REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de octubre de dos mil catorce
204º y 155°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-002590
PARTE ACTORA: EUSEBIO RAFAEL BELLORIN RUIZ
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: MIRLA J. VELIZ BELLO
PARTE DEMANDADA: BELLE VUE, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS E. URANGA VARGAS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Visto escrito de transacción de fecha (07) de octubre de 2014, presentada por el ciudadano: parte Actora: BELLORIN RUIZ EUSEBIO RAFAEL, cédula de identidad NºV-24.536.265, representada por la abogada MIRLA J. VELIZ BELLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 57.703; y por la parte Demandada BELLE VUE, C.A., su apoderado judicial, abogado LUIS E. URANGA VARGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.022, acreditación que consta en autos; quien de acuerdo a la revisión de las actas procesales, posee facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, tal como se desprende del instrumento poder que cursa en el expediente; este Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en fase de Sustanciación, le imparte la HOMOLOGACION a dicha transacción, salvo lo señalado en la cláusula tercera del escrito transaccional que textualmente indica:
“TERCERO: …omissis..
“Por lo que el Trabajador y su Apoderado Judicial desisten expresa y voluntariamente en este mismo acto de la acción que corre en el Asunto AP21-L-2014-002590, ya que la intención de esta transacción es la de concluir cualquier litigio o reclamo, por lo tanto ya no tiene “El Trabajador” más interés en intentarla ni continuarlas por estar ampliamente satisfecho con esta transacción, ya que la misma satisface a plenitud sus aspiraciones”,
En consecuencia, este Tribunal niega la homologación con respecto a este punto, por ser improcedente, por ser contrario a derecho, en virtud que el trabajador puede desistir del procedimiento, mas no de la acción, todo ello de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado en los artículos: 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 del Reglamento de dicha Ley, así como en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera, que el trabajador no puede desistir de la acción y, menos aún, puede ser homologada dicha solicitud, ya que la misma representaría una renuncia a los derechos adquiridos por el mismo, los cuales son irrenunciables, imprescriptibles e inextinguibles, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, el cual acoge este Tribunal, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual se estableció:
“ (…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)
Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.
Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.(…) “.
Finalmente, este Tribunal le imparte la HOMOLOGACION a dicha transacción, salvo lo ut supra indicado, cuyo monto fue por BOLÍVARES VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.25.628.40), que comprende de acuerdo al contenido de la transacción, específicamente en la cláusula primera, los siguientes conceptos: Antigüedad prevista en los articulo 141 y 142 de la LOTTT; Intereses sobre Antigüedad; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionadas; Utilidades Fraccionadas; Horas Extraordinarias Diurnas; Días de Descanso; y Días Feriados. Igualmente, se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Definitivamente firme como se encuentre la presente decisión, este Juzgado ordenara la remisión de la causa al archivo judicial así como su cierre informático. Y ASI SE DECLARA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil Catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
Abg. PEDRO RAVELO
EL SECRETARIO
Abg. ALEJANDRO ALEXIS
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
Abg. ALEJANDRO ALEXIS
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