REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA
NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 02 de octubre de 2014
Años: 204º y 155º
En cuanto a la medida cautelar de embargo preventivo solicitada en el escrito de demanda, presentado en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014, por el abogado en ejercicio Fernando Rueda Reyes, titular de la cédula de identidad número 8.098.658 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 127.821, apoderado judicial de la sociedad mercantil CVN SHIP SERVICES C.A. (antes denominada: CVN SHIP SUPPLIERS C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo, Puerto Cabello, en fecha veintiocho (28) de octubre de 1994, bajo el Número 5, Tomo 9-A, Registro de Información Fiscal Número J-30218391-0, este Tribunal observa, que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), estableciendo la norma adjetiva (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa).
En el presente caso, para demostrar el requisito del periculum in mora, este Tribunal advierte que mediante la solicitud Nº S2014-000010 dictaminó lo siguiente:
“(…) A los fines de determinar el cumplimiento del requerimiento exigido por el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo, atinente a la existencia de antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama, este Tribunal observa que el solicitante juró la urgencia del caso invocando el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, y acompañó con su solicitud, documento privado denominado “Compromiso de Pago” emitido en fecha veintiuno (21) de mayo de 2014, así como diversas facturas emitidas por la empresa CVN SHIP SUPPLIERS, C.A. Conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, esto permite luego de un análisis preliminar y a los solos fines cautelares, salvo la apreciación que de ellos se pueda hacer en juicio, demostrar la existencia del fumus boni iuris, en cuanto a los créditos marítimos alegados en la solicitud, para el decreto de la Medida Cautelar de Prohibición de Zarpe del buque “GOLIATH TIDE. (…)”.
Asimismo, este Tribunal advierte que el peligro de que pudiere quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), en la acción a la que está obligada a ejercer la solicitante, el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo, no exige el cumplimiento de este requisito, sino únicamente cuando se trate de créditos distintos a los créditos marítimos, lo que no ocurre en el presente caso. No obstante la no exigencia de tal requisito, el juzgador debe ponderar, como se ha sostenido hasta ahora, el peligro de que un buque zarpe de puerto venezolano, no retorne nuevamente y este expuesto a los riesgos del mar. De esta manera, el peligro se hace más evidente cuando se trata de buques de bandera extranjera que no prestan un servicio de línea regular. En el presente caso, el tratarse de un buque de bandera de Vanuatu, puede presumirse que realiza una navegación eventual a puerto venezolano, también conocido como servicio “tramp”, por lo que existe el peligro señalado. Así se declara.- (…)”.
De tal manera que este mismo argumento se utiliza para la motiva del presente decreto y así se decide.-
En este sentido, el artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo, establece lo siguiente:
“Artículo 97. Cuando la demanda verse sobre un crédito marítimo o privilegiado establecido en esta Ley, y siempre que ésta se fundamente en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, contratos de fletamento, conocimientos de embarque o cualesquiera otros documentos que demuestren la existencia de un crédito marítimo o privilegiado, el Juez, a solicitud del demandante, decretará el embargo preventivo del buque.
En los demás casos, podrá exigir que el demandante afiance por la cuantía y en las condiciones que el tribunal determine, para responder de los perjuicios que puedan causarse al demandado como consecuencia del embargo, o que compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. Quien haya prestado dicha caución o garantía suficiente por la cuantía y en las condiciones que determine el tribunal, podrá en cualquier momento solicitarle a éste último su reducción, modificación o cancelación.
Sin embargo, el monto de la caución o garantía exigida para la suspensión de la medida no podrá exceder del valor del buque, determinado mediante informe técnico de un inspector naval.” (Subrayado por el Tribunal)
Ahora bien, con respecto a la solicitud formulada en el escrito antes mencionado, este Tribunal tiene que reconsiderar si se han cumplido los extremos señalados anteriormente exigidos para decretar una Medida Preventiva de Embargo, conforme al citado artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo; esto es, que se pretenda garantizar el ejercicio del crédito marítimo y que se hayan acompañado con la solicitud de medida cautelar, antecedentes que constituyen presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, puesto que como se advierte, el presente caso se debe a un cobro de bolívares por la prestación de servicios relacionados con el buque “GOLIATH TIDE” y su Tripulación debido a la emisión de facturas que se alegan presentadas para su pago y señaladas como aceptadas las cuales se aprecian, solo a los fines cautelares, como vinculadas a la prestación de un servicio. Que en la solicitud identificada con el Nº S2014-000010, a los fines de demostrar el hecho alegado, se acompañó documento privado denominado “Compromiso de Pago” emitido en fecha veintiuno (21) de mayo de 2014, así como las diversas facturas mencionadas emitidas por la empresa CVN SHIP SUPPLIERS, C.A., las cuales pueden ser consideradas dentro de las instrumentales indicadas en el artículo antes transcrito, y que al analizarse la demanda a los fines cautelares, la misma se fundamenta en estos, por lo que el Tribunal estaría obligado a dictar la medida de embargo preventivo sobre la embarcación antes identificada, de acuerdo a lo previsto en la referida norma.
