REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-001979
PARTE ACTORA: NALATHAITY ROSO MALDONADO, Titular de la C.I. V-10.809.700.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO RODRIGUEZ, FERNANDO LUCAS y ELINA RAMIREZ, IPSA Nº 97.342, 97.228 y 65.847.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TONY ROMA´S MR. RIBS, C.A., Fondo de comercio EL MESON DEL BOTIJO, INVERSIONES EL MESON DEL BOTIJO S.A., Y solidariamente JOAO TEODORO GONCALVES, ANTONIO JOSE GONCALVES y MARIA LAURINDA ANDRADE RODRIGUEZ.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CRUZ VILLARROEL, IPSA Nº 10.230.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Por diligencia de fecha 27 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada CRUZ VILLARROEL, IPSA Nº 10.230, impugna la experticia complementaria del fallo presentada por el Lic. EUGENIO GAMBOA, de fecha 27 de Junio de 2014.
Por auto de fecha 3 de julio de 2014, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó la impugnación, así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:
“… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”
Se designaron por auto de fecha 08 de julio 2014, por la coordinación de secretarios a los expertos contables EDDY LARA y FRANCISCO VILLEGAS, a los fines de analizar los puntos de la experticia objetados por la parte demandada en su escrito de impugnación, para decidir sobre la impugnación planteada. Los expertos fueron notificados, y en fecha 17-07-2014, se juramento al experto FRANCISCO VILLEGAS, y en fecha 15-07-2014, se Juramento a EDDY LARA, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.
Con base a la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, que hace dos planteamientos y expone:
Primer alegato del escrito de impugnación:
“(…) por cuanto la misma está fuera de los limites del fallo lo que a la vez determina que sea inaceptable la estimación por excesiva. En efecto, en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial cuando condena que se cancele la corrección monetaria sobre conceptos distintos a la prestación de antigüedad establece que “será calculada mediante experticia complementaria al fallo, a partir de la fecha de notificación de las empresas codemandadas, esto es, 13/06/2013, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo el índice de precios al consumidor que fije la autoridad competente, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales”. (subrayado nuestro). En la experticia presentada se obvio tal señalamiento y por lo tanto no se hizo la exclusión ordenada, hecho este que tiene incidencia directa en el monto establecido (…)”
La sentencia definitiva y firme a ejecutar en cuanto al primer punto impugnado señala:
Efectivamente se señala que la corrección monetaria “será calculada mediante experticia complementaria al fallo, a partir de la fecha de notificación de las empresas codemandadas, esto es, 13/06/2013, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo el índice de precios al consumidor que fije la autoridad competente, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales”.
Del análisis de la labor hacha por el experto contable sobre este punto se puede observar que el experto contable tal como consta en el folio 132 y su vuelto de este expediente, si realizo la exclusión de los días, por inactividad procesal, por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales en razón de lo cual es sin lugar la solicitud hecha por el representante judicial de la parte demandada sobre este punto. Así se establece.-
Segundo alegato del escrito de Impugnación:
“(…) De igual manera, cuando se condena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad y la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, se ordena que sean calculados “mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo 24/11/2012 hasta el decreto de ejecución…”. En la experticia presentada, en ambos supuestos, se toma como base de cálculo todo el mes de noviembre de 2012, y no como ordena la sentencia “desde la fecha de finalización de la relación de trabajo 24/11/2012, hecho este que también tiene incidencia en el monto establecido.”
La sentencia definitiva y firme a ejecutar en cuanto al segundo punto impugnado señala:
“…Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, el 24/11/2012, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa activa publicada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece…”
Del análisis del escrito de impugnación, en este segundo punto planteado se puede observar cursante al folio 132 del expediente que en el cuadro donde se realiza el cálculo de los interese de mora tanto de la antigüedad como de los otros conceptos, efectivamente tal como lo dice el representante judicial de la parte demandada se tomo todo el mes de noviembre de 2012, cuando lo correcto era realizar el cálculo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, el 24/11/2012, en razón de lo cual este juzgador que es acertada la solicitud hecha por el representante de la parte demandada con respecto a este punto y de seguidas se presenta el nuevo calculo realizado por el tribunal con la asesoría de los expertos contables donde se establece el monto a pagar por los interese de mora de la antigüedad y los otros conceptos.
En conclusión de la revisión realizada a la experticia complementaria del fallo consignada por el experto Lic. Eugenio Gamboa, en relación a los puntos reclamados en el escrito de impugnación y la sentencia a ejecución, se determinó que solamente procede el segundo punto relacionado con los intereses de mora de la prestación de antigüedad y de los otros conceptos.
CUADRO DE INTERESES DE MORA DE ANTIGUEDAD CORREGIDO DESDE EL 24-11-2012
CUADRO DE INTERESES DE MORA DE OTROS CONCEPTOS LABORALES CORREGIDO DESDE EL 24-11-2012
CUADRO RESUMEN
CONCEPTO CANTIDADES
Prestación de antigüedad 62.120,79
Intereses sobre la prestación de antigüedad 10.297,72
Vacaciones 12.690,00
Bono vacacional 9.810,00
Utilidades 19.916,65
Sub- total 114.835,16
Intereses de mora Antigüedad 17.479,06
Intereses de mora otros conceptos 14.176,14
Indexación 60.776,25
TOTAL A FAVOR DEL DEMANDANTE
207.266,45
Se deja expresa constancia que el resultado corresponde a los cálculos de los conceptos condenados, los cuales ascienden a la cantidad definitiva a pagar al trabajador por todos los conceptos de DOSCIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 207.266,45). Así se decide.
Seguidamente este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución establecerá por auto separado fijara los honorarios de los expertos revisores previamente nombrados FRANCISCO VILLEGAS y EDDY LARA.
Por lo antes señalado es menester de este Juzgado declarar la improcedencia del primer punto impugnado y la procedencia del segundo punto en reclamo presentado por la representación judicial de la parte demandada contra la actualización de experticia complementaria del fallo realizada en fecha 17 de Junio de 2014, por el experto EUGENIO GAMBOA, a quien la demandada le pagara sus honorarios. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por el representante de la parte actora abogado CRUZ VILLARROEL, por lo que la demandada deberá cancelar a la actora la cantidad de DOSCIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 207.266,45), conforme a la decisión aquí proferida, de igual forma se condena a la parte demandada a pagar los honorarios profesionales de los auxiliares de justicia FRANCISCO VILLEGAS y EDDY LARA, se deberá cancelar los honorarios del auxiliar de justicia impugnado EUGENIO GAMBOA, tal como fue establecido en la motiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 6 días del mes de octubre de 2014.
Publíquese. Notifíquese. Déjese Copia Certificada.
GILBERTO ALFARO
EL JUEZ
SECRETARIA
MIRIANKY ZERPA
Nota: En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.
SECRETARIA
ABG. MIRIANKY ZERPA
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