REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO : AP21-L-2008-004139



Vista la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora REINALDO FUENTES, IPSA Nº 68.021, en fecha 06 de agosto de 2014, solicitando la corrección monetaria de los montos condenados, al respecto este juzgador de una revisión de las actas que conformen el presente expediente, puede observar, lo siguiente:

Por Decisión de fecha 21-12-2010, del tribunal 15º de juicio dictamino:”…No hay condenatoria al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INDUSTRIAS LIGERA Y COMERCIO, al pago de corrección monetaria alguna de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que ello la indexación de deudas le impediría, contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Dicho fallo es el No. 1.683 de fecha 10 de diciembre de 2009 (Caso: Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo en revisión)... “

En fecha 14-03-2011, el juzgado Séptimo Superior dicto decisión declarando:”… No Conforme a Derecho la consulta obligatoria ordenada conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; Parcialmente Con Lugar la demanda y se modificó la decisión dictada por ese Juzgado…”.

En fecha 25-11-2011, es remitido a este juzgado para continuar la fase de ejecución por lo que se nombra experto contable para la realización de la experticia en fecha 04-05-2011, y luego de solicitar varias prorrogas consigna la experticia en fecha 30-09-2011. luego en fecha 05-10-2011, es impugnada y en fecha 10-10-2011, se oye la impugnación y se ordena el nombramiento de dos expertos nombrándose a ARMANDO BAPTISTA y PEDRO ALVAREZ, en fecha 21-12-2011, y luego de varias reuniones en fecha 11-04-2012, se dicta decisión sobre la impugnación, la cual no fue recurrida y se ordena su notificación a la demandada, en atención a los privilegios de que goza la Republica, y lográndose su notificación. Por lo que en fecha 08-11-2012, se decreta la ejecución voluntaria y se ordena la notificación de la Procuraduría, El Ministerio de Agricultura y Tierras y la FAO realizándose las mismas.

En fecha 5 de marzo de 2014 el ciudadano REINALDO FUENTES solicita actualización de experticia, la cual le es acordada en fecha 13 de marzo de 2014, se notifico al experto y este realizo la actualización de experticia en fecha 08-04-2014. Por lo que puede observar este juzgador que existía una prohibición para indexar las cantidades según lo establecido en la sentencia del tribunal de juicio que no fue modificada por el Superior, y además en refuerzo a lo dicho ut supra el tribunal Sexto Superior de este Circuito judicial estableció:

”…No obstante, ha sido criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, el cual es vinculante en materia de jurisdicción laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el proferido en sentencia Nro. 576, de fecha 20 de marzo de 2006, mediante el cual ha establecido lo siguiente:

“…Tomando en cuenta, que el Código de Procedimiento Civil desarrolla una etapa procesal de ejecución de la sentencia, y que la ejecución con el remate de los bienes del deudor equivale procesalmente al pago, la Sala reputa que el monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.
La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos.
Corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él (ya que ello no está previsto en el Código de Procedimiento Civil), y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable. Sólo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretará su ejecución si no hay recursos pendientes.
Si el juez considera que la experticia complementaria (artículo 249 del Código de Procedimiento Civil) del fallo, nada aportará, o practicada ésta se convence que es imposible probar el número o valor de las cosas demandadas o el importe de los daños y perjuicios, procederá a deferir el juramento al actor (artículo 1419 del Código Civil), y lo que éste jure se tendrá como monto en la condena, salvo la taxatio o el derecho del juez de moderar lo jurado, conforme al artículo 1420 del Código Civil; sobre estas sumas, montos de condena, no hay indexación alguna, y si se decretase se violaría el debido proceso.
Este principio, que gobierna la ejecución del fallo, sufre excepciones -previstas expresamente por la ley- cuando la orden de ejecución no se refiere a cantidades líquidas de dinero, sino a la entrega por el condenado de alguna cosa mueble o inmueble, o al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer (artículos 528 y 529 del Código de Procedimiento Civil), casos en que si no pudiere ser habida la cosa mueble o no fuere posible la ejecución en especie de la obligación de hacer o no hacer, o ella resultase muy onerosa para el ejecutante, se procederá a estimar el valor de la cosa o a determinarlo mediante una experticia, procediéndose a la ejecución de una deuda líquida dineraria, la cual está referida al valor actual de los bienes o al costo actual de la obligación de hacer o de no hacer.
Ahora bien, estas excepciones refuerzan la estructura de que el monto de la ejecución, es el establecido para el cumplimiento voluntario, y que es sólo dentro de la fase ejecutiva de un proceso donde se pueden plantear estas situaciones que se desprenden de lo litigado en él, y nunca mediante una pretensión autónoma referida a lo subsidiario.
Comenzada la ejecución, por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variándose por motivo de nuevas indexaciones, siendo lo único posible añadir la tasación de costas prevista en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, cuando ella proceda en la actualidad, bajo la vigencia del principio de gratuidad de la justicia.
La Sala considera que no ceñirse a estas disposiciones, significa infringir el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado…” (Subrayado del Tribunal).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se desprende, la limitación establecida a los Jueces en fase de Ejecución, de no poder realizar actualizaciones de experticia complementaria del fallo a fin de incluir nuevas indexaciones, por cuanto la sentencia al encontrarse definitivamente firme y fijar la cantidad liquida y exigible de la cual se hace acreedor el accionante, denota que tal concepto (indexación) debe ser anterior a tal monto, dado que la fase de ejecución no esta dispuesta para que en el transcurso de ella se articulen nuevos montos, tal como lo procura la parte apelante, en tal sentido, no puede el juez ejecutor ordenar el recalculo del concepto de corrección monetaria porque estaría incurriendo en la flagrante violación del criterio jurisprudencial establecido, razón por la cual, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte actora. Así se decide…”

Por otra parte, y acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, en sentencia dictada en fecha18 de agosto de 2003, de la cual se transcribe:

“… Artículo 212- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte actora contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia un acto procesal la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, por razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al juez revocar una decisión no solo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución asegurar la integridad de dicho texto”.


Ahora bien visto todo lo anterior este juzgador debe en aras de ordenar el proceso y en cumplimiento de los privilegios de que goza la Republica, en este caso y para salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes debe revocar por contrario imperio el auto de fecha 13-03-2014, y se por tanto se dejan sin efecto los carteles y oficios librados desde esa fecha hasta la presente.

Por lo que con base a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y la transparencia en el proceso, tal como lo dispone el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en aras de mantener la igualdad de las partes en el juicio, el derecho a la defensa, y al debido proceso de conformidad con el artículo 49 de nuestra citada Carta Magna, y en atención al principio de la rectoría del Juez en el proceso, con fundamento en el artículo 11 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta a este Juzgador para aplicar por vía analógica el articulo 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, revoca el auto de 13 de marzo de 2014, que ordeno la actualización de experticia, y se niega la solicitud de actualización de experticia de fecha 06-08-2014. Y ASI SE ESTABLECE. Líbrense oficios a las demandadas EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, a la Procuraduría General de la Republica y a LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACIÓN (FAO) a través del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES, Dirección General Sectorial de Protocolo, con atención a la Dirección de Inmunidades y Privilegios del citado Ministerio y notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

El Juez

Secretaria
Abog. Gilberto Alfaro

Abg. Mirianky Zerpa


Exp. AP21-L-2008-004139
AG/Mz