Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) octubre mil catorce (2014)
204º y 155º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: AP21-L-2014-000915
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: RODOLFO ARCANGEL LOPEZ ROMERO venezolano, mayor de edad, titular de al cédula de identidad Nº V- 9.646.550
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO PADILLA ALCALA debidamente inscrita en el IPSA bajo los N° 147.665 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN BAUTISTA REYES HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de al cédula de identidad Nº V- 9.591.075
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO ROJAS GONZALEZ, GERMAN ESTEBAN ZANONI VARGAS, ANTULIO MOYA TOVAR, ARGENIS VICUÑA, inscritos en el IPSA bajo los Nros 131.743, 60.464, 21.562, Y 43.654 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia la presente causa por demanda, presentada el 02 de abril de 2014, siendo recibida el 07 de abril de 2014 por el Tribunal Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y el 07 de Abril de 2014 fue admitida. Correspondiéndole la fase de mediación al Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien el 06 de mayo de 2014 da inicio a la audiencia preliminar, en la cual el juez de SME dejó constancia de la comparecencia de ambas partes así como la consignación de los escritos de promoción de pruebas presentados tanto por la parte actora como por la parte demandada. Posteriormente, dicha audiencia fue prolongada en varias oportunidades, la cual fue culminada y finalizada para el día 14 de Julio de 2014, sin lograr la mediación, ordenó la incorporación de las pruebas y la remisión al tribunal de juicio
El 25 de julio de 2014 fue distribuido a este tribunal, el 30 de julio de 2014 se dio por recibido, el 06 de agosto de 2014 se admitieron las pruebas, el 06 de agosto de 2014 se fijó la audiencia de juicio para el 16 de Octubre de 2014 la cual se celebro con la comparecencia de ambas partes, en ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales realizaron el debate oral, así como el debido control y contradicción de las pruebas aportadas al proceso, dictando esta juzgadora el dispositivo del fallo. Estando dentro de la oportunidad procesal para la publicación del mismo, quien decide pasa a señalar las razones de derecho y de hecho que motivaron el mismo, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala la representación judicial de la parte accionante, que el ciudadano RODOLFO ARCANGEL LOPEZ ROMERO, comenzó a prestar servicio en forma personal, subordinada e interrumpida para el abogado JUAN BAUTISTA REYES HERNANDEZ, desde el día 08 de octubre de 2012, hasta el 20/12/2013 fecha en que fue despedido sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en Ley Orgánica del Trabajo. Alega que desempeñaba el cargo de analista contable jurídico, cuyas funciones consistían en la elaboración de demandas revisión de expedientes en los Tribunales Laborales, cálculo de intereses moratorios y de corrección monetaria, recepción de clientela y demás personal asistente de la oficina. Señala que cumplía un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 08:00 a.m a 12:00 a.m y de 01:00 p.m a 04:00pm, con una hora de almuerzo; igualmente alega que su último salario básico mensual fue al cantidad de Bs. 6.000,00 mas comisiones correspondientes del 20% de los honorarios profesionales percibidos por el patrono.
El consecuencia demanda el pago de los siguientes conceptos y montos:
a) Prestaciones de Servicio por antigüedad + días adicionales, la cantidad de Bs. 20.916,75
b) Intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 3.292,60
c) Indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 20.196,75
d) Vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bs. 7.200,oo
e) Utilidades no pagadas, la cantidad de Bs. 7.366,oo
Finalmente totaliza la demanda en la cantidad de Bs. 59.692,10.
