REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: N° AP21-L-2013-003249

PARTE ACTORA: MARÍA ELENA LÓPEZ OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.028.055.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFONSO ALBORNOZ NIÑO y LUÍS RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 18.235 y 55.621 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A, Sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda el 24 de marzo de 1992, bajo el N° 60, Tomo 127-A-Sgdo y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), Sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: BRISMAY GONZALEZ y JEKELL DANYA MIERES RAMOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 130.752 y 150.772 respectivamente-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inició el presente juicio por cobro de prestaciones sociales presentado en fecha 08 de octubre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 11 de octubre de 2013 el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 16 de octubre de 2013 admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 18 de marzo de 2014, el Juzgado 42 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 27 de marzo de 2014, se dejó constancia que las codemandadas dieron contestación a la demanda y en fecha 27 de marzo de 2014, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 08 de abril de 2014, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 21 de abril de 2014, el tribunal emitió pronunciamiento acerca de las pruebas promovidas por ambas partes, y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de juicio, dicho acto se llevó a cabo en fecha 02 de junio de 2014.
En fecha 14 de octubre de 2014, se dictó el dispositivo oral, declarándose Parcialmente Con lugar la presente demanda.
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora
La parte actora aduce que comenzó a prestar servicios desde el 11 de septiembre de 1995 en la empresa Telecomunicaciones Movilnet C.A; que desempeñaba el cargo de Coordinador Control Activos Físicos; que devengaba una remuneración mensual de Bs. 13.362,51; que en fecha 06 de marzo de 2013 fue despedida injustificadamente; que fue despojada de su identificación y señalándole que no podía entrar a la empresa. Advierte la demandada la solidaridad patronal entre Telecomunicaciones Movilnet C.A y Corporación C.A.N.T.V. Alega Que en fecha 23 de abril de 2013 la empresa elaboró un cálculo de prestaciones sociales y le liquidó la cantidad de Bs. 47.626,01, ya que en todo caso le correspondería una liquidación doble, por lo que demanda los siguientes conceptos y cantidades: Descuento de adelanto de quincena marzo, Bs. 5.345,00 e Indemnización Art. 94, Bs. 374.202,30.
Alegatos de la demandada
Telecomunicaciones Movilnet:
Admite: La existencia de la relación laboral, fecha de inicio, egreso, los cargos y el salario devengado.
Alega que los cargos desempeñados durante toda su prestación de servicios de forma directa, exclusiva y subordinada para Movilnet fueron cargos de Dirección, que por lo tanto es posible prescindir de sus servicios sin que medien procedimientos de inamovilidad, por lo tanto niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta.
C.A.N.T.V:
Alega la inexistencia de la unidad económica en empresas del sector público, ya que la actora inicio su prestación de servicios de manera directa con Movilnet, siendo que no tiene cualidad para ser accionada, por lo tanto rechaza pormenorizadamente los planteamientos efectuados por la actora en su demanda.
Límites de la Controversia
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, corresponde a este Juzgador resolver en primer lugar la falta de cualidad opuesta por la demandada Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y; determinar si es procedente el pedimento de la actora, correspondiéndole a la parte demandada probar que la actora ocupaba un cargo de dirección o que las acciones imputadas a la parte actora por la demandada pueden ser subsumidas en una causal de despido, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales:
Original de liquidación de prestaciones sociales.
Original del documento de amparo laboral. Al preguntarle este juzgador al respecto de esta acción ante la Inspectoría competente, indicó la parte actora, en la audiencia de juicio, ante el retardo en este órgano administrativo la parte actora había optado por accionar definitivamente ante la jurisdicción laboral, a los fine de satisfacer sus derechos.
Original de antecedentes de servicios. Muestra el salario y el cargo de la parte actora ante la demandada.
Parte demandada: (Movilnet)
Documentales:
Marcado “1” planilla de Antecedentes de Servicio.
Marcado “2” folio 59 y 60, comunicación suscrita por el Gerente de Relaciones Laborales de Movilnet dirigida a la actora. Donde se especifica las razones del despido.
Marcado “3” Código de Ética de las Servidoras y los Servidores Públicos de la CANTV y sus empresas filiares.
