REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º



ACTA


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-001588
PARTE ACTORA: PEDRO DAVILA, V- 11.465.561,
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DANIELA ALEJANDRA MAGO VERA, ZULEYMA COROMOTO BLANCO, CAROLINA RIVERA
PARTE DEMANDADA: ALERTA 900, C.A.,
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA YUPANQUI y ANA GELVIS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 20 de octubre de 2014 día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos PEDRO DAVILA, titular de la cedula de identidad N° 11.465.561, parte actora, debidamente asistido por la ciudadana ZULEYMA DE CANDELARIO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 172.499, acreditada en autos, por una parte, y por la empresa accionada ALERTA 900, C.A., comparecen las ciudadanas MARIA YUPANQUI y ANA GELVIS, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 121.992 y 211.494 respectivamente, apoderadas judiciales de la accionada, acreditadas en autos, quienes han llegado al siguiente acuerdo:
Entre las sociedades mercantiles ADMPERSECA C.A, constituida conforme documento estatutario inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de Septiembre del año 2001, bajo el N° 22, Tomo. 586-AQto, y ALERTA 900 C.A, constituida conforme documento estatutario inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de Agosto del año 2003, bajo el N° 69, Tomo. 803-AQto, aconteciendo su última reforma estatutaria, en fecha 08 de Marzo del año 2005, inscrita bajo el N° 46, Tomo 1053-AQto, quien en lo sucesivo se denominará, a los solos efectos del presente documento, “LAS PARTES DEMANDADAS”, representada en este acto por las ciudadanas MARIA YUPANQUI ERAZO y ANA GELVIS ERAZO, venezolanas, mayor de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nro. V.- 23.692.600, V-19.852.852, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 121992 , 211.494; quienes actúan en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa ADMPERSECA C.A, y ALERTA 900 C.A, que desde en adelante se denominara “ PARTES DEMANDADAS, según se evidencia de documento poder que cursa en autos por una parte; y por la otra, el ciudadano PEDRO DAVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.465.561, quien en lo sucesivo se denominará, a los solos efectos del presente documento, “LA PARTE DEMANDANTE”, representado en este acto por la ciudadana, ZULEYMA DE CANDELARIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.487.604, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 172.499, debidamente facultada para este acto según se evidencia de documento poder que cursa en autos de este expediente N° AP21-L-2014-001588, han convenido en celebrar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, conforme a las previsiones del parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras,” de los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y del artículo 1.713 del Código Civil, a los efectos de dar por terminado el presente juicio, y la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERO: LA PARTE ACTORA, señala que comenzó a prestar servicios personales en forma subordinada e ininterrumpida para LA PARTE DEMANDADA en fecha Veintidós (22) de Octubre del año Dos Mil Dos (2.002), desempeñándose en el cargo de Oficial de Seguridad, hasta el Veinte (20) de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014), y para el momento de su egreso devengaba un salario mensual normal de Tres Mil Doscientos Setenta y Ocho Bolívares con cero céntimos (Bs. 3.278,00), adicionalmente recibía las siguientes remuneraciones: Horas extras, Recargo por Bono Nocturno, Bono de Esfuerzo, Redobles, pago de Días Libres Trabajados, Pago de Feriados y Domingos Trabajados.
En virtud de lo anteriormente expuesto, LA PARTE ACTORA demandó la cantidad de Doscientos Sesenta y Tres Mil Setecientos Setenta y Dos Bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 263.772,81) que comprende el pago de los siguientes conceptos: (I) Prestación Sociales por Antigüedad según artículo 142 de la LO.T.T.T, la cantidad de (Bs.102.817,05); (II) Intereses sobre Prestaciones Sociales (Bs. 28.009,41); (III) Diferencia de pago por Vacaciones y Bono Vacacional (Bs. 43.307,94); (IV) Diferencia de pago por Utilidades la cantidad de (Bs. 26.049,75), (V) Recargo por Trabajo Nocturno la cantidad de (Bs. 51.390,12), (VI) Domingos Trabajados y No pagados la cantidad de (Bs. 2.006,29), (VII) Vacaciones Fraccionadas la cantidad de (Bs. 2.648,10), Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de (Bs. 2.648,10), Utilidades Fraccionadas (Bs. 4.896,05).
SEGUNDO: LAS PARTES DEMANDADAS, sociedades mercantiles ADMPERSECA C.A, y ALERTA 900 C.A, reconoce los siguientes alegatos de la parte de actora: la Sustitución de Patrono; que la parte actora comenzó a prestar sus servicios en fecha Veintidós (22) de Octubre del año Dos Mil Dos (2.002), desempeñándose en el cargo de Oficial de Seguridad, hasta el Veinte (20) de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014), y para el momento de su egreso devengaba un salario Básico mensual Tres Mil Doscientos Setenta Bolívares con Treinta céntimos (Bs. 3.270,30), adicionalmente recibía las siguientes remuneraciones: Horas extras, Recargo por Bono Nocturno, Bono de Esfuerzo, Redobles, pago de Días Libres Trabajados, Pago de Feriados y Domingos Trabajados, Horas Duodécima.
