REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2014-002773
Con ocasión a la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos EDUARDO PALMA MENDEZ y JOSE MARTIN GUERRA RIVERO, cédulas de identidad Nos V-2.468.304 y 5.637.254 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil OBRIEN, C.A., este Tribunal luego de haber revisado el escrito de subsanación y las actas procesales, observa que en fecha 17 de octubre de 2014, este Tribunal se abstuvo de admitirlo por:
“… se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el (los) numeral (es) 3 Y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se observa del escrito libelar que de la narración de los hechos en que el actor apoya su demandada, no se encuentra determinado con claridad y precisión el Petitorio, es decir, si bien es cierto que los accionantes enuncian en forma general los conceptos reclamados, e igualmente señala montos que supone involucran a dichos conceptos, no es menos cierto que no se explica como el demandante llega finalmente a cada uno de dichos montos que se demandan, no se explica en el cuerpo del escrito libelar, cuales fueron los cálculos y/o operaciones aritméticas utilizadas para concluir en los resultados o montos demandados, así se observa, que al analizar el libelo de demanda, se observa que se reclama por ejemplo, el pago de cantidades por concepto de Antigüedad e indemnización por terminación de la relación laboral, con fundamento en el contenido de lo dispuesto en el literal “a y b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Sin embargo NO DETERMINA NI REALIZA LOS RESPECTIVOS cálculos a los fines de establecer cuales son los que más favorecen a los accionantes.
Lo anterior descansa en el propio contenido de la norma sustantiva citada; por cierto (DE ORDEN PUBLICO) cuando en su literal “d” se establece lo siguiente:
…” el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c…”
Uno de los aspectos importantes que aporta la reforma de la Ley sustantiva del Trabajo, es precisamente la contenida en el literal “d” del artículo 142; que en criterio de este Juzgador requiere una explicación; es decir, en la norma se señala que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”. Nótese, que el legislador utiliza la conjunción “y” es decir, deben presentarse dos cálculos, el señalado en el literal “a” y “b” y el establecido en el literal “c”; de forma tal, que pueda ser visible cual es el resultado que más favorece al trabajador.
Conteste con lo anterior, se evidencia del escrito libelar que el actor no presenta ningún cálculo de acuerdo a los literal “a” y “b” de la norma in comento; ó bien, de la contenida en el artículo 108 de la LOT, que establecía que después del tercer mes interrumpido de servicio de servicio, el trabajador tendría derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes.
Ahora bien; resulta necesario entonces calcularlos conforme a lo indicado en los literales “a” y “b” del artículo 142 LOTTT; como a lo señalado en el artículo 108 de la LOT, dado que las relaciónes laborales transcurrieron durante la vigencia de de uno ú otro cuerpo legal, a fin de determinar cual modo de cálculo le favorece al trabajador, para ello, es necesario presentar en el escrito libelar el históricos de los salarios devengados por el accionante, mes a mes durante los años de vigencia de toda la relación laboral, circunstancia no indicada en el escrito de demanda, por lo que no se encuentra determinado con claridad y precisión el petitorio, por lo cual se requiere entonces, que se presenten de manera precisa los cálculos de la forma indicada supra, por lo que se le insta a suministrar dicha información. En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad.”
Por consiguiente, se ordenó a la parte recurrente, que corrigiera el libelo, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada.
En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de junio de 2013, establecio:
“(…) Toda demanda deberá presentarse conforme lo establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 327 al 329 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose sustanciar y tramitar en cuaderno separado del expediente principal y, su admisión se llevará a cabo según lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -previa revisión del cumplimiento de los requisitos del libelo de la demanda. En caso de que el escrito de demanda no cumpla con los requisitos, el Juez ordenará su corrección con apercibimiento de perención dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación que a tal fin se practique,- a excepción de lo relativo al recurso de apelación que pudiera intentar la parte accionante contra la negativa de la admisión de la demanda, por cuanto si la decisión sobre la invalidación sólo puede impugnarse mediante el recurso de casación –conforme lo dispone el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil-, de igual forma, lo será la sentencia que niegue la admisión de la demanda, pudiendo solamente recurrirse de tal negativa, mediante el recurso de casación, si hubiere lugar a ello, según lo dispuesto en los artículos 167 al 176 de la Ley adjetiva laboral.
En nuestro proceso laboral lo encontramos establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del artículo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.
Asimismo, se observa que en fecha 27 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual señaló subsanar en los siguientes términos:
“(…) En cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal se subsana la demanda de la siguiente manera: En cuanto a la narración de los hechos , en ningún momento se ha reclamado el concepto antigüedad basado en el artículo 142, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; se puede leer muy claro en el escrito libelar que dicha antigüedad se reclama en base a lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, por ser mas favorable al trabajador, y que será objeto de prueba en el debate contradictorio y en base al último salario (…) En cuanto a obligar al trabajador a presentar en el escrito libelal, el histórico de las salarios devengados mes por mes durante la vigencia de 34 años de relación laboral, es como adelantar criterio con respecto a lo establecido en el artículo 106 de la LOTTT (…) ”.
En este orden de consideraciones, se evidencia que la parte actora, no subsanó en los términos ordenados por el Tribunal, mediante auto de fecha 17/10/2014. De manera que, atendiendo a la sentencia Nº 380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009, la cual estableció expresamente:
“… lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna –dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.” (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En consecuencia, por los razonamientos supra indicados a este Juzgado le resulta forzoso declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por los ciudadanos EDUARDO PALMA MENDEZ y JOSE MARTIN GUERRA RIVERO en contra de la sociedad mercantil OBRIEN, C.A.. Así se decide.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por los ciudadanos EDUARDO PALMA MENDEZ y JOSE MARTIN GUERRA RIVERO en contra de la sociedad mercantil OBRIEN, C.A. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 204° y 155°.
El Juez
Abog. Juan Carlos Medina Cubillan
La Secretaria
Abog. Mirianky Zerpa
En el día de hoy, 29 de octubre de 2014, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
La Secretaria
Abog. Mirianky Zerpa
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