Marcado “4” constancia de trabajo para el I.V.S.S.
Marcado “5” constancia de egreso de trabajador del I.V.S.S.
Marcado “6” copia simple de cheque de gerencia del Banco Mercantil.
Marcado “7” soportes digitalizados del Sistema de Administración de Personal (SAP), emanado de la Gerencia de Asuntos Laborales de Movilnet. En ellos se muestra que la parte actora tenia una gran cantidad de personal bajo su mando. Hecho aceptado por la parte actora.
Marcado “8” descripción del cargo. La parte actora acepta la denominación del cargo y su descripción aunque niega que sea de dirección.
Marcado “9” estructura organizativa de la Gerencia General Seguridad Integral y de la Gerencia Seguridad Física emitido por Movilnet. Se le otorga pleno valor probatorio.
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos JUAN ANTONIO ROJAS APARICIO, ANTONIO JOSÉ VERACIERTA PÉREZ, MARI LUZ PINEDA APONTE, dejándose expresa constancia que ninguno compareció, declarándose desierto el acto.
Experticia: Esta prueba fue desistida.
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE DEMANDADA: Este juzgador la desecha por cuanto la persona natural, Gerente de CANTV, señalo a este juzgador que se inicio en este caso con fecha posterior a que la parte actora fue despedida razón por la cual no conoció la situación y condiciones en que presto servicio la parte actora. Así se decide.
Motivación para decidir
Conforme a la controversia antes señalada, corresponde a ese Juzgador resolver las defensas de la falta de cualidad opuesta por la demandada Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y; determinar si es procedente el pedimento de la actora, correspondiéndole a la parte demandada probar que la actora ocupaba un cargo de dirección con la finalidad de conocer si tiene estabilidad en su puesto de trabajo y la procedencia por ende de los conceptos reclamados.
En cuanto a la falta de cualidad opuesta por la demandada Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV). Este juzgador observa, de las pruebas traídas por la codemandada MOVILNET se puede verificar (folios 61 al 100) que se refieren o tienen relación con la empresa CANTV. El Código de Ética se menciona a CANTV y sus empresas filiales, los organigramas que muestran el cargo ostentado y el perfil del cargo de la parte actora, tienen el logo de la CANTV. El cheque de gerencia de pago entregado a la trabajadora indica CANTV. Por lo especificado anteriormente se llega a la conclusión que existe una relación estrecha entre la trabajadora y CANTV y MOVILNET; por lo cual las empresas demandadas son solidaria entre si; razón por la cual se declara sin lugar la petición de falta de cualidad alegada por la codemandada CANTV en este caso. Así se establece.
Ahora bien, debe resolver esta alzada si la accionante era trabajadora de DIRECCIÓN, a los fines de determinar si gozaba o no de estabilidad laboral, y el consiguiente reenganche y pago de salarios caídos, esta reconocido por ambas partes que la ciudadana Gisela Sánchez desempeñaba el cargo de Gerente Nacional de recursos Humanos en la empresa Seguros Carabobo, C.A., para responder esta pregunta debemos establecer cómo se entiende al trabajador de dirección.
La Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores, la cual es aplicable al presente caso, contempla en el artículo 37 lo siguiente:
“Se entiende por trabajadora o trabajador de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.
Los trabajadores de dirección comportan una categoría excepcional en el sistema de relaciones laborales, puestos que ellos están íntimamente ligados al patrono y a la marcha de la empresa, en el sentido de ser los autores de las políticas empresariales y de la toma de decisiones que implican la materialización de actos de disposición del patrimonio empresarial, este tipo de trabadores esta limitado por la voluntad, criterios e instrucciones directa de quien detenta originariamente la titularidad del capital empresarial, aunque ocupen posiciones de mando y tengan facultad de impartir ordenes.
Sobre el alcance y sentido del anterior precepto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ya se ha pronunciado al respecto. En sentencia del 18-12-2000 (caso: José Rafael Fernández contra IBM de Venezuela, S.A., ponencia: Magistrado Juan Rafael Perdomo) se efectuaron los siguientes comentarios en torno a la figura del trabajador de dirección:
“… visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio (…) no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias (…) Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores (…) Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario…”.