TERCERO: LAS PARTES DEMANDADAS, conviene con la PARTE ACTORA, a revisar los salarios percibidos por el trabajador y verificar las diferencias aquí demandados: Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Diferencia por concepto de Vacaciones, Diferencia por concepto de Bono Vacacional, Diferencia por concepto de Bono Nocturnos, Diferencia por concepto de utilidades dentro del lapso de vacaciones. En razón de lo anteriormente expuesto, ambas partes, de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, hacen la debida rectificación de salarios básicos, salario normal y salario integral a efectos de verificar los montos establecidos en el libelo de la demanda, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores.
CUARTO: De la Garantía de las Prestaciones Sociales: por tiempo de servicio de Once (11) años, seis (6) meses y veintiocho (28) días.
LA PARTE ACTORA, en su libelo de demanda señala el artículo 142 literal “C” Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, por concepto de la Garantía de Prestaciones Sociales la cantidad de Ciento Dos Mil Ochocientos Diecisiete Bolívares con cinco céntimos (Bs.102.817,05), en base a un salario integral diario de Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Sesenta céntimos (Bs. 285,60); el cual se sometió a revisión conjuntamente con la apoderada legal de la parte actora, y se obtuvo como resultado final un salario integral diario por la cantidad de Doscientos Tres Bolívares con veintidós céntimos (Bs.203,22), el cual se considera a efectos de calcular las Garantías de Prestaciones Sociales de conformidad con el articulo 142 literal “C” Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores (monto favorable a la parte actora), siendo un monto total de Setenta y Tres Mil Ciento Cincuenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Siete céntimos (Bs. 73.158,47). Monto acordado por ambas partes.
QUINTO: Intereses sobre la Garantía de Prestaciones Sociales, LA PARTE ACTORA demanda la cantidad de Veintiocho Mil Nueve Bolívares con cuarenta y Un (Bs. 28.009,41); ambas partes, verifican las tasas de porcentajes según el Banco Central de Venezuela, el cual arroga el monto total de Ocho Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con noventa céntimos (Bs. 8.845,90). Una vez revisado estrictamente ambas partes acuerdan dicho monto.
SEXTO: Diferencia del Bono nocturno: LA PARTE ACTORA demanda la cantidad de Cincuenta y Un Mil Trescientos Noventa Bolívares con doce céntimos (Bs. 51.390,12), de acuerdo al artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, ambas partes verifican a afectos de calcular el recargo del 30% de Bono Nocturno, será calculado en base al salario convenido para la jornada diurna, la misma fue rectificada y ambas partes acuerdan el monto a pagar es la cantidad de Doce Mil Doscientos Ochenta y Nueve Bolívares con setenta céntimos (Bs. 12.289,70).
SEPTIMO: Diferencia de vacaciones y bono vacacional: LA PARTE ACTORA demanda la cantidad de cuarenta y tres mil trescientos siete Bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 43.307.94), ambas partes en común acuerdo descifran los salarios que corresponde para el cálculo de vacaciones y bonos vacaciones en conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, una vez verificado los salarios se realiza el cálculo año por año surgiendo así una diferencia por ambos conceptos la cantidad de ocho mil quinientos cuatro Bolívares con noventa céntimos (Bs. 8.504,90) este monto es acordado por ambas partes.
OCTAVO: Diferencia por concepto de utilidades: LA PARTE ACTORA, demanda la cantidad de la cantidad de (Bs. 26.049,75) sin embargo ambas partes en común acuerdo descifran los salarios que corresponde para el cálculo de utilidades en conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, una vez verificado los salarios se procede realizar el cálculo año por año, existiendo así una diferencia favorable para la parte actora la cantidad de seis mil quinientos setenta Bolívares con veintiséis (Bs.6.570,26)
NOVENO: Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado: LA PARTE ACTORA, demanda por la cantidad de dos mil quinientos seiscientos cuarenta y ocho bolívares con diez céntimos (Bs. 2.648.10), por cada concepto, sin embargo ambas partes acuerdan rectificar los montos según art, 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, una vez verificado arroja la cantidad de novecientos treinta y tres bolívares con veinte nueve céntimos (Bs. 933,29), para cada concepto laboral ante identificados.
DECIMO: Utilidades fraccionadas: LA PARTE ACTORA, demanda por la cantidad de cuatro mil ochocientos noventa y seis bolívares con cinco céntimos (Bs. 4.896.05), ambas partes acuerdan revisar los salarios devengados por el trabajador a efectos de calcular en conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, obteniendo la cantidad de cuatro mil quinientos diecisiete bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 4.517,25), ambas partes acuerdan este monto.
DECIMO PRIMERO: en sintonía de los numerales anteriores las partes en común acuerdo fijan el monto total de la Transacción Laboral la cantidad de cien mil setecientos cincuenta y tres Bolívares con siete céntimos (Bs. 100.753,07).
