REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº AP71-X-2014-000152
(9149)

JUEZ INHIBIDO: DAYANA ORTIZ RUBIO, JUEZ DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
MOTIVO: INHIBICION
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición formulada por la Abogada DAYANA ORTIZ RUBIO, Juez Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, surgida en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL sigue LUIS NAPOLEON LANDAETA MERIDA contra CARMEN NURIA CELY GALLO.
En fecha 01-10-2014, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, asignado mediante el proceso de distribución de causas y en fecha 02 del mismo mes y año, se admitió, fijándose un lapso de tres (3) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, esta Alzada observa:
PRIMERO
En acta del 28-07-2014, la Dra. DAYANA ORTIZ RUBIO, Juez Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, procede a inhibirse de conocer en esa causa, esgrimiendo lo siguiente:
“…Por cuanto en el expediente N° AN30-V-2007-000001, en fecha 21 de los corrientes, compareció la ciudadana CARMEN CELY GALLO, asistida por el abogado Oscar Gómez, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 179.217, y procedieron a alegar entre otras cosas: “…Con apoyo de sentido común elemental y tomando como base principios de lógica de Bachillerato, pero acudiendo a jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia…”, pido que, en aplicación del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se sirva revocar la decisión del 09 de julio de 2014, la cual constituye un error inexcusable y contraviene, de modo flagrante, la estructura del Estado de derecho…omissis…además de reflejar reconocimiento hidalgo de ignorancia ilustrada en extremo no envidiable… omissis… El análisis de la decisión del 09 de julio de 2014, ciudadana Jueza, revela la dimensión mayúscula del error inexcusable porque vulnera garantías que consagra la Carta Magna…” (Subrayado del Tribunal). Al respecto, observa esta Juzgadora que la actitud del abogado OSCAR GOMEZ reflejada en el referido escrito, al asistir a la parte demandada en este proceso, no se adecua con lo que debe ser el comportamiento de un profesional del derecho respecto a la Majestad del Tribunal, ya que si bien el abogado debe defender a su cliente en todo estado y grado del proceso, no es menos cierto que la Ley le concede recursos para atacar las decisiones dictadas, sin necesidad de realizar alegatos y/o argumentos irrespetuosos, ya que bien pudo haber ejercido el recurso de apelación y basar sus alegatos en normas jurídicas concretas, aunado a que el abogado OSCAR GÓMEZ en su escrito de fecha 21/07/2014 señala en forma genérica que se apoya en “principios de lógica de Bachillerato, pero acudiendo a jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, no obstante, no indica cuáles son esos principios ni las jurisprudencias que según el aplicarían para resolver su solicitud, en razón de ello es importante traer a colación algunas de las normas contenidas en el Código de Ética del Abogado (…)De modo que, considera esta Juzgadora que los alegatos y cuestionamientos formulados por el abogado OSCAR GÓMEZ y parcialmente citados, son efectuados sin ningún tipo de respeto hacia la majestad del Tribunal que presido, y hacia mi persona, constituyendo aseveraciones graves que atentan contra la ética profesional, situación esta que ha creado un desánimo en mi persona para continuar con la tramitación de la presente causa, haciendo nacer en mí un sentimiento de animadversión, razón por la cual procedo en este acto a INHIBIRME del presente procedimiento de acuerdo con las causales genéricas contenidas en la sentencia N° 2140, dictada en fecha 07/08/2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de evitar que se pudiera ver cuestionada mi imparcialidad…”

SEGUNDO
Para decidir esta Superioridad considera:
La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.
De esta manera, la inhibición debe efectuarse en la forma legal, estar fundada en alguna de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil o en cualesquiera otras causas distintas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudieren comprometer su parcialidad objetiva.
En este sentido tenemos que los artículos 84 y 88 del mencionado Código disponen:
“Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
“Artículo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.”

La razón ontológica de la incidencia de inhibición es la de determinar si efectivamente hay razones objetivas para que el juez se separe del conocimiento de una causa a fin de lograr los principios de idoneidad, imparcialidad y transparencia en el proceso, y no de constituirla en una incidencia en que se pretenda agotar las vías procesales para calificar esas razones que condujeron al órgano subjetivo a apartarse del asunto sometido a su conocimiento, dado que esto va en contra de la razón misma de la institución que consiste en un acto voluntario y personal del juez.
En la incidencia de autos, la juez expresa su voluntad de no seguir conociendo la causa, por cuanto la ciudadana CARMEN CELY GALLO, asistida por el abogado OSCAR GOMEZ, en su escrito del 21-07-2014 realizó cuestionamientos sin ningún tipo de respeto hacia la majestad del Tribunal y hacia su persona, atentando contra la ética profesional.
Como puede observarse de las precedentes consideraciones, la Juez, DAYANA ORTIZ RUBIO, a los fines de mantener la transparencia e imparcialidad jurisdiccional, decide apartarse del conocimiento del asunto sometido a su conocimiento, por las razones antes expresadas.
Evidentemente, la intención de la funcionaria, deviene de la necesidad de impregnar de objetividad, el proceso que le corresponde conocer y decidir que cursaba en su despacho, apartándose del mismo y anulando por esa vía cualquier duda o desconfianza que hubiese podido generar, motivado a los hechos imputados a la parte accionada en la que causa que conoce.
La garantía consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, plantea principios desarrollados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en decisión de fecha 07-08-2003, (Exp. 02-2403); estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“…La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes...”

En razón de lo expuesto, esta Alzada considera que se encuentran verificados los fundamentos de la inhibición planteada por la Abogada DAYANA ORTIZ RUBIO, Juez Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, por lo que resulta forzoso concluir que la inhibición bajo examen se efectuó en forma legal y que los hechos declarados por la nombrada Juez, se subsumen en el supuesto normativo de la causal invocada por éste, razón por la cual en el dispositivo del fallo será declarada con lugar. Así se decide.
Siendo así, sin evaluar la naturaleza jurídica de los hechos que motivaron a la Abogada DAYANA ORTIZ RUBIO, estima este Juzgado Superior que ante la manifestación de voluntad de la juez de no seguir conociendo la causa, fundamentada su inhibición en la decisión dictada por la Sala Constitucional, en sentencia del 07-08-2003, la cual estableció la posibilidad a plantear inhibición por causales diversas de las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, resulta indudable que una situación como la planteada debe ser tomada en cuenta, ya que el aspecto subjetivo involucrado en esa causa, implica un impedimento moral para conocer de la causa sometida a su conocimiento, ya que la manifestación de voluntad de no seguir conociendo la causa por los motivos señalados y sin un ánimo sereno, lo conduciría a un menoscabo de su imparcialidad, dado además que la inhibición se propuso en la forma legal, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declararla con lugar. Así se decide.
DECISION
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Dra. DAYANA ORTIZ RUBIO, Juez Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 del 23-11-2010, se ordena la notificación de la presente decisión a la juez inhibida, Dra. DAYANA ORTIZ RUBIO, Juez Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, se le ordena al citado Juzgado proceda a participar al Juzgado sustituto las resultas de la presente incidencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Siete (07) días del mes de Octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,


NELLY B. JUSTO




En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 12:25 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA


CDA/nbj
EXP.N° AP71-X-2014-000152
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