustancial del debido proceso, la cual se vincula directamente con el principio de razonabilidad y proporcionalidad de los actos de poder, los que determinan la prohibición de cualquier decisión arbitraria, sin importar si ésta fue emitida dentro o fuera de un proceso o procedimiento formalmente válido.
Al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso en Venezuela, puede observarse que nuestro Máximo Tribunal aún no ha recorrido las sendas de la noción del debido proceso sustantivo y hasta ahora se ha conformado con precisar que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de sentencias, entre otros. Igualmente, afirma la necesidad del debido proceso como instrumento que garantiza el derecho a la defensa y posibilita la tutela judicial efectiva.
En este sentido, una corriente ha señalado que la tutela judicial efectiva se limita a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”

El derecho a la tutela judicial efectiva apunta a garantizar un mecanismo eficaz que permita a los particulares reestablecer una situación jurídica vulnerada y está integrado por el derecho de acceso; el derecho a la gratuidad de la justicia; el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, fundamentada en derecho y congruente; a la tutela cautelar y a la garantía de la ejecución de la sentencia.
La definición de la tutela judicial efectiva dentro de la cual se enmarca esta investigación presenta un conjunto de derechos que desde un enfoque sistémico conforman esta institución jurídica de carácter universal. Tales derechos son los siguientes: derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, derecho al debido proceso; decisión ajustada a derecho; derecho a recurrir de la decisión y derecho a ejecutar la decisión.
El acceso a los órganos de la Administración de Justicia, manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa y ejerce a través del derecho autónomo y abstracto de la acción, a través de la cual, se pone en funcionamiento o se activa el aparato jurisdiccional, en busca de un pronunciamiento, sea éste favorable o no al accionante, por lo que al ejercitarse la acción y obtenerse un pronunciamiento jurisdiccional, el cual pudiere acoger o no la pretensión del accionante, el derecho o garantía constitucional de la acción queda satisfecho, pues ésta no mira al pronunciamiento favorable del sujeto que haya ejercido la acción.
El pronunciamiento judicial es el elemento que satisface a la acción, pronunciamiento que puede ser acogiendo la tesis del accionante, desestimándola, incluso negando la admisión de la pretensión del accionante, situación esta última que también satisface el derecho de acción, pues hubo un pronunciamiento judicial producto del ejercicio del derecho de acción.
Cuando se ejercita el derecho constitucional de la acción como manifestación de la tutela judicial efectiva, se obtiene del Estado -encarnado en el órgano de administración de justicia- proceso, por conducto del cual se llega a la jurisdicción, es decir, a la decisión judicial.
Sobre esta manifestación de la garantía de la tutela judicial efectiva, CARROCA (1998), manifiesta que el ordenamiento jurídico debe asegurar a todo sujeto que estime que un interés no le es reconocido o respetado, pueda acudir a los órganos jurisdiccionales, disponiendo de los cauces procesales adecuados para ellos, con la finalidad de perseguir a través de la acción jurídica un pronunciamiento jurisdiccional que declare un derecho en el caso concreto, es decir, pueda procurar obtener una tutela judicial efectiva.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia es un derecho ejercitable por los medios legales -derechos de configuración legal- por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena con los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible la demanda o solicitud, declaratoria ésta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación del acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía de la tutela judicial efectiva, dicho de otra manera la declaratoria de inadmisión de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso como lo sostiene CARROCA (1998), no lesiona la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva.
De esta manera, en materia civil, si la demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, la misma deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar a la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia y en consecuencia a la tutela judicial efectiva.
A este respecto, PICO I JUNOY (1997), expresa que el derecho al acceso a la justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva es un derecho de prestación de configuración legal; el cual no puede ejercitarse al margen de los cauces y procedimientos legalmente establecidos, por lo que los requisitos y presupuestos procesales no responden al capricho puramente ritual del operador legislativo, sino a la necesidad de ordenar el proceso a través de ciertas formalidades objetivas establecidas en garantías de derechos e intereses legítimos de las partes.
En tal virtud, el camino al aparato judicial debe mantenerse siempre libre de cualquier tipo de obstáculos, ya sean económicos, sociales o políticos. Tradicionalmente los obstáculos económicos han sido los más nefastos en esta materia, siendo el contraprincipio “solve et repete” su más fiero exponente. Esta regla puede resumirse bajo la frase “pagar para poder reclamar”, pues sujeta la impugnación de tributos liquidados o sanciones pecuniarias determinadas, al previo pago de los mismos.
En síntesis, el derecho de acceso a la justicia confiere a todos los ciudadanos, la posibilidad de presentar sus conflictos a los tribunales competentes, y desde ese momento se comienza a ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva.
En este orden de ideas, la representación judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa a la etapa de citación, en tanto que, en contravención del artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no se citó a ese órgano constitucional en una causa en la que la República tiene interés patrimonial; se revocara el auto dictado el 9 de Abril de 2012, y como consecuencia, se repusiera la causa a la etapa de contestación a la demanda, por la violación al derecho a la defensa, pues ninguna de las empresas demandadas se encontraba a derecho; fuese declarada con lugar la existencia de la cosa juzgada, pues se desprende la coincidencia entre el sujeto, objeto y causa de un juicio transado en el 2007; fuese declarada la prescripción de la acción intentada por la ciudadana MARGARITA FERNANDEZ, en tanto que no operó el supuesto de interrupción de la prescripción previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, y fuese declarada sin lugar la demanda.
En este sentido, observa este Tribunal Superior que la reposición de la causa es una institución creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Por otra parte ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Enero de 2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, la cual ratifica la doctrina de sentencia Nº 280 del 10 de Agosto de 2000, Caso: INVERSIONES LAURENCIANA e INMOBILIARIA MONTE DEL OESTE, C.A. contra INVERSIONES LUALI S.R.L., lo siguiente:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión; no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, La Sala ha establecido de forma reiterada que la “indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”.

