REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL
Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 20 de octubre de 2014
Años 204º y 155º

Mediante escrito de promoción de pruebas de fecha catorce (14) de octubre 2014, presentado por el abogado en ejercicio JUAN JOSE CAÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.411.324 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.996, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Kem Gerard Mosley, identificado en autos, invocó como medio probatorio, el mérito favorable de las actas procesales, así como doctrinas y jurisprudencias señalando lo siguiente:
“(…)
presento escrito de PROMOCION Y EVACUACION DE PRUBAS (sic) y reproduzco el merito probatorio de todas y cada una de las actas, autos, argumentos y alegatos contenidas en ellas, medios probatorios promovidos y evacuados en juicio, especialmente en Primera Instancia y el Recurso de Casación.
(…)”
Por otra parte, en fecha quince (15) de octubre de 2014, el abogado JESUS ENRIQUE PERERA CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.815.838 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.370, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Mapfre La Seguridad C.A. De Seguros, consignó escrito de oposición bajo los siguientes términos:
“(…)
Desconocemos que pretende la parte actora, presentando un escrito denominado (sic) promoción y evacuación de pruebas, que técnicamente pareciera un escrito de informes u otra cosa distinta como unos alegatos finales, brazadas de ahogado u otro tipo de escrito distinto a uno de promoción de pruebas, con el que suponemos, se pretende subsanar la falta absoluta de presentación de pruebas en primera instancia, y donde adicionalmente se utiliza, la doctrina y jurisprudencia como medios de prueba, se confunden instrumentos públicos con documentos auténticos e igualmente con documentos administrativos, tal y como lo motivaremos en el siguiente capítulo.
(…)”



Ahora bien, este Tribunal estando en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a las pruebas, lo hace en los siguientes términos:
El mérito favorable de autos que emerge de las actuaciones procesales, no constituyen medio probatorio alguno, por lo tanto no está sujeto a la admisión, ya que el Juzgador esta en la obligación, de examinar de conformidad con el artículo 510 de la ley adjetiva civil, los indicios que resulten de autos.
Asimismo, en cuanto a las citas doctrinarias y jurisprudenciales transcritas en su escrito de promoción de pruebas, los mismos no constituyen medios probatorios de los establecidos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, ya que únicamente constituyen opiniones de sus autores; mientras que las jurisprudencias son fuentes secundarias o accesorias del derecho, y por tanto, al no constituir un medio probatorio de los permitidos en segunda instancia, la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, se declara con lugar; en consecuencia, INADMISIBLES las citas doctrinarias y jurisprudenciales promovidas. Así se decide.-
EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

ALVARO CÀRDENAS MEDINA





FVR/ac/ja

2014-000398