REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AP71-R-2014-000567
(9103)
PARTE DEMANDANTE: BANCAMIGA, BANCO MICROFINANCIERO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 08-08-2006, bajo el N° 52, Tomo 1387-A, cuyo cambió de denominación quedó registrado ante el citado Registro Mercantil el 15-11-2011, bajo el N° 25, Tomo 358-A.
APODERADOS JUDICIALES: ALEJANDRO BUQUET GUERRA, FRANCISCO GIL HERRERA, STEFANI J. CAMARGO MENDOZA, LAURA HERNANDEZ MORILLO, JAIME CEDRÉ CARRERA Y JOHANY PEREZ CORDERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.468, 97.215, 174.019, 154.726, 174.038 y 196.785, en el mismo orden.
PARTE DEMANDADA: 1) DISTRIBUIDORA JUAL-ORT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 30-09-2003, bajo el N° 58, Tomo 139-A; 2) INVERSIONES JRPM 2110 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23-10-2002, bajo el N° 78, Tomo 712-A-Qto y 3) REFRIGERACION RODANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20-12-2000, bajo el N° 2, Tomo 480-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES: No consta en autos.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
DECISION APELADA: PROVIDENCIA DEL 16-05-2014, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Cumplidas las formalidades de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Superior, quien lo recibió el 03-06-2014 y mediante auto del 04 del mismo mes y año, se fijaron los lapsos a que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir pasa esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO
Suben los autos a esta Superioridad en virtud de la apelación ejercida por la abogado STEFANI CAMARGO MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la providencia del 16-05-2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual es del siguiente tenor:
“…Por recibida la anterior demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, así como los recaudos presentados referente al juicio por Ejecución de Hipoteca, intentado por la sociedad mercantil BANCAMIGA, BANCO MICROFINANCIERO, C.A., (antes denominada Bancamiga Banco de Desarrollo C.A.) empresa domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil seis (2006), bajo el Nº 52, Tomo 1387-A y cuyo cambio de denominación quedó registrado ante el citado Registro Mercantil Quinto, en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil once (2011), bajo el Nº 25, Tomo 358-A, a través de sus apoderados judiciales Alejandro Eduardo Bouquet Guerra, Francisco J. Gil Herrera, Stefani Camargo Mendoza, Laura Hernández Morillo y Jaime Cedré Carrera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.468, 97.215, 174.019, 154.726 y 174.038, respectivamente, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JUAL-ORT, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil tres (2003), bajo el Nº 58, Tomo 139-A, la sociedad mercantil REFRIGERACIÓN RODANA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil (2000), bajo el Nº 2, Tomo 480-A-Qto, y la sociedad mercantil INVERSIONES JRPM, 2110, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil dos (2002), bajo el Nº 78, Tomo 712-A-Qto., el Tribunal por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, intímese a las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA JUAL-ORT, C.A., e INVERSIONES JRPM, 2110, C.A., (antes identificadas), en la persona de su director ciudadano JORGE RAFAEL PERDOMO MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.819.033, y a la sociedad mercantil REFRIGERACIÓN RODANA, C.A., (antes identificada), en la persona del ciudadano PATRICIO MARCELO MOLINA, de nacionalidad Chilena, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.249.111, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación, para que paguen o acrediten el pago de las cantidades de dinero que a continuación se especifican: PRIMERO: la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.657.946,07), por concepto del capital adeudado. SEGUNDO: la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 174.636,99) por concepto de intereses ordinarios desde el día 22 de julio de 2013, exclusive, hasta el día 27 de diciembre de 2013, inclusive, a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual. TERCERO: la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.546,60), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa establecida, desde el día 22 de agosto de 2013 exclusive hasta el día 27 de diciembre de 2013, inclusive. CUARTO: Se excluyen del presente decreto intimatorio los intereses que se sigan causando hasta la definitiva cancelación del capital, en virtud de que no son cantidades líquidas y exigibles de dinero. QUINTO: la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SETENCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 165.794,60), por concepto de costas y costos calculados prudencialmente por este Juzgado al diez por ciento (10%). Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a la parte demandada un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación, el cual se computará paralelo al lapso que se le otorgó para pagar o acreditar haber pagado las cantidades demandadas, a los fines de que formule oposición al pago que se le intima, advirtiéndosele que de no pagar, acreditar haber pagado o formular oposición dentro de los lapsos indicados, se procederá conforme lo previsto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente causa se encuentra referida a un juicio de ejecución de hipoteca, en la que la sociedad mercantil BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO C.A. demanda a las empresas DISTRIBUIDORA JUAL-ORT C.A., INVERSIONES JRPM 2110 C.A., y REFRIGERACION RODANA C.A. por Ejecución de Hipoteca. Señalan los apoderados actores en el libelo de demanda que en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 13-01-2013, inscrito bajo el N° 2013.54, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 363.11.2.7.3380, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO C.A., otorgó préstamo a interés a DISTRIBUIDORA JUAL-ORT, C.A., representada por su Presidente JORGE R. PERDOMO M., por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) que fueron recibidos en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción, para ser destinados a capital de operaciones (compra de mercancías para su microempresa), los cuales debían ser pagados en un plazo de 24 meses, contados a partir de la fecha de liquidación del microcrédito, mediante el pago de 24 cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital por la cantidad de CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs, 105.742,19) cada una de ellas, venciéndose la primera cuota a los 30 días contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y las restantes cuotas en los meses subsiguientes.
Que el monto dado en préstamo devengaría intereses variables inicial a la tasa del 24% anual variable, teniendo como fecha de vencimiento de los intereses mensualmente, conjuntamente con la cuota de capital, quedando su representada facultada para establecer los intereses aplicables al préstamo por estar convenido en el documento fundamental de la demanda, por ser estos variables, revisables y ajustables en el tiempo, sobre el saldo deudor dentro de los límites de las tasas, conforme a los usos y costumbres que pudiera establecer el Banco Central de Venezuela o de acuerdo con las condiciones del mercado financiero, Que se pactó igualmente que la tasa aplicable en caso de mora en el pago del préstamo, sería de 3 puntos, adicional a la tasa convencional de interés en el momento en que ocurra la mora y durante el curso de la misma, igualmente ajustables a los lineamientos del Banco Central de Venezuela.
Que REFRIGERACION RODANA C.A. e INVERSIONES JRPM 2110 C.A., para garantizar a su representada el fiel y exacto cumplimiento de todas las obligaciones derivadas del préstamo otorgado, así como el cumplimiento de los términos y condiciones mencionados en el instrumento de préstamo, incluyendo el pago puntual del capital adeudado, los intereses convencionales y los de mora, así como para garantizar el pago de los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, incluyendo honorarios de abogados, que solo a los efectos de determinación de la garantía se estimaron en SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) se constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor de BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) sobre un inmueble constituido por un (1) galpón para uso industrial (en construcción) de paredes de bloque, piso de cemento, techo de platabanda, con un área para dos (2) oficinas, un (1) baño, garage para 25 puestos, un (1) tanque aéreo con capacidad para 30.000 litros totalmente cercado de paredes de bloque, y el lote de terreno propio sobre el cual está construido el galpón, ubicado en la zona industrial III, calle en proyecto con calle en proyecto, jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguido con el Código Catastral 224-0026-004, con una superficie de 2.062,76 metros cuadrados, cuyos linderos y medidas se especifican en el libelo y se dan por reproducidos. Que el inmueble les pertenece a las sociedades mercantiles REFRIGERACION RODANA C.A. e INVERSIONES JRPM 2010 C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 27-12-2007, bajo el N° 31, Tomo 40, Protocolo Primero.
Que se pactó en el contrato que da origen a la demanda, que su representada puede considerar las cantidades adeudadas como de plazo vencido, líquidas y exigibles y ejecutar la garantía hipotecaría constituida, entre otras causales, si la prestataria no pagare sus obligaciones, específicamente de dos (2) cualesquiera de las cuotas obligadas a cancelar.