En este sentido, observa este Tribunal, que en el caso bajo examen las codemandadas PRECOMPRIMIDO, C.A., INTERBETON BV, CONSORCIO IPWR INGENIERIA, WAYS & FREYTAG AKTIENGELSELLSCHFT y TECNOCONSULT, son empresas que tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, y no ha sido declarada como empresa de utilidad pública y social por el Estado.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1196 del 21 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señaló:
“…la obligación de notificación del Procurador General, en los procesos donde pueda afectarse el interés patrimonial de la República no constituye un mero formalismo, pues su omisión implica un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso de aquella.
En cuando a la naturaleza jurídica de dicha obligación, puede señalarse que su incumplimiento afecta el orden público constitucional, debido a que, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la falta de notificación del Procurador General, así como las notificaciones defectuosas, constituyen causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual puede declararse de oficio por el tribunal…”

En el caso de autos, la acción intentada la ejerce la ciudadana MARGARITA FERNANDEZ CABRERA contra PRECOMPRIMIDO, C.A., INTERBETON BV, CONSORCIO IPWR INGENIERIA, WAYS & FREYTAG AKTIENGELSELLSCHFT y TECNOCONSULT por Daños y Perjuicios, llegando al conocimiento de esta Superioridad en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, en la cual solicita la reposición de la causa es una institución creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Al revisar este Tribunal Superior las actas del presente asunto, y conforme a la normativa especial y a la jurisprudencia transcrita, concluye, en primer lugar, que los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda admisión de demanda en las cuales se vean afectadas directa o indirectamente los intereses de la República, y en segundo lugar, que la falta de notificación, las notificaciones practicadas sin las formalidades previstas en el Decreto Ley, y las notificaciones defectuosas son causal de reposición.
Ahora bien, en el caso de autos, las empresas PRECOMPRIMIDO, C.A., INTERBETON BV, CONSORCIO IPWR INGENIERIA, WAYS & FREYTAG AKTIENGELSELLSCHFT y TECNOCONSULT gozan de autonomía funcional, personalidad jurídica y patrimonio propio, y visto que en la presente causa no están involucrados ni directa ni indirectamente intereses patrimoniales de la República, no es procedente la notificación de la Procuraduría General de la República, y consecuencialmente a ello se hace improcedente la reposición de la causa solicitada, y así se decide.
En otro orden de ideas, la representación judicial de la parte accionada solicitó se revocara el auto dictado el 9 de Abril de 2012, y como consecuencia, se repusiera la causa a la etapa de contestación a la demanda, por la violación al derecho a la defensa, pues ninguna de las empresas demandadas se encontraba a derecho.
Al respecto este Tribunal Superior observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 431 de fecha 19 de Mayo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, y ratificada en sentencia Nº 3325, del 2 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, ha dejado sentado con respecto a la falta de notificación de las partes cuando la causa se encuentra paralizada, lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala considera que, la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre –por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 432 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citas a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (ordenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre las causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respecto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en la caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.
En el escrito de amparo presentado por Proyecto Inverdoco C.A., no existe declaración alguna que guarde relación con la existencia de una causal de recusación, que la omisión del trámite procesal del abocamiento haya impedido plantear, afectando la garantía de ser juzgado por un juez imparcial, que es, por cierto, a donde va dirigida la protección de los valores constitucionales en esta hipótesis. Por tanto, no es admisible el argumento invocado por la empresa accionante del amparo como fundamento de las violaciones constitucionales por ese motivo, y así se declara.
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
De continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho, de acuerdo al estado en que se encontraba el juicio.
No es necesario en estos casos, si se intenta un amparo, concretar cuál fue el derecho que se iba a ejercer y no se utilizó, ya que es sabido que dentro del proceso, las situaciones jurídicas van sucediéndose, y sobre su marcha las partes van actuando, de acuerdo al desarrollo de cada situación; por lo que no puede existir una actividad preconcebida a realizarse que haya quedado conculcada.”

