Vista la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, requerida en el libelo de demanda de fecha ocho (08) de octubre de 2014, por el abogado CARLOS VÁSQUEZ JUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.212.970, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 178.444, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VIAJES ÍNDIGO ISLA DE MARGARITA C.A., mediante la cual expuso:
“…De conformidad con lo establecido en el Artículo 588, del Código de Procedimiento Civil, y en vista del temor fundado de que la empresa OPERADORES OLA CRUISES, S.A., y SERVICIOS ACUATICOS DE VENEZUELA, C.A., (SAVECA), representada por sus Directores-gerente, los ciudadanos JUAN AGUILERA y CARLOS REY, y por CARDENAS YEPEZ JOSE ALBERTO, antes identificados, pueden vender dichas empresas objeto de la disputa, solicitamos al Tribunal se sirva dictar medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre las Acciones propiedad de las referidas empresas…”.
Para pronunciarse en cuanto a la procedencia de la medida cautelar solicitada, este Tribunal observa que la actora procura que se decrete la prohibición de enajenar y gravar de acciones “propiedad de las referidas empresas” por lo que resulta evidente que ha debido señalarse en que sociedad mercantil ostentan en propiedad dichas acciones las señaladas empresas, lo que constituye una ingerminación subjetiva de la solicitud.
Adicionalmente el decreto de una medida cautelar está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), estableciendo la norma adjetiva (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En el presente caso la solicitante, mas allá de señalar que dice tener un temor fundado que la parte demandada pueda “vender dichas empresas objeto de la disputa” no justificó suficientemente la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la efectividad de la sentencia esperada, ya que a estos fines no son suficientes los alegatos genéricos, por lo que debía acompañar con el escrito de demanda una prueba fehaciente del referido peligro inminente lo que no ocurrió en el caso de autos.
En consecuencia, por los motivos antes mencionados, este Tribunal NIEGA la medida cautelar solicitada. Es todo.-
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIANA TORO RAMIREZ
MDAA/mtr/avdt.-
Expediente: 2014-000533
|