Igualmente demanda sin establecer monto algunos, los conceptos de las horas extras trabajadas y no canceladas, así como el prorrateo de la cesta ticket por horas extras.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Por su parte, el ciudadano Juan Bautista Reyes Hernández, parte demandada en la presente demanda, señala que niega, rechaza y contradice que el ciudadano Rodolfo López, parte accionante, haya ingresado a prestar su servicio el día 08 de octubre del 2012. Igualmente niega rechaza y contradice que el actor haya prestado servicios en la jornada de lunes a viernes de 08:00. a.m. a 12 m y de 01:00p.m a 04:00 p.m. Igualmente niega, rechaza y contradice que el actor haya estado bajo la supervisión del demandado. Niega, rechaza y contradice que haya devengado el salario básico en Bs. 6.000,00 mensual, asimismo niega, rechaza y contradice que el actor trabajaba como analista contable jurídico para el despacho de la demandada; finalmente niega la relación de trabajo. En consecuencia negó, rechazó y contradijo que se le adeude pago alguno por los conceptos demandados, tales como prestación de de antigüedad, fidecomiso, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional utilidades
DE LA CONTROVERSIA
Visto lo alegado por la parte actora, así como la negativa absoluta de la relación laboral alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, esta juzgadora considera que la controversia de la presente demanda estriba en determinar la existencia del vínculo laboral existente entre el actor y la demanda, y una vez determinado éste, deberá descender a establecer los conceptos y monto de los conceptos demandados, siempre y cuando no fueran contrarios a derecho.
En virtud de ello, y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales relativos a la distribución de la carga de la prueba, le corresponde a la parte actora, la demostración de la relación laboral. En consecuencia, esta juzgadora pasa a analizar el acervo probatorio aportado por las partes al proceso:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las Documentales:
Cursante desde el folio treinta (30) al folio treinta y tres (33) del presente expediente, contentivo de impresión de estado cuenta, emitido por el Banco Provincial, correspondiente a la cuenta corriente Rodolfo Arcángel Romero López N° 108-0282-22-0100073441, en las fechas :28-02-2014, 31-01-2014, 31-08-2013 y 31-12-2013. En relación a la prueba precedente, la parte accionada, las impugnó por cuanto no era oponible, en consecuencia, carece de valor probatorio. Así se establece.
De la Prueba de Exhibición:
Se Solicitaron la exhibición de los originales de los siguientes documentos: 1)Nomina de pago de trabajadores correspondiente a los años 2003 al 2014; 2);Control de entrada y salida de los trabajadores; 3) Constancia de pago de impuesto declarados al SENIAT correspondiente a los años 2003 al 2014. En cuanto a la exhibición de los referidos instrumentos, la parte demandada señaló que el demandado, no es una entidad de trabajo y por lo tanto no existía trabajadores que laboraran para él, por lo tanto no hay control de salidas de los trabajadores, ni libro de nóminas, ni constancia de impuesto declarados al SENIAT. En tal sentido, como quiera que la parte actora no acompañara copia o señaló en su defecto, expresamente el contenido de los mismos, es imposible la aplicación de la consecuencia jurídica del artículo 82 de la LPOTRA. Así se establece.
De la Prueba Testimonial:
Se promovió la testimonial de los ciudadanos; Esmayrin Mijares, Clarence M, Rosa Roman, Romelia Quintero, Leonardo Celaya, Richard Morales, Fanny Rodriguez, Carmen Urbina, Flor Gutierrez, Dirma Paiva, Isabel Simanca, Zuleima Esculpi, Bertha Finol, Pablo Larez, Dora Isenia, Sandra Dueñas, Zaida Carillo, Irma Arteaga, Vanesa Estrada, Yssa Perez, Aicsa Trujillo, Viviana Noria, Alis Ayala, Maria Vargas, Yelitza Barcelo, Maryuri Diaz, Rosa Emilia Yanez, Ivon Elena Riera Uzcategui, Yolanda Uribe, Iris Fajardon Eneida Gomez, Francisca Gonzalez, Jhon Jose Guanda Martinez, Jhandrikt Pernia Milina, Rina Luisa Santana Matos, Minely Del Vallealbornoz Cabrera, Ana Villegas, Yolanda Margarita Diaz, Yelis Lilibeth Mendoza, Maria Eugenia Perez Gonzales, Lourdes Ontiveros, Elida Yuraima Fernandez, Elena Marin, Zulay Alarcon, Liliana Ferndez, Ligray Mijares, Arianny Andara, Oneyda Anzola, Coromoto Vergara, Daniel Alejandro Bacadare, Lila Malave, Zolarida Carvajal, Yudith Gonzalez, Yenise Rodriguez, Alexis Valdirio, Neida Torres, Yesenia Gomez , Librada Figueroa, Ervis Anibal Aquino Liendo, Maryori Fernandez, Ruben Hernandez, Solanyel Mariana Rivas Melezdez, Luis Rodriguezmoraima Carolina Montes Espinosa, Diana Elizabeth Perez Linares, Marbelis Miquilena, Wilmer Ramirez, Luis Rodriguez, Mirian Palacio, Luisa Vega Pereira, Marialorena Maetinez, Seiva Alvarez, Deibi Gonzalez , Frank Humberto Ostos, Mayela Alejandra Parra Sanchez, Nelida Rosa Patiño, Francia Perez Olivero, Malvin Eduardo Gonzalez, Deneisy Pilar Campos Suarez, Viviana Elizabeth Mujica Daza, Cesar Oswaldo Perez Pacheco, Sandy Moreno, Idimaira Amaya Torres, Dilia Margarita Herrera Gutierrez, Maria De Los Angeles Zapata Longa, Ilena Jaimes, Massiel Barzarte, Sara Rodrigues, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad N° V-6.130.600, V-10.692.250, V-6.126.041, V-14.051.021; V-17.692.096, V-6.965.074, V-4.273.763, V-3.798.901, V-3.155.968; V-2.099.933, V-15.793.588,V- 4.882.089,V- 3.384.917,V-8.973.921,V-17.384.012,V- 13.887.737,V- 6.114.269, V-16.929.396, V-12.827.485, V-6.347.402,V-19.027.582,V-17.556.663, V-13.041.846, V-6.960.664, V-12.260.202,V-18.712.004,V-2.932.259, V-6.186.062, V-17.561.144,V- 6.214.118, V-15.820.993,V-16.514.766,V-11.673.021, 7.662.993. V-3.556.791,V- 14.287.593, V-14.953.383,V-5.608.051,V-14.261.655, 6.323.499,V-6.681.311,V-17.475.330,V-16.223.290,V-13.834.592,V-6.051.840, 15.844.008,V- 10.791.969, V-6.275.284, V- 7.928.511,V-16.342.833,V-11.667.908, 4.281.834,V-17.976.655,V-14.756.757,V-14.954.941,V-19.968.170,V-19.507.703, V-17.156.001,V-19.194.971,V-6.552.369,V-11.943.710,V-10.706.213,V-12.832.361, V-19.194.971,V- 11.655.304,V- 15.208.807, E-81.981.318,V- 10.318.540,V- 18.045.160, 15.928.196,V- 19.512.963,V- 6.369.215,V- 12.686.963,V- 15.342.379,V- 14.174.179, 13.161.328,V- 11.690.120,V- 13.864.038,V- 18.184.490,V- 11.942.053,V- 9.098.902,V- 10.806.407,V-10.442.540,V- 9.145.935.
Asimismo se promovió la testimonial de las ciudadanas Yoli Coromoto Torres Pérez, Minerva el carmen Castillo, Zulimar Borges Amarista y Monica Andreina Bamzi, Israel Arístides Gracia y Mardionis Ysabel Rodríguez González, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-13.846.902; V-19.199.565; V-10.488.961; V-16.083.666; 3.803.849; 17.163.356., las cuales, el Tribunal no se pronunció en su debida oportunidad, no obstante ello, comparecieron a la audiencia de juicio y en virtud de lo señalado en el artículo 11 de la LOPTRA y, por analogía del artículo 399 del CPC, se evacuaron solas las testimoniales de las ciudadanas YOLI COROMOTO TORRES PÉREZ, MINERVA EL CARMEN CASTILLO, ZULIMAR BORGES AMARISTA y MARDIONIS YSABEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, de cuyas deposiciones se extrae los siguiente:
En cuanto a la declaración de la ciudadana Zulimar Borges: manifestó que trabajaba en un centro hípico donde el doctor reyes jugaba, posteriormente ella se retira y contrata los servicios del señor Reyes para demandar la entidad de trabajo; señala que cuando se trasladaron a la oficina del señor Reyes fueron recibidas por el señor Rodolfo quien era su asistente y tomó el caso, ya que él era el quien estaba siempre en la oficina. Igualmente señala que el señor Rodolfo la atendió como unas 10 veces; indicó que conoce al ciudadano Juan Bautista Reyes desde hace aproximadamente 3 años y al ciudadano Rodolfo López desde hace 2 años sin embargo no recuerda la fecha exacta, fue cuando empezaron la demanda, ya que el doctor Reyes nos llevo un juicio laboral que llegó hasta juicio y posterior él abandono el caso, señaló que fue el señor Rodolfo, quien nos aviso que era lo que estaba pasando por lo que tuvimos que revocarle el poder al Doctor Juan Bautista Reyes y volvimos hacer la demanda, dándole el caso a otro abogado.