En este sentido, este Tribunal observa que el accionante pretende garantizar la alegación de un crédito marítimo cuya existencia fue argumentada en el escrito de demanda, contemplado en el artículo 93 numeral 13º de la Ley de Comercio Marítimo, el cual establece:
“Artículo 93.- A los efectos del embargo preventivo previsto en este Título, se entiende por crédito marítimo, la alegación de un derecho o de un crédito que tenga una de las siguientes causas:
13. Suministro de las mercancías, materiales, provisiones, combustibles, equipos contenedores o servicios prestados al buque para su explotación, gestión, conservación o mantenimiento. (…)”
Así las cosas, este Tribunal observa que el poder cautelar implica la obligación de todo órgano jurisdiccional de asegurar los bienes propiedad del demandado, a los fines de evitar su insolvencia. En este orden de ideas, se evidencia que se ha demandado un cobro de bolívares por la prestación de servicios relacionados con el buque “GOLIATH TIDE”, respecto del cual fundamentalmente, se señaló lo siguiente:
“(…) La empresa norteamericana (OCEAN MARINE CONTRACTORS LLC.) cuyo agente naviero en Venezuela es la empresa: NAY SHIPPING AGENCY C.A., contrató los servicios de la empresa CVN SHIP SERVICES C.A., a los fines de que ésta última le suministrara mercancías, materiales, provisiones, servicios, traslado de personal, permanencia, estadía y todo lo relacionado al buque GOLIATH TIDE y su tripulación, buque perteneciente a la empresa demandada; dicho suministro se extendió desde el 17 de diciembre de 2013 hasta el 8 de abril de 2014. La obligación comercial estaba enmarcada en los siguientes términos: 1.- la empresa CVN SHIP SERVICES C.A., se comprometía a suministrar mercancías, materiales, provisiones al buque GOLIATH TIDE. 2.- La empresa CVN SHIP SERVICES C.A., cada vez que despachara emitiría notas de entrega (facturas), las cuales serían aceptadas por el capitán del buque antes señalado; en este caso el Capitán Yorman Blanco, quien fungía como representante del propietario del buque y de la empresa armadora, según lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley de Comercio Marítimo. 3.- De igual forma se estipuló que los pagos a la empresa proveedora de mercancías, materiales, provisiones al buque, se realizarían al equivalente en divisa norteamericana (dólar norteamericano) para la época de la entrega de la mercancía en el buque Goliath Tide, que se encontraba atracado en DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A. (DIANCA) con sede en Puerto Cabello. Durante el lapso comprendido desde el 17 de diciembre de 2013 hasta el 8 de abril de 2014, la empresa que represento emitió treinta y cuatro (34) facturas, que fueron debidamente aceptadas y firmadas por el Capitán Yorman Blanco, sin embargo a pesar de las diversas tratativas a los fines de hacer efectivo el pago en los términos allí expuestos fue imposible hacer efectivo el pago de dichas cantidades de dinero. (...)”
En adición a este fundamento principal y de los otros elementos probatorios aportados, al realizar un análisis preliminar y a los fines cautelares, que las instrumentales incorporadas a los autos, la accionante en la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Zarpe de fecha treinta y uno (31) de julio de 2014, identificada con el Nº S2014-000010; se puede advertir que constituyen presunción grave del derecho que se reclama, por lo que cumplió con una de las condiciones fundamentales para la procedencia de la medida cautelar, a saber, “fumus boni iuris”, todo por lo cual se procederá a decretar la medida de embargo preventivo de buque. Así se decide.-
Así las cosas, observamos, que mediante Solicitud Nº 2014-000010 se solicitó medida cautelar de “Prohibición de Zarpe“, la cual fue acordada por este Tribunal mediante auto de fecha doce (12) de agosto de 2014. Ahora bien, como quiera que la misma recae actualmente sobre el Buque “GOLIATH TIDE” Siglas de llamada YJQN5; IMO: 7368865; MMSI: 576386000*, lo cual es innecesario que coexista con el presente decreto de medida cautelar y dado que la medida cautelar de “Embargo Preventivo de Buque“, es un instrumento del proceso que logra la inmovilización de éste a petición del actor que alega la existencia de un crédito marítimo, que en el presente caso fue debidamente fundamentado y, que como medida cautelar tiene su finalidad en garantizar estos créditos mientras son discutidos en sede jurisdiccional, se hace procedente suspender la referida Medida Cautelar de Prohibición de Zarpe
En consecuencia, este Tribunal DECRETA Medida Preventiva de Embargo sobre el buque “GOLIATH TIDE” antes identificado, y Levanta la Medida Cautelar de Prohibición de Zarpe decretada por este Juzgado mediante auto de fecha doce (12) de agosto de 2014, para lo cual se ordena notificar mediante Oficio a la Capitanía de Puerto respectiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo, por lo que se ordena participar por oficio a dicha capitanía y a través de correo electrónico.
Líbrense oficios dirigidos a la Capitanía de puerto de Puerto Cabello y a la Oficina de Registro Naval Venezolano Sede Principal, a fin de notificar lo antes señalado y remítanse. Es todo.-
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIANA TORO RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libraron oficios números 295-14 y 296-14 a la Capitanía de puerto de Puerto Cabello y al Registro Naval Venezolano, respectivamente. Es todo.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIANA TORO RAMÍREZ
MDAA/mtr/otc. -
Expediente Nº. 2014-000529
Cuaderno de Medidas Nº. 01
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