Que desde el 22-07-2013, la obligada principal DISTRIBUIDORA JUAL-ORT C.A., no ha honrado sus obligaciones con su representada razón por la que demandan por el procedimiento de Ejecución de Hipoteca a las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA JUAL-ORT C.A., como obligada principal, REFRIGERACION RODANA C.A. e INVERSIONES JRPM 2110 C.A., en sus caracteres de garantes hipotecarias, para que paguen a su representada, apercibidas de ejecución o en su defecto a ello sean condenadas por el Tribunal, las siguientes cantidades: UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.850.129,65), por los siguientes conceptos: PRIMERO: UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 1.657.946,07) por concepto de capital adeudado en el préstamo. SEGUNDO: CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 174.636,99) por concepto de intereses ordinarios del préstamo N° 40000003349 desde el 22-07-2013 exclusive hasta el 27-12-2013 inclusive, a la tasa del 24% anual. TERCERO: DIECISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 17.546,60) por concepto de intereses moratorios del mencionado préstamo, calculados a la tasa del 3% anual adicional a la tasa establecida, desde el 22-08-2013 exclusive hasta el 27-12-2013 inclusive. CUARTO: Los intereses que se sigan produciendo desde el 27-12-2013 exclusive hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado, a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela. QUINTO: El pago de las costas y costos del juicio. Estiman la acción en: UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.850.129,65), equivalentes a 14.567,95 Unidades Tributarias.
Como documentos fundamentales a la demanda, la parte actora consignó: 1) Documento poder que acredita la representación de los abogados de la parte accionante. 2) Documento de préstamo, identificado en el libelo como marcado “B”, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), constituyéndose hipoteca convencional de primer grado, sobre el inmueble arriba identificado, hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), a favor de BANCAMIGA, BANCO MICROFINANCIERO C.A., estableciendo que se devolvería el monto total del préstamo en un plazo de VEINTICUATRO (24) meses a partir de la fecha de liquidación del microcrédito. 2) Recibo de Desembolso firmado por la prestataria DISTRIBUIDORA JUAL-ORT C.A. 3) Estado de Cuenta correspondiente al mes de Enero de 2013, de la cuenta Nro. 0172-0105-18-1054001761, a nombre de DISTRIBUIDORA JUAL-ORT C.A. 4) Certificación de Gravámen expedido por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. 5) Estado de Cuenta al 27-12-2013 correspondiente al crédito 40000003349 de DISTRIBUIDORA JUAL-ORT C.A.
Mediante auto del 24-03-2011, el Tribunal de la causa admitió la Ejecución de Hipoteca, de conformidad con lo establecido en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la ley, ordenando la intimación de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA JUAL-ORT C.A., REFRIGERACION RODANA C.A. e INVERSIONES JRPM 2110 C.A., para que comparecieran dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación, a fin de que apercibidas de ejecución paguen, acrediten haber pagado o formulen oposición a las cantidades que le adeuda a la parte ejecutante, BANCAMIGA, BANCO MICROFINANCIERO C.A., discriminadas en el auto objeto de apelación, el cual fue transcrito en párrafos precedentes.
A los fines de resolver la apelación interpuesta por la parte demandante, este Tribunal considera lo siguiente:
SEGUNDO
El artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos para dicho procedimiento, así:
“Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1°) Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2°) Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de prescripción.
3°) Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades…”
Del artículo parcialmente transcrito, se evidencia la obligación que se le impone al actor de indicar el monto del crédito con los accesorios garantizados con la hipoteca, además del documento constitutivo de la misma y la certificación de gravámenes, al mismo tiempo que la hipoteca de encuentre vencida e indicar el deudor y el tercero poseedor, si lo hubiere. El Juez está facultado para examinar diligentemente si el documento hipotecario está registrado en el lugar de situación del inmueble; si las obligaciones son líquidas, de plazo vencido, que no haya transcurrido el lapso de prescripción y si no hay condición pendiente u otras modalidades, así como que de oficio puede intimar al tercero poseedor que el solicitante no hubiere indicado si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de ese tercero poseedor. Estas facultades que se conceden al Juez y que alcanzan hasta el poder excluir de la ejecución aquellos accesorios no cubiertos con la hipoteca, dan al procedimiento desde su inicio, una garantía de certeza y estabilidad, que aseguran su eficaz resultado.
