ASUNTO: AP21-L-2014-001553

PARTE ACTORA: CESAR RENATO BAENA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.099.042,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YANET CECILIA BARTOLOTTA y CASAR BARRETO, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 35.533 y 46.871 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FEDERACION VENEZOLANA DE FUTBOL.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 14 de octubre de 2014, a las 09:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció la Abogada YANET CECILIA BARTOLOTA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 35.533, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano CESAR RENATO BAENA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.099.042. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, FEDERACION VENEZOLANA DE FUTBOL., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

Por lo que procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: Antes de entrar a conocer respecto de la procedencia o no en derecho de la demanda instaurada por el ciudadano CESAR RENATO BAENA GONZALEZ, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar; como rector del proceso, por mandato expreso de la Ley (Art. 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; procurando garantizar el debido proceso y dentro de este el derecho a la defensa de las partes, así como evitar futuras reposiciones; considera necesario, realizar una revisión de las actas que conforman el presente expediente, a los efectos de determinar si la notificación de la parte demandada como de la Procuraduría General de la República, se practicaron en la forma debida y si éstas surten sus efectos a los fines de la realización de la audiencia preliminar, a tales fines observa:

SEGUNDO: En fecha 30 de mayo de 2014, la Representación Judicial de la parte actora, introduce demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos contra la FEDERACION VENEZOLANA DE FUTBOL, la cual fue admitida por auto de fecha 09 de junio de 2014, ordenándose el emplazamiento de la demandada y de la Procuraduría General de la República; mediante Cartel de Notificación y Oficio a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar.

En fecha 18 de junio de 2014, el ciudadano Alguacil ANGEL NUÑEZ, expuso: “…"Por cuanto me trasladé el día diecisiete (17) de Junio de dos mil catorce (2014), a la dirección procesal indicada por la parte actora en el presente Cartel. Informo que: "Una vez en la dirección me entreviste con: EDELAIDA RIVAS, en su carácter de SECRETARIA, De 1.60 de estatura, cabello negro largo, color de piel blanca, ojos negros, como de unos 45 años de edad aproximadamente, le hice entrega del Cartel de Notificación dirigido a: FEDERACION VENEZOLANA DE FUTBOL, el cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibía conforme y procedió a firmarlo. Siendo las 11:30 a.m. Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones del inmueble, fije un ejemplar del Cartel de Notificación. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica…”, (negritas del Tribunal).


TERCERO: Ahora bien, en fecha 29 de septiembre de 2014, el secretario adscrito a este Circuito, procedió a dejar constancia de la actuación realizada por el alguacil ANGEL NUÑEZ, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento del presente asunto a los fines de celebrar la audiencia preliminar.


CUARTO: La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

A su vez, el artículo 212 eiusdem establece que no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

Dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que: “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”.

De la naturaleza de la notificación surge el derecho de defensa, lo cual es un derecho fundamental del individuo. Lo que significa que tiene un rango constitucional amparado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en éste último en los contenidos de los ordinales 1° y 3°. Se realiza la notificación para que la persona pueda hacer efectivo su derecho a la defensa, derecho que es inviolable.

Es necesario traer a colación lo señalado en la sentencia Nº 383 del 03 de abril de 2008, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, que estableció: “…en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena de la empresa…” (Negritas del Tribunal). De tal manera, observa este Tribunal que el ciudadano Alguacil, no dejó constancia de la cedula de identidad de la persona que recibe el cartel, asimismo, se observa que el alguacil dejó constancia que la ciudadana EDELAIDA RIVAS, recibía conforme y procedió a firmar el cartel de notificación, revisado el mencionado cartel que cursa al folio 41 del expediente, no se corresponde por lo expuesto por el ciudadano alguacil, de manera que dicha consignación resulta contradictoria lo cual en criterio de este Tribunal deviene en defectuosa y en consecuencia no válida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvaguardando el debido proceso, el derecho a la defensa, tal como lo establece nuestra Constitución

DISPOSITIVO

Con base a los argumentos precedentes este Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que se practique la notificación de la FEDERACION VENEZOLANA DE FUTBOL, en el entendido que la audiencia preliminar tendrá lugar a las 09:00 a.m. del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la ultima de las notificaciones, , a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar., líbrese oficio a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejándose constancia que no se suspenderá la causa por un lapso de 90 días continuos, en virtud de que ya transcurrieron íntegramente en la notificación practicada en fecha 30 de junio de 2014, líbrese cartel de notificación a la parte demandada y oficio a la Procuraduría General de la República. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 204º y 155º.
LA JUEZ

ABG. YRMA ROMERO M.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS MORENO


En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 03:00 p.m.-

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS MORENO