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana Mardionis Isabel, manifestó que su profesión era abogado, y que prestó servicio en el bufete de abogado Juan Reyes; señaló que conoce de vista trato y comunicación al señor Rodolfo López, y que lo conoció en el periodo de los 8 meses que trabajó para el Doctor Reyes; manifestó ser la persona que tramitaba las transacciones por concepto de pago laboral que se le hacia al ciudadano Rodolfo López. Señaló que el señor Rodolfo López trabajaba desde las 08:00 de la mañana hasta las 12:00 del mediodía y de 01:00 de la tarde , hasta las 04:00 de la tarde; indicó que la fecha en que conoció al ciudadano Rodolfo fue el 03 de junio de 2013 fecha en la cual comenzó a trabajar para el señor Reyes; asimismo señaló que es abogada en el libre ejercicio y que no tuvo ningún desacuerdo dentro de los tribunales con el ciudadano Juan Bautista Reyes, también informó que la profesión del señor Rodolfo López era economista, igualmente indicó que la actividad del ciudadano Rodolfo era quien redactaba las demandas, les sacaba las cuentas y los cálculos de economía.
En cuanto a la deposición, la ciudadana Minerva del Carmen Castillo, señaló que trabajaba en un centro hípico donde el Abogado Juan Reyes iba con frecuencia a jugar, señala que lo conoció en su lugar de trabajo y fue a raíz de que fue despedida, que el Doctor Juan Reyes realizó la demanda a través de su bufete, señal que fue así como conocieron al señor Rodolfo; señala que el señor Rodolfo era el asistente del abogado, para ese momento; indica que fue aproximadamente unas 8 veces a su oficina para enterarse de cómo iba su caso; señaló que quien la atendía era el señor Rodolfo; indicó que conoció al ciudadano Juan Bautista Reyes desde hace aproximadamente tres años, quien le llevo un demandada laboral, informó que la oficina del ciudadano Juan bautista reyes funcionaba en un piso 17 donde laboraba el señor Rodolfo, señaló que las ocho visita al bufete fueron echa en un lapso de 6 meses aproximadamente y en horas de la mañana, actualmente lleva una causa en el circuito, donde el señor Bautista desistió como en el mes de julio de este año y nombramos a otro abogado.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana Yoli Coromoto Torres Peña, manifestó que el ciudadano Rodolfo López prestó servicio en el bufete del Doctor Juan Bautista Reyes y que lo veían cuando iban de visita al bufete cuando ellas llevaron el caso, manifestó que fueron alrededor 10 o 11 veces, siempre en el horario de la mañana; también indicó que conoce desde hace 3 años al abogado Juan Bautista Reyes ya que el fue clientes de ellas donde jugaba caballos en el centro hípico, al cual le entregó un instrumento poder para que le llevara el caso, sin embargo no lo terminó porque el desistió y posteriormente le fue revocado el poder de la demanda laboral contra la entidad de trabajo La Guadalupe de Jadacaquiva; manifestó que la oficina del abogado Juan Bautista Reyes queda ubicada en el piso 8 o 9 no recuerda con exactitud.
Vista la testimoniales rendidas por las ciudadanas Zulimar Borges, Minerva del Carmen Castillo, y Yoli Coromoto Torres Peña este Tribunal considera que por cuanto las referidas testigos, eran clientes de la parte demanda y por cuanto le revocaron el poder como abogado para la causa en la cual fuera contratado, dicha testimoniales carecen de valor probatorio, por cuanto las mismas tienen un interés en la presente causa. Así se establece.
