REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGESIMO SEPTIMO (27º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO Nº: AP21-S-2014-003575
PARTE OFERIDA: JARUN NASER. Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V-13.706.526.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: PEDRO VILELA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.708
PARTE OFERENTE: PFIZER VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05-03-1958, anotada bajo el Nº 31, Tomo 8-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: CESAR ALEJANDRO FREITES VALLENILLA, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.271
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
En fecha 06 de Octubre de 2014, las partes consignaron escrito de transacción, suscrito por el ciudadano JARUN NASER, en su carácter de parte oferida, debidamente asistido por el Abogado PEDRO VILELA y por la parte oferente, la empresa PFIZER VENEZUELA, S.A., debidamente representado por el Abogado CESAR ALEJANDRO FREITES VALLENILLA, mediante el cual manifiestan su voluntad de celebrar una transacción, de mutuo acuerdo y a los fines de resolver de manera absoluta y definitiva el presente asunto, por la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS. (Bs. 434.970,80); indicando así mismo que con la cantidad acordada se transan todos y cada uno de los conceptos que se especifican en el documento transaccional, solicitando que se homologue dicho acuerdo y finalmente se de por terminado el presente procedimiento de oferta real de pago.
En este estado, tenemos que el presente asunto es una Oferta Real de Pago, es decir, un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual el patrono, coloca a disposición del trabajador una determinada suma de dinero correspondiente a sus prestaciones sociales, el cual este se ha negado a recibirlo, con lo cual no estamos frente a una contención; sin embargo, el Código Civil en su artículo 1.713 dispone que la transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Asimismo revisados los extremos legales, valga decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley; y así mismo, vistos los términos de la transacción, la comparecencia de la parte oferida, debidamente asistido de abogado, su manifestación de haber recibido conforme el monto transado y de la representación legal, abogada de la parte oferente, dándose así cumplimiento con la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso; y siendo que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, es por lo que este Tribunal imparte su homologación en los términos expuestos en la referida transacción, referida a los siguientes conceptos: Garantía de Prestaciones Sociales (Articulo 142 literal A LOTTT); Diferencia Deposito en Garantía; Calculo de Prestaciones Sociales (Articulo 142 Literal C); Diferencia entre la Garantía y el Calculo (Articulo 142 Literal D; Prestaciones Incentivos; Gastos Conexión Internet; Sueldo; Vacaciones Fraccionadas (Articulo 191); Bono Vacacional Fraccionado (Articulo 192); Incentivos Pendientes y Utilidades . Así se establece.
Respecto a la Bonificación Especial, se tiene como cierto el pago, por haberlo declarado así la parte oferente, sin que ello signifique su homologación, por no estar discriminados su naturaleza y concepto.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita entre el ciudadano JARUN NASER y la empresa PFIZER VENEZUELA, S.A., mediante los cheques de gerencia Nº 00024330 y 00024331, emitido por el Banco Venezolano de Crédito de las cuentas Nº 01040030992300043830 y 01040030972300043831, por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS. (Bs. 376.973,62), y CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ Y OCHO CENTIMOS (BS. 57.997,18) a nombre del ciudadano NASER JARUN, de fecha 19/09/2014, ambas partes suficientemente identificadas, la cual se le confiere efecto de Cosa Juzgada. Definitivamente firme como se encuentre la presente decisión, este Juzgado ordenara la remisión de la causa al archivo judicial así como su cierre informático. Y ASI SE DECLARA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil Catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
Abg. PEDRO RAVELO
EL SECRETARIO
Abg. ALEJANDRO ALEXIS
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
Abg. ALEJANDRO ALEXIS
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