En el caso de autos, como ya se esgrimió, la parte intimante alegó en el escrito libelar, que a través de los documentos acompañados al libelo de la demanda, la parte intimada recibió las cantidades de dinero montante a DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00). Refieren que a los fines de garantizar el pago puntual de la cantidad otorgada en préstamo, así como el pago puntual de los intereses a la tasa estipulada, la prórroga o la mora si los hubiere, y el pago de cualesquiera otras obligaciones accesorias y los eventuales gastos de cobranza judiciales o extrajudiciales, incluidos honorarios de abogados, se constituyó Hipoteca Convencional de Primer Grado, hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) sobre el inmueble, suficientemente descrito en párrafos precedentes.
Es así como se evidencia que, en el caso de autos, la obligada principal DISTRIBUIDORA JUAL-ORT C.A., parte co-intimada no cumplió con sus obligaciones, como es el pago de la suma líquida y exigible, que había recibido en calidad de préstamo, en consecuencia se encontraban vencidas tales obligaciones, la cuales habían sido garantizada con la hipoteca constituida por REFRIGERACION RODANA C.A. e INVERSIONES JRPM 2110 C.A., y habiendo el acreedor presentado al Tribunal los documentos registrados constitutivo de la hipoteca, en consecuencia se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil para proceder a la ejecución de la hipoteca que nos ocupa en el presente juicio. Así se declara.
En cuanto al motivo de la apelación ejercida por la parte intimante, respecto a “la negativa del Juez A-quo de acordar el pago de los intereses compensatorios y moratorios que se sigan produciendo establecidos en el particular CUARTO del petitorio del libelo de demanda, aún cuando fueron pactados contractualmente por ambas partes…”.
En tal sentido, tenemos que en el libelo de demanda, la parte intimante en su petitorio expresa, entre otros, lo siguiente: “…CUARTO: Los intereses que sigan produciéndose desde el día veintisiete (27) de diciembre del año dos mil trece (2013) exclusive, hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado, a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela…”
De acuerdo a ello, puede colegirse que tales conceptos no comportan el pago de una suma de dinero líquida y exigible, al contrario, comportan el pago de unas cantidades de dinero que varían en el tiempo, eso significa que para los efectos de un procedimiento ejecutivo como el presente, se hace imposible su determinación en caso de resultar procedente la solicitud de ejecución, pues cambian con el transcurrir del tiempo. En consecuencia, esto resulta contrario a la esencia de la ejecución de hipoteca pues impide determinar el monto sobre el cual va a recaer la ejecución. Por ello, el legislador autoriza al Juez a excluir determinadas partidas, bien por no estar incluidas en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria; bien por no ser sumas liquidas y exigibles y al no estar cumplido este requisito no puede ordenarse su inclusión en el decreto intimatorio; siendo además que los intereses no fueron calculados en el escrito de solicitud de ejecución, requisito éste indispensable para poder reclamarlos en el proceso y apreciar si son líquidos, motivo por el cual la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho y en el dispositivo del fallo será confirmada. Así se decide.
DECISION
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION ejercida por la abogada STEFANI CAMARGO MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la providencia del 16-05-2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, sin la imposición de las costas del recurso dado el carácter del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y líbrese el oficio pertinente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Dos (02) días del mes de Octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,
NELLY B. JUSTO
En esta misma fecha, siendo la(s) 03:25 p.m., se publicó la decisión.
LA SECRETARIA.
CDA/nbj
Exp. N° AP71-R-2014-000567
(9103)
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