REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-002258
PARTE ACTORA: DAIS OMAR VARGAS y PEDRO ANTONIO BLANCO HERRERA, titulares de la cedula de identidad Nº 4.366.172 y 9.646.962
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGARITA JOSE MARIO, IPSA Nº 102.413.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD CENTURION 100, C.A. y SERVICIOS y PROTECCION 211, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUSTO DE JESUS DELGADO FLORES, IPSA Nº 89.521
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Hoy, 02 de octubre de 2014, siendo las 10:00 a,m, día y hora fijado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano abogado ANGARITA JOSE MARIO, IPSA Nº 102.413, apoderado judicial de la parte actora ciudadanos: DAIS OMAR VARGAS y PEDRO ANTONIO BLANCO HERRERA, titulares de la cédula de identidad Nº 4.366.172 y 9.646.962, respectivamente, acreditación que consta a los autos, y por la parte Demandada SEGURIDAD CENTURION 100, C.A. y SERVICIOS y PROTECCION 211, C.A., su apoderado judicial, abogado JUSTO DE JESUS DELGADO FLORES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.521, acreditación que presentó ad effectum videndi, en copias simples de treinta y ocho (38) folios útiles el cual se anexa a los autos del presente expediente. Asimismo, las partes han llegado al presente acuerdo: Asimismo, las partes han llegado al presente acuerdo: La parte demandada GRUPO DE ACCIONES PREVENTIVAS 24, C.A., ofrece pagar la cantidad de CIENTO QUICE CATORCE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.F.115.014.23), a favor de los ciudadanos DAIS OMAR VARGAS y PEDRO ANTONIO BLANCO HERRERA, titulares de la cedula de identidad Nº 4.366.172 y 9.646.962, de la siguiente forma, en este acto las empresas demandada paga los siguientes cheques de identificado con el numero 00003126 de fecha 30-09-2014, de la cuenta corriente numero 01080504080100033755, emitido a favor del ciudadano DAIS OMAR VARGAS, por la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO SEIS CENTIMOS, (BS. 6.795,06), el segundo cheque Nº 00003138, de fecha 30-09-2014 de la cuenta corriente numero 01080504080100033755, a favor del ciudadano PEDRO ANTONIO BLANCO HERRERA, por la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS. 5.984,30), anexándose copia simples de los cheques antes señalados a los autos del presente expediente. Asimismo las empresas se compromete a pagarle el saldo restantes a cada trabajador en ocho (08) cuotas mensuales, iguales y consecutivas por la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO SEIS CENTIMOS, (BS. 6.795,06) y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS. 5.984,30), en la siguiente fecha la primera cuota para el día 30/10/2014, la segunda cuota para el día 28/11/2014, la tercera cuota para el día 22/12/2014, la cuarta cuota para el día 30/01/2015, la quinta cuota para el día 27/02/2015, la sexta cuota para el día 31-03-2015, la séptima cuota para el día 30/04/2015 y la octava cuota para el día 30/05/2015; las partes se comprometen a consignar por ante por ante la Unidad de recepción, distribución de documentos (URDD), de este Circuito Judicial del Trabajo, copia del instrumento valor (cheque), mediante el cual se cumpla con lo acordado. En este estado la representación judicial de la parte actora acepta la cantidad ofrecida en los términos señalados. Igualmente, se evidencia del instrumento de poder la facultad expresa de transigir que tienen las partes. En este orden de consideraciones, las partes conjuntamente con el ciudadana Juez dejan constancia que están de acuerdo en que existió una relación de trabajo, y el monto ut supra indicado, el cual comprende los siguientes conceptos para ambos trabajadores ciudadanos DAIS OMAR VARGAS y PEDRO ANTONIO BLANCO HERRERA, titulares de la cedula de identidad Nº 4.366.172 y 9.646.962. Por diferencias de prestaciones de Antigüedad, e Intereses conforme a los artículos 142 literal c y 143 de la LOTTT.
Seguidamente, ambas partes solicitan a este Juzgado homologue el presente acuerdo y se acuerden sendas copias certificadas de la presente acta. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, y por cuanto el referido acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Igualmente, de conformidad con el numeral 3º del artículo 21 y 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerdan las copias certificadas solicitadas y este Tribunal ordenará dar por terminado el presente asunto una vez conste en autos el último de los pagos acordados por las partes. Es todo terminó, se leyó y conformes firman:
El Juez
Abog. Pedro Ravelo
Apoderada Judicial de la parte Actora
Apoderado Judicial de la Parte Demandada
El Secretario
Abg. Alejandro Alexis
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