REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º


AP21-L-2013-000988

PARTE DEMANDANTE: JASMIN DEL CARMEN LARA ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.030.315.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR RUFINO BLANCO-FOMBONA, HECTOR ROGER BLANCO-FOMBONA VALDIVIESO, CARLOS EDUARDO BLANCO-FOMBONA VALDIVIESO, ARGENIS RODRIGUEZ LIPORACI e ISMAEL ENRIQUE DA COSTA MENDOZA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.120, 108.204, 121.652, 55.625 y 105.849 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PLANSANITAS, S.A, Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 07 de mayo de 2004, bajo el N° 12, Tomo 904-A-Qto; SANITAS VENEZUELA, S.A, Sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de agosto de 1998, anotada bajo el N° 61, Tomo 71 A, la cual cambio su domicilio a la ciudad de Caracas, quedando inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1999, bajo el N° 56, Tomo 275-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NOLYBELL CASTRO OROPEZA, MERLE VERONICA ANGEL CAMPOS, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los No. 115.783 y 97.303 respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 14 de marzo de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 20 de marzo de 2013 el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en ésta misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 28 de noviembre de 2013, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 03 de diciembre de 2013, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 10 de marzo de 2014 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 17 de marzo de 2014, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 24 de marzo de 2014, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 09 de mayo de 2014, acto al cual comparecieron ambas partes y se prolongo la Audiencia en varias oportunidades.

En fecha 17 de octubre de 2014, este Tribunal de Juicio dicto el dispositivo del fallo, declarando Sin lugar la presente demanda.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 29 de septiembre de 2003; que desempeñaba el cargo de Asesor de Usuario; que simultáneamente prestaba sus servicios a Plansanitas, S.A; que la prestación para ambas empresas era desde el mismo escritorio y cumpliendo el mismo horario, conformando una unidad económica; que su labor para ambas empresas era la de vender al público los servicios de medicina prepagada.
Alega que en los primeros días del mes de febrero de 2007 comenzó a ser hostigada y amenazada, so pena de ser despedida, si no constituía una sociedad mercantil; que dicha empresa serviría para simular la relación de trabajo; que ante el temor de perder su trabajo constituyó el 05 de marzo de 2007 la sociedad mercantil Inversiones Jaz Luz, C.A, obligándola a presentar su renuncia, para así evadir la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo; que en fecha 23 de noviembre de 2012 fue despedida y que a pesar de haber agotado las gestiones necesarias para lograr el pago de sus prestaciones sociales, procede a demandar los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Indemnización por despido injustificado, estimando la demanda en Bs. 827.657,30.
PARTE DEMANDADA: Niega la relación laboral entre la demandante con Sanitas ni Plansanitas con posterioridad al año 2007; que a partir del año 2007 únicamente mantuvo relaciones de carácter comercial con la sociedad mercantil Inversiones Jaz Luz, negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los hechos, conceptos y cantidades demandadas.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto que la presente controversia se circunscribe a determinar la existencia o no de la relación laboral, en virtud de la negativa efectuada por la parte demandada, en consecuencia le corresponde la carga subjetiva de la prueba a la parte demandada, en virtud de