En cuanto a la deposición de la ciudadana Mardionis Ysabel Rodríguez González, observa esta juzgadora, que la referida testigo manifestó que laboró en el escritorio jurídico del demandado desde 03/06/2013 hasta el 18/03/2014 fecha en la cual se retiró del bufete. Igualmente señaló que durante el tiempo en que estuvo en el bufete, el señor Rodolfo López trabajaba para el señor Juan Bautista, indicó que era quien redactaba las demandadas y realizaba los cálculos correspondientes. En tal sentido, se le otorga valor probatorio, por cuanto dicha deposiciones fue conteste en relación a los hechos alegados en el libelo de demanda. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada solo promovió prueba de informes, la cual fue negada por este Tribunal.
MOTIVACION PARA DECIDIR
De la Relación Laboral:
La parte actora alega haber prestado servicios subordinados, dependiente y personales para el ciudadano Juan Bautista Reyes, no obstante ello, el demandado niega la relación laboral, la prestación del servicio, fecha de ingreso y egreso y por consiguiente todos y cada uno de los conceptos demandados.
En este mismo orden de ideas, se hace importante mencionar lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: ” Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal” (Cursiva del Tribunal).
No obstante ello, ha sido pacifico y reiterado, por nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, al precisar cuando y como opera en el proceso laboral la inversión de la carga de la prueba; en este sentido, la referida sala, en sentencia de fecha 11-05-2004 en el caso incoado por Juan Rafael Cabriel Da Silva Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida C.A., señaló al respecto lo siguiente:
“ …Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…” (Cursiva y Subrayada de este Tribunal)
Así las cosas, visto el criterio jurisprudencial patrio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Social, en cuanto a los hechos negativos absolutos, en el caso de marras, esta juzgadora observa que la parte demandada, niega de manera absoluta la relación laboral, en consecuencia, le corresponde en virtud del principio de la distribución de la carga probatoria, a la parte accionante demostrar la prestación del servicio para la demandada. Así se establece.
Ahora bien, con base a lo señalado, esta juzgadora considera importante señalar en cuanto a la valoración de la prueba de testigos por parte del Juez, lo expresado en la jurisprudencia establecida en la sentencia N° 1158 de fecha 03 de julio de 2006, por la Sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala lo siguiente:
“…el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello.
Por tanto, se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para no desechar sus testimonios escapa del control de la Sala, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada…”. (Cursiva de esta Instancia).
En tal sentido, vista la declaración testimonial de la ciudadana Mardionis Ysabel Rodríguez González, la misma fue conteste en cuanto a los dichos de la parte actora, sin embargo es importante señalar que un solo testigo no hace plena prueba, aunada a ello, en el caso de autos, la parte actora no trajo otro medio de prueba al proceso, que esta juzgadora pudiera concatenar con dicha declaración, en la búsqueda de la verdad, en consecuencia, dicha testimonial no es suficiente para demostrar la prestación de servicio. Así se establece.
Visto lo anterior y de acuerdo al criterio jurisprudencial supra, quien decide, considera que la parte accionante no cumplió con su obligación de demostrar la prestación del servicio para el ciudadano Juan Bautista Reyes, por lo cual se debe considerar que el ciudadano Rodolfo Arcangel López Romero no fue trabajador del demandado y por lo tanto no es sujeto de derecho y obligaciones. Así se decide.
Así las cosas, visto lo anterior, es inoficioso pronunciarse sobre los conceptos demandados, los cuales son igualmente improcedentes. Así se decide.
En consecuencia es forzoso para quien decide, declarar la presente demanda sin lugar. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demandada por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano RODOLFO ARCANGEL LOPEZ ROMERO contra el ciudadano JUAN BAUTISTA REYES. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
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Abg. NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO,
________________
Abog. Héctor Mujica
En la misma fecha, 23 de octubre de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
________________
Abog. Héctor Mujica
NS/ns.
Exp AP21L-2014-000915
Una (01) Pieza
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