Con base a lo antes citado y tomando en cuenta lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores; se pueden establecer cuatro tópicos fundamentales para facilitar la identificación de un trabajador de dirección: 1º) Establecer la actividad económica explotada por el patrono; 2º) Determinar la ubicación jerárquica del trabajador en el organigrama de la empresa; 3º) Determinar las actividades o funciones desempeñadas por el trabajador en el seno de la empresa; y 4º) precisar la relación de las labores del trabajador con la actividad económica realizada por el patrono, es decir, establecer si están estrechamente vinculadas o si las labores del trabajador se presentan como secundarias o de apoyo. Esta última diferenciación es de suma importancia, pues facilita conocer si la trabajadora participa en las “grandes decisiones” a que se refiere la sentencia de la Sala de Casación Social antes citada.
En este caso concreto cursa la descripción de cargos en los folios 96 al 98 y el organigrama de cargos en los folios 99 y 100.
En esas documentales se observa las funciones de la trabajadora eran las siguientes: participar en la formulación y control del plan estratégico y plan operativo anual. Diseñar y controlar políticas y programas de control de activos alineados con los planes de la empresa, con el fin de garantizar la seguridad de los activos de la empresa….Asimismo, planificar coordinar las actividades inherentes al resguardo de las instalaciones de la CANTV… Planificar y coordinar las relaciones con las fuerzas vivas a nivel nacional, a objeto de contar con el apoyo de los Organismos de Seguridad e instituciones del Estado en el combate del vandalismo y hurto…. Asimismo, se puede constatar que ésta coordinación que líderizaba la parte actora dependía desde el punto de vista orgánico del Gerente de Seguridad Física y este a su vez del Gerente General de Seguridad Integral y este ultimo al presidente de CANTV., También, en los folios 93 al 95, documentales donde se muestra el personal dependiente de la Coordinación de Activos físicos. En la declaración de parte actora ésta asevero que sus responsabilidades alcanzaban el ámbito nacional donde se desenvuelve la empresa en lo que se refiere a la seguridad de los activos físicos. Aceptando además, en relación a las funciones especificadas en su perfil de cargo, esas eran algunas de las funciones desempeñadas por ella en éste cargo.
Queda patentizado, las funciones realizadas en la Coordinación de Activos Físicos no eran de ninguna forma ordinarias ya que la parte actora participaba en la proposición, elaboración (formulación) y control del plan estratégico y plan operativo anual sobre el resguardo de los activos físicos de las empresas CANTV Y MOVILNET. Es un hecho notorio que estas empresas poseen cuantiosos activos físicos a nivel nacional los cuales son inherentes al desarrollo de su actividad económica. Dichos planes estratégicos inciden en la preservación de las instalaciones de la empresa y sus bienes, por lo cuál ésta coordinación posee amplios poderes en esta área de seguridad siendo clave para el desenvolvimiento óptimo de los Servicios públicos prestados por estos entes. Tanto es así que dependía de forma mediata a las más altas autoridades de las demandadas. Asimismo, coordinaba con otros órganos del estado el combate contra el hurto y el vandalismo, teniendo bajo subordinación una cantidad de personal profesional lo que indudablemente incide de manera importante en la productividad de la empresa y en la toma de decisiones. Lo señalado anteriormente deja entrever claramente que la actora representaba a las empresas en la coordinación con los órganos de seguridad del Estado a los fines de preservación de los bienes de la empresa. En consecuencia a todo lo explanado anteriormente, se concluye que la parte actora era empleada de dirección. Así se decide. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 87 (final) no está amparado por estabilidad. Así se establece.
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la petición de falta de cualidad alegada por la codemandada CANTV. Parcialmente con lugar la demandada de MARÍA ELENA LÓPEZ OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.028.055 contra TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A, Sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda el 24 de marzo de 1992, bajo el N° 60, Tomo 127-A-Sgdo y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), Sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2. SEGUNDO: No hay condena en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.-
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABG. ADRIÁN MENESES
EL JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. JIMMY PÉREZ