En este sentido, se desprende de la jurisprudencia parcialmente transcrita, que para que se produzca la paralización de la causa, es necesario que ni el Tribunal ni las partes realicen actuaciones en las oportunidades señaladas en la Ley, por lo que esa inactividad de los sujetos que conforman el proceso, rompe la estadía a derecho de las partes, y por lo tanto, si el juicio se va a reanudar es necesario la notificación de las partes.
De manera pues, siendo el Juez rector del proceso, el cual tiene el deber de garantizar el derecho a la defensa sin incurrir con ello en desigualdades, siendo así, debe procurar la estabilidad en los juicios corrigiendo las faltas en las que se pudo haber incurrido en el transcurso del mismo, haciendo uso para ello de su potestad rectora, y en atención a criterio de este Juzgador de Alzada hubo una eminente inactividad procesal tanto de las partes como del Juez, por un lapso mayor de tres (3) meses desde que fue dictada la sentencia interlocutoria de fecha 28 de Julio de 2011 hasta el 9 de Abril de 2012, fecha en que se dictó el auto para la contestación de la demanda, aunado al hecho que se le cerceno el derecho a la defensa y al debido proceso a la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda, este Tribunal Superior declara con lugar el recurso de apelación y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, 206, 211 y 245 del Código de Procedimiento Civil, declara NULAS todas las actuaciones realizadas con posterioridad desde el auto de fecha 9 de Abril de 2012.
Por los fundamentos expuestos, y tomando en cuenta que en el presente caso, se perdió la estadía a derecho de las partes, violándose así el derecho a la defensa y al debido proceso, se repone la causa al estado que el Juez de Primera Instancia a quien corresponda conocer, continúe los trámites necesarios para la contestación de la demanda, advirtiendo que deberá notificar a las partes una vez que sean recibidas las presentes actuaciones en el Tribunal de Instancia para la reanudación de la causa, quedando en consecuencia, anulada la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Abril de 2014, y así se decide.
-TERCERO-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA a la etapa de citación. TERCERO: CON LUGAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Juez de Primera Instancia a quien corresponda conocer, continúe los trámites necesarios para la contestación de la demanda, advirtiendo que deberá notificar a las partes una vez que sean recibidas las presentes actuaciones en el Tribunal de Instancia para la reanudación de la causa. CUARTO: SE DECLARAN NULAS todas las actuaciones realizadas con posterioridad desde el auto de fecha 9 de Abril de 2012. QUINTO: SE REVOCA EL FALLO apelado sin la imposición de las costas del recurso dada la naturaleza del fallo
Publíquese, Regístrese, Diarícese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY JUSTO


En esta misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY JUSTO

Exp. Nº AP71-R-2014-000541 (9102)
CDA/NBJ/Damaris.