ASUNTO: AP21-L-2014-002925

PARTE ACTORA: ALCIDES MANUEL ROMERO RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.944.685
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUYO.
PARTE DEMANDADA: CNA SEGUROS LA PREVISORA
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA: FALTA DE JURISDICCION

Se recibió la presente demanda la cual correspondió conocer a este Juzgado en virtud de la distribución. En fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil catorce (2014), se dio por recibido el presente expediente y estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de demanda, este Juzgado pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora lo siguiente:
1. Que en fecha tres (03) de octubre del año dos mil once (2011), ingresó a prestar servicios personales, para la empresa CNA SEGUROS LA PREVISORA, desempeñando el cargo de GERENTE DE INVESTIGACIONES.
2. Que devengaba un salario de DIECINUEVE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 19.000,00) mensuales.
3. Que fue despedido sin causa justificada en fecha quince (15) de octubre del año dos mil catorce (2014).
4. Por lo que solicita se ordene su reenganche al puesto de GERENTE DE INVESTIGACIONES, a tiempo completo, en las mismas condiciones que tenía al momento del despido y el pago de los salarios hasta su efectiva reincorporación.

Visto lo expuesto por la parte actora, es preciso destacar que mediante Decreto Presidencial Nº 639, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 40.310 del seis (06) de diciembre del año dos mil trece (2013), se estableció Inamovilidad Laboral Especial desde la fecha de la publicación de este decreto en la Gaceta Oficial de la República, hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil catorce (2014), indicándose igualmente que de tal protección gozará todo trabajador, independientemente del salario que devenguen que los trabajadores, siendo que los mismos no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento que necesariamente deberá iniciar todo empleador, y en aquellos casos en que el empleador incumpla, el trabajador tendrá derecho a pedir su reenganche y pago de salarios caídos correspondientes restituyéndose a la situación jurídica infringida.
Ahora bien, y por cuanto en el presente asunto el actor alega que en fecha tres (03) de octubre del año dos mil once (2011), comenzó a prestar servicios personales para la demandada y que en fecha quince (15) de octubre del año dos mil catorce (2014), fue despedido de manera unilateral e injustificada; es por lo que este Tribunal considera que nos encontrándonos en presencia de una falta de Jurisdicción en el caso planteado, por cuanto el asunto sometido a la consideración del Juez no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a las atribuciones de otros órganos del poder público, como lo son los órganos administrativos. Por lo tanto cuando un trabajador sea despedido y éste goce de inamovilidad laboral (cuando esta, por ejemplo, es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las facultades que la Constitución y la Ley le confieren), se requiere de la calificación previa de unos organismos dependientes del Estado, como lo son las Inspectorías del Trabajo. Así se establece.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TRIGESIMO SEGUNDO (32°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Se declara la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO TRIGESIMO SEGUNDO (32°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, veintiocho (28) de octubre del año dos mil catorce (2014). 204º y 155º


La Juez

Abg. Yrma Romero Márquez
El Secretario

Abg. Carlos Moreno

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
El Secretario


Abg. Carlos Moreno