REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal 29º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, diez de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : AP21-L-2011-004531

AUTO


Visto el oficio Nº G.G.L –A.A.A. 05565, emanado de la Procuraduría General de la Republica, de fecha 25 de Septiembre de 2014, en el cual solicitan al tribunal revocar por contrario imperio el auto que decreta la ejecución y el pago de la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs.6.848,00), por concepto de honorarios Profesionales, al experto contable así como el oficio Nº 12350, de fecha 17-07-2014, en base a los establecido por en el articulo 137 de la Constitución de la Republica, articulo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 10 de la Ley de Hacienda Pública, artículos 8, 76 y 98 del Decreto con Rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y citando jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 02-02-2006, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte caso CVG.

Por otra parte, y acogiendo el criterio con respecto a la revocatoria por contrario imperio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, en sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2003, de la cual se transcribe:

“… Artículo 212- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte actora contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia un acto procesal la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, por razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al juez revocar una decisión no solo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución asegurar la integridad de dicho texto”.

Por lo que visto lo anterior este tribunal analizado el oficio Nº 05565 y las normas invocadas y en atención a lo dispuesto en el artículo 26 y 49 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, con el firme propósito garantizar el debido proceso y evitar reposiciones inútiles, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable analógicamente conforme a las facultades conferidas al Juez en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara PRIMERO: Se revoca el decreto de ejecución forzosa de fecha 17-07-2014, y los oficios Nº 12350 y 12351, de la misma fecha, donde se establece el pago de honorarios al experto contable, y se deja a salvo los derechos que este pueda tener para hacer las reclamaciones que estime pertinente.-
Por lo que en razón de lo antes expuesto se libra nuevo mandamiento de ejecución forzosa, con vista al Informe pericial presentado por el Experto Contable Lic. PEDRO ALVAREZ, en el cual se señalan las cantidades que en definitiva corresponden cancelar al trabajador demandante ELOINA DE JESUS ROJAS LARA, la cual asciende a la suma SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 75.856,80), y este juzgado en consecuencia por cuanto la Sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS de fecha 01 de Noviembre de 2012, se encuentra DEFINITIVAMENTE FIRME, DECRETA SU EJECUCION. En consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 88 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordena la inclusión del monto a pagar en el presupuesto del año próximo, y siguiente a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente, y se ordena la NOTIFICACION al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA y al EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA (CONSEJO GENERAL DE POLICIA), con la finalidad de que fije por quién corresponda los términos en que haya de cumplirse lo sentenciado, a tal efecto se ordena Librar oficio acompañado de copia debidamente certificada de la sentencia antes mencionada del presente auto, y del Informe Pericial, de conformidad con lo establecido en el articulo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. LÍBRESE OFICIOS.

Juez,

Abog. Gilberto Alfaro
Secretaria,
Abog. Mirianky Zerpa