DECIMO SEGUNDO: LA PARTE ACTORA, declara recibir conforme su más cabal y entera satisfacción, en nombre del Pedro Dávila la cantidad de cien mil setecientos cincuenta y tres Bolívares con siete céntimos (Bs. 100.753,07), cheque de gerencia número 00017001, librado contra el Banco Banesco. En este acto LA PARTE DEMANDADA, anexan copia simple del mencionado cheque para que forme parte de la Transacción Laboral. Con la suma antes mencionada, se transige este juicio al igual que cualesquiera otros conceptos, acciones, derechos o reclamos que LA PARTE ACTORA, tenga o pudiera tener contra de LA PARTE DEMANDADA.
DECIMO TERCERO: En virtud de esta transacción, LA PARTE ACTORA confiere un finiquito total y absoluto a LA PARTE DEMANDADA, por todos y cada uno de los derechos y acciones que LA PARTE ACTORA, tenga o pudiera tener contra ella, ya fueran de naturaleza civil, mercantil, laboral, o de cualquier otra índole, sin reservarse derechos o reclamos adicionales, sea bajo las leyes de Venezuela, o cualquier otra ley o leyes de cualquier otro país, a los cuales LA PARTE ACTORA pudiese haber tenido derecho. Luego de esta transacción y el pago aquí recibido, LA PARTE ACTORA declara que no tiene nada más que reclamar a LA PARTE DEMANDADA, a sus empresas filiales o relacionadas y a sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, abogados asesores, clientes y proveedores, actuales o anteriores, por los conceptos objeto del presente juicio, ni por cualquiera otros, incluyendo costas y honorarios profesionales de apoderado, estén o no mencionados expresamente en esta transacción.
DECIMO CUARTO: LA PARTE ACTORA conviene y reconoce que nada más tiene que reclamar a LA PARTE DEMANDADA por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio derivado directa o indirectamente del referido juicio. En ese sentido, señala LA PARTE ACTORA, señala que los conceptos aquí recibidos en este acto, es por una sola vez, y al término de la relación de trabajo, equivalente a Bs. cien mil setecientos cincuenta y tres Bolívares con siete céntimos (Bs. 100.753,07), comprende cualquier diferencia que pueda existir a su favor por la relación que, bajo subordinación y dependencia laboral, mantuvo con “LA PARTE DEMANDADA”.
DECIMO QUINTO: Con la entrega de esta cantidad se transigen TODOS los conceptos demandados en este juicio y aquellos que se derivan de los mismos. Específicamente, quedan transigidos los derechos litigiosos o discutidos sobre los conceptos reclamados por “EL DEMANDANTE”, en particular los siguientes conceptos:
Asimismo, queda transigida cualquier eventual diferencia sobre prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, vacaciones, bono vacacional, utilidades, pago de salario y comisiones y pago de días de descanso y feriados, trabajados y no trabajados. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de los beneficios demandados y sus accesorios, y los eventuales intereses, incluyendo los de mora. “LA PARTE ACTORA” expresamente reconoce que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio, y reconoce que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a “LA PARTE DEMANDADA” por los conceptos antes expresados, ni por ningún otro concepto.
En tal sentido, “LA PARTE ACTORA” asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a “LA PARTE DEMANDADA”, por los conceptos anteriormente mencionados, ni por aumentos, diferencias o complementos de salarios o comisiones, ni prestaciones de antigüedad, ni de bonos vacacionales, ni de vacaciones o utilidades legales o contractuales, ni pagos por días de descanso y feriados trabajados, ni de días de descanso y feriados no trabajados y su incidencia en el cálculo de los beneficios, ni de cualquier otro concepto mencionado en el presente documento, ni salarios caídos, ni retenidos, ni gastos de transporte, ni horas extraordinarias o sobretiempo diurnas o nocturnas, ni bonos nocturnos; ni bonos, utilidades, intereses sobre las prestaciones sociales, ni diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones, utilidades y/o vacaciones de años anteriores, daños y perjuicios, daños morales, daños materiales, cesta tickets, comidas, incentivos, enfermedad ocupacional o Accidente Laboral, ni por ningún otro concepto, además de los especificados en este documento, ni previstos en la legislación laboral, así como por ningún otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente con los servicios que alega prestó “LA PARTE ACTORA” a “LA PARTE DEMANDADA”.
DECIMA SEXTA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene entre ellas a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil. Este Tribunal, con vista a la manifestación de voluntad expresada por las partes y que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO ALCANZADO POR LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo, se procede en este acto a hacer entrega a las partes de los escritos de pruebas y anexos que fueron presentados al inicio de la audiencia preliminar. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:

El Juez
Abg. Juan Carlos Medina Cubillan


El Actor



La Apoderada del Actor



Las apoderadas de la demandada



El Secretario