REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


ASUNTO:AP21-L-2012-005270

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE DEMANDANTE: MARIBEL COROMOTO ALEJO MUÑOZ
APODERADO JUDICIAL: YLEANY DURÁN MORILLO
PARTE DEMANDADA: IKE ASISTENCIA VENEZUELA C.A.
APODERADO JUDICIAL: JHONNY GOMES
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


Visto el contenido de la diligencia que antecede, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, Ciudadana Abogada YLENY DURÁN, con INPREABOGADO No. 91.732, en la que solicita del tribunal le de continuación a la presente causa, alegando abandono de trámite por parte de la demandada; esta Operadora de Justicia, para resolver sobre lo peticionado lo hace previo al recorrido de las actuaciones y consideraciones que de seguidas se exponen:

Inicia juicio por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la ciudadana MARIBEL COROMOTO ALEJOS con la asistencia de la Abogada YLEANY DURÁN, por lo que ocurre por ante este Circuito Judicial Laboral, e interpone formal demanda en contra de la sociedad Mercantil IKE ASISTENCIA VENEZUELA C.A., en fecha 20 de diciembre de 2012, la cual fue debidamente recibida y admitida, librándose los respectivos carteles de notificación.

Una vez certificada la notificación de la demandada en la causa, la parte demandada solicita sea llamado como tercero al mencionado juicio a la entidad de trabajo SOPOFICE C.A., por lo que en fecha 14 de febrero de 2013, fue admitido el referido llamamiento de tercero, ordenándose su notificación.

En fecha 07 de mayo de 2014, acontece que en el proceso fue designada una nueva Jueza a cargo del Tribunal, motivo por el cual se procede a publicar formal abocamiento al conocimiento de la causa, notificándose del mismo a las partes. En fecha 20 de mayo de 2014, se ordena nuevamente la notificación de la demandada principal entidad de trabajo IKE ASISTENCIA VENEZUELA C.A., respecto del abocamiento. En tal sentido, consta en exposición de fecha 28 de mayo de 2014, que fue perfeccionada dicha notificación.

En fecha 04 de Junio de 2014, se verifica de actas, resulta negativa respecto de la entidad de trabajo SOPOFICE C.A., en relación a la notificación del abocamiento.

En fecha 05 de Junio de 2014, el Tribunal hace saber a la demandada IKE ASISTENCIA VENEZUELA C.A., que debe aclarar o elegir a cual dirección de las indicadas debe remitirse el cartel de notificación de la entidad de trabajo SOPOFICE C.A.-

En fecha 25 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicita se de continuidad a la causa, por cuanto existe un abandono de trámite por parte de la demandada principal.

Ahora bien, del recorrido de los actos que cursan en el presente asunto, se observa que entre una y otro ha transcurrido un periodo de tiempo que se traduce en un retraso procesal como consecuencia de la imposibilidad de practicar la notificación del tercero llamado a juicio entidad de trabajo SOPOFICE C.A., causándose un perjuicio a las partes intervinientes, lo que no es permitido en el nuevo proceso laboral venezolano puesto que atenta contra los principios rectores que lo caracterizan. Entre los principios que se destaca con este razonamiento es la brevedad, en consonancia con las garantías consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, puede referirse que no obstante a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cabe destacar que esta norma no regula lo relativo a los lapsos aplicables en cuanto a la notificación a practicar en ocasión del llamamiento del tercero. De otro lado, siendo entonces, el proceso laboral de carácter eminentemente breve, los jueces están en el deber ineludible ante situaciones como la que nos ocupa, de evitar retrasos injustificados que tiendan a obstaculizar la buena marcha de los juicios instaurados y el debido proceso.

Por su parte, el Artículo 374 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La suspensión del curso de la causa principal, en el caso del artículo anterior, no excederá de noventa (90) días continuos, sea cual fuere el número de tercerías propuestas. Pasado aquel término, el juicio principal seguirá su curso”.

De igual forma, resulta criterio reiterado de los Juzgados Superiores del Área Metropolitana de Caracas, el referido a que la suspensión del curso de la causa, no excederá de noventa (90) días continuos, sea cual fuere el número de tercerías propuestas, y que pasado dicho término, el juicio principal seguirá su curso.

Se observa pues, que en el caso de autos, este lapso de noventa (90) días ha transcurrido holgadamente desde el momento en que la parte demandada IKE ASISTENCIA VENEZUELA C.A., fue notificada del abocamiento en fecha 28 de mayo de 2014 (folio 126 y 127), y así mismo, también desde el momento en que el Tribunal le hizo saber que debería indicar una dirección en específico para practicar la notificación de la demandada, lo cual considerando los antecedentes del caso, justifica en gran medida declarar en el presente asunto, la ocurrencia de la llamada perención breve que señala el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, se declara procedente la petición realizada por la parte actora. En consecuencia, se deja sin efecto la tercería acordada mediante auto de fecha 14 de febrero de 2013, respecto de la entidad de trabajo SOPOFICE C.A., por motivos de perención breve, y se ordena la continuación del juicio principal teniéndose como única demandada a la entidad de trabajo IKE ASISTENCIA VENEZUELA C.A., por lo que vista la pérdida de estadía de derecho, se ordena notificar a esta última a los fines de hacerle saber de la presente decisión y que a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar correspondiente al presente asunto, se fija como oportunidad para la celebración de la misma, a las 10:00 a.m. del décimo día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido con la notificación ordenada. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los motivos antes expuestos, este Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SE DEJA SIN EFECTO EL LLAMADO DE TERCERO ADMITIDO MEDIANTE AUTO DE FECHA 14 DE FEBRERO DE 2013, por haber transcurrido más de noventa (90) días continuos desde la fecha de notificación del abocamiento de la nueva Jueza, practicada sobre la entidad de trabajo demandada IKE ASISTENCIA VENEZUELA C.A., la cual fue perfeccionada en fecha 28 de mayo de 2014.
SEGUNDO: SE ORDENA la continuación de la presente causa y la notificación de la demandada a los fines de hacerle saber la presente decisión, y a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar correspondiente al presente asunto, teniéndose como única demandada a la entidad de trabajo IKE ASISTENCIA VENEZUELA C.A., por lo que se fija como oportunidad para la celebración de la misma, a las 10:00 a.m. del décimo día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido con la notificación ordenada.
TERCERO: No hay condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Certificada por Secretaría. Publíquese en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil catorce ( 2014).
La Jueza

Abg. Layla Paz Palmar
El Secretario

Abg. Carlos Moreno

En la misma fecha y siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (3:22 p.m.) se publicó la anterior decisión.-

El Secretario

Abg. Carlos Moreno