REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 23 de octubre de 2014
204° Y 155°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-001909
PARTE ACTORA: REINALDO JOSE ALZUALDE DIAZ, Titulares de la C.I. V-11.738.633.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE VICENTE HARO, IPSA Nº 118.083.
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA MM 2008, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA FERNANDA PULIDO, IPSA Nº 97.725.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
ACTA
En el día de hoy, 23 de octubre de 2014, siendo la 12::00 m., comparecen por ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la realización de la audiencia preliminar por un lado el representante de la parte actora REINALDO JOSE ALZUALDE DIAZ, abogado JOSE VICENTE HARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.083, en el presente asunto signado con el N° AP21-L-2014-001909, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta convención se denominará “EL DEMANDANTE”; y por otro lado la demandada la empresa ADMINISTRADORA MM 2008, C.A., representada en este acto por su apoderado judicial: MARIA FERNANDA PULIDO, IPSA Nº 97.725, debidamente facultado para la celebración de esta transacción según poder que consta en el expediente, denominado en lo sucesivo, y a los efectos anteriormente expresados “LA DEMANDADA”; quienes de común acuerdo exponen:
Entre la ADMINISTRADORA MM 2008, C. A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 2008, bajo el Nº 44, Tomo 1821 A, en lo sucesivo “LA ADMINISTRADORA”, representada en este acto por la abogada MARIA FERNANDA PULIDO FEBRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.690.348 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.725, suficientemente facultada para actuar en este acto según se evidencia de instrumento poder que corre inserto en los autos de este expediente, por una parte; y, por otra parte, el ciudadano REINALDO JOSE ALZUALDE DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.738.633, en lo sucesivo “EL TRABAJADOR”, debidamente representado en este acto por el abogado JOSE VICENTE HARO VILLAGOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.435.438 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.083, también suficientemente facultado para actuar en este acto según se evidencia de instrumento poder que corre inserto en los autos de este expediente, han convenido en celebrar el siguiente acuerdo transaccional en sede jurisdiccional, en conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), concatenado con el artículo 10 del Reglamento, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, con base en la siguientes estipulaciones y/o cláusulas:
PRIMERA – LA DEMANDA: El tres (03) de julio de 2014, EL TRABAJADOR demando a LA ADMINISTRADORA solicitando el pago de: a) las prestaciones sociales y sus intereses, de acuerdo a lo previsto en los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), sobre la base de un salario integral diario de Bs. 315,00; b) las vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondiente al período 2013/2014; c) las utilidades correspondientes al año 2013 y la facción del año 2014; y, d) la indemnización por despido injustificado, prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); conceptos éstos presuntamente adeudados que estimó en la cantidad de Bs. 176.049,00.
SEGUNDA – POSICIÓN DE LA DEMANDADA: LA ADMINISTRADORA -no obstante que hasta la fecha no ha habido lugar a la contestación de la demanda- negó todas y cada una de las reclamaciones explanadas por EL TRABAJADOR en su libelo, alegando que en el presente caso no adeuda concepto ni suma alguna derivada de la relación de trabajo que la vinculó con EL TRABAJADOR del primero (1º) de abril de 2010 al veintinueve (29) de abril de 2014. Al respecto, LA ADMINISTRADORA niega y rechaza que a EL TRABAJADOR se le adeude indemnización por despido alguna, ya que el trabajador voluntariamente renunció y dio término a la relación de trabajo. De igual forma, LA ADMINISTRADORA niega y rechaza que a EL TRABAJADOR se le adeude monto alguno por: a) intereses sobre prestaciones sociales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), ya que los mismos le han sido cancelados anualmente; b) vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondiente al período 2013/2014, dado que EL TRABAJADOR laboró exactamente cuatro (4) años y veintiocho (28) días para LA ADMINISTRADORA, no generándose fracción alguna a su favor por dichos conceptos; ni c) utilidades correspondientes al año 2013, debido a que las misma le fueron canceladas en la oportunidad pertinente.
En virtud de los razonamientos expuestos, LA ADMINISTRADORA rechaza todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda y niega adeudar cantidad alguna a EL TRABAJADOR por los conceptos demandados.
TERCERA: A pesar de los puntos de vista contradictorios existentes entre EL TRABAJADOR y LA ADMINISTRADORA especificados en las cláusulas anteriores, y no obstante las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa laboral en el presente caso, haciéndose recíprocas concesiones y de común acuerdo, luego de haber celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, con el fin de dar por terminado el presente juicio, poner fin a las eventuales diferencias y precaver o evitar cualquier reclamo o juicio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere pretender EL TRABAJADOR, con ocasión de la relación laboral que las vinculó o como consecuencia del cálculo y pago de los conceptos que serán referidos en las cláusulas subsiguientes, las partes convienen, de forma libre y espontánea, en celebrar el presente acuerdo.
CUARTA: LA ADMINISTRADORA declara que EL TRABAJADOR mantuvo una prestación de servicios para ella y a tiempo indeterminado, a partir del primero (1º) de abril de 2010 y hasta el veintinueve (29) de abril de 2014, oportunidad en la que éste manifestó su voluntad de renunciar al cargo de “Coordinador SHA” que venía desempeñando para LA ADMINISTRADORA, mediante el pago de un salario básico mensual de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00).
QUINTA: LA ADMINISTRADORA conviene en pagar a EL TRABAJADOR la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), monto convenido con carácter transaccional y que incluye los derechos y beneficios laborales solicitados y rechazados en las cláusulas anteriores, los que se mencionan en las cláusulas siguientes y cualquiera otro que pudiera corresponder por causa de la relación de trabajo que sostuvieron, y por cualquier otra circunstancia, sea cual fuere su naturaleza, discriminados de la siguiente manera:
CONCEPTO CANTIDAD ASIGNACIÓN DEDUCCIÓN
Prestaciones Sociales (art. 142 LOTTT, literal d) 232 36.795,45
Garantía Prestaciones Sociales (art. 142 LOTTT, literal a) 15 3.963,19
Intereses sobre Prestaciones Sociales 7.718.85
Utilidades Fraccionadas 2014 15 3.250,00
Ley Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat 1% 32,50
Anticipo de Prestaciones Sociales 20.000,00
Intereses sobre Prestaciones Sociales Pagados 6.462,08
Salario 30/04/2014 (pagado por nómina) 1 216,67
I.N.C.E.S 0,5% 16,25
TOTALES: 51.727,49 26.727,50
NETO A PAGAR: 25.000,00
SEXTA: EL TRABAJADOR acepta en este acto que la cantidad convenida en la cláusula anterior sea pagada por LA ADMINISTRADORA en un pago único, honrado mediante la entrega de un cheque por la cantidad VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), al momento de la firma del presente acuerdo. Con la entrega del pago establecido en la presente cláusula, las partes expresamente declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno que hubiere podido derivar de la relación de trabajo que las vinculó ni por ningún otro concepto conforme al derecho común y, en consecuencia, se otorgan mutuo y recíproco finiquito.
SÉPTIMA: El pago transaccional al cual se hace referencia en la cláusula anterior, se efectúa en este acto con la entrega al abogado JOSE VICENTE HARO VILLAGOMEZ, anteriormente identificado y suficientemente facultado para ello según se evidencia de instrumento poder que corre inserto en los autos de este expediente, de la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), mediante cheque de gerencia identificado con el N° 00011658, girado el 17/10/2014, contra BANESCO, Banco Universal, a favor del ciudadano REINALDO JOSE ALZUALDE DIAZ (EL TRABAJADOR), previamente identificado. Dicha cantidad es recibida en representación de EL TRABAJADOR a su entera y cabal satisfacción.
OCTAVA - ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y LIBERACIÓN TOTAL: En atención a la naturaleza transaccional del presente acuerdo que se celebra, EL TRABAJADOR declara estar plenamente satisfecho con el pago efectuado y, por tanto, reconoce expresamente en este acto que nada queda a deberle LA ADMINISTRADORA por los conceptos señalados en las cláusulas anteriores, ni por algún otro vinculado directa o indirectamente con la relación de trabajo que mantuvieron las partes. En consecuencia, EL TRABAJADOR reconoce que con dicho pago quedan incluidos -sin que ello implique aceptación o convenimiento por parte de LA ADMINISTRADORA -todos y cada uno de los derechos que se originen o puedan originarse en su favor por virtud de la relación de trabajo o su terminación, dado que las partes reconocen expresamente que el presente acuerdo constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia, EL TRABAJADOR libera de toda responsabilidad a LA ADMINISTRADORA y/o a sus respectivos accionistas o entidades de trabajo relacionadas, sin reservarse acción, pretensión ni derecho alguno por los conceptos anteriormente mencionados, ni por alguno de los conceptos que se mencionarán de seguidas, ni por cualquier otro que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentre vinculado en forma directa o indirecta con la relación de trabajo que mantuvieron las partes. Por ende, EL TRABAJADOR declara que nada queda a deberle LA ADMINISTRADORA por remuneraciones pendientes, salarios, honorarios y/o participaciones pendientes, salarios caídos, anticipos y/o aumentos de salarios, incentivos, bonos por desempeño o comisiones de cualquier naturaleza, vacaciones, vacaciones vencidas y/o vacaciones fraccionadas, bono vacacional, vacaciones pagadas pero no disfrutadas, licencias o permisos, utilidades contractuales o legales, diferencias de utilidades; cualquier pago, beneficio o derecho, ya sea en efectivo o en especie o en cualquier otra forma, previsto o no en su contrato de trabajo, en las políticas de LA ADMINISTRADORA y/o entidades de trabajo relacionadas, y/o en cualesquiera acuerdos; gastos y asignaciones de transporte, comida y/o alojamiento; asignación y gastos de vehículo; asignación de teléfono celular y pago de consumo telefónico; sobretiempo, diurno o nocturno; bono nocturno; pagos de días de descanso y feriados generados por su salario variable; bonos anuales, semestrales, trimestrales y con cualquier otra periodicidad; prestaciones e indemnizaciones; diferencias de salarios por trabajos efectuados en días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, contractuales o legales, o por cualquier otro motivo; gastos de representación, viáticos, reembolso de gastos, independientemente de su naturaleza; diferencias y/o complementos de cualquiera de los conceptos antes mencionados y el impacto de éstos en el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios que se mencionan en el presente acuerdo o cualquier otro, incluyendo su impacto sobre las utilidades y/o la indemnización o prestación de antigüedad y/o cualquier otro concepto, derecho o beneficio; por los servicios prestados a cual(es)quiera de las entidades de trabajo relacionadas; el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”) u/o la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (“LOTTT”) y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (“LOPCYMAT”), daños materiales y morales, directos, indirectos y consecuenciales, lucro cesante, daño emergente, demás conceptos, derechos y beneficios previstos en la normativa laboral y civil venezolana, por virtud de cualquier circunstancia imputable a LA ADMINISTRADORA y/o entidades de trabajo relacionadas, o a sus representantes, suscitada durante la relación de trabajo o a su terminación; indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales; indemnizaciones por hecho ilícito; daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; pólizas de seguro; pensiones de cualquier índole; cotizaciones, indemnizaciones, pensiones y derechos bajo el Sistema de Seguridad Social; gastos médicos; honorarios médicos; tratamientos y rehabilitación; pagos, derechos y beneficios previstos en el contrato individual de trabajo de EL TRABAJADOR y/o en cualquier otro plan de beneficios establecido por LA ADMINISTRADORA y/o entidades de trabajo relacionadas; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la LOT, la LOTTT, la Ley del Seguro Social, la LOPCYMAT, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, sus respectivos reglamentos, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el Código Penal, el Código Civil; cualesquiera otras normas de vigencia anterior a éstas; y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por EL TRABAJADOR a LA ADMINISTRADORA y/o entidades de trabajo relacionadas, con cualquier contingencia surgida durante la relación laboral y/o con la terminación de dicha relación.
EL TRABAJADOR conviene y reconoce, igualmente, que mediante las ventajas económicas inmediatas del presente acuerdo, y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con LA ADMINISTRADORA, ha celebrado la presente transacción de forma definitiva e irrevocable. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de mas, si la hubiere, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.
NOVENA: Queda entendido entre las partes que los honorarios profesionales de abogados causados con ocasión del presente procedimientos judicial serán cancelados por cada una de ellas a sus respectivos apoderados judiciales.
DECIMA: En virtud del contenido y alcance del presente acuerdo, y satisfechas como han sido en su totalidad las pretensiones de EL TRABAJADOR -sin que ello implique aceptación o convenimiento alguno por parte de LA ADMINISTRADORA respecto a ningún concepto-, éste desiste formalmente de cualquier procedimiento que haya incoado en sede administrativa y/o judicial en su contra por cualquier concepto que tenga o pudiera haber tenido en su contra, motivado a la terminación de la relación de trabajo que lo vinculó a las partes.
DECIMA PRIMERA: LA ADMINISTRADORA declara estar plenamente satisfecha con todos los términos y condiciones del presente acuerdo, por lo que expresamente reconocen que nada quedan a deberle a EL TRABAJADOR por ningún concepto.
DECIMA SEGUNDA: Las partes declaran que el presente acuerdo constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de ellas, como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que los vinculó, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse mutuamente por ningún concepto.
DECIMA TERCERA: Las partes reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge del presente acuerdo transaccional, para con ello llegar a un arreglo total y definitivo respecto de los conceptos, hechos y demás extremos mencionados en este documento, así como respecto de aquellos que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentren vinculados directa o indirectamente a la relación de trabajo que mantuvieron las mismas.
DECIMA CUARTA: Las partes solicitan al Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, le imparta la respectiva homologación al presente acuerdo transaccional y provea conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), concatenado con el artículo 10 del Reglamento, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil.
En este estado este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los trabajadores, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 133 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA el presente acuerdo transaccional en los términos expuestos ordenando agregar a los autos el presente escrito, asimismo se dará por terminado el presente juicio y se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez conste la entrega de la documentación pendiente establecida en la cláusula Segunda. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se entregan en este acto las pruebas aportadas por las partes. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 204° y 155°
GILBERTO ANTONIO ALFARO GUERREIRO
JUEZ
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA
ABG. MIRIANKY ZERPA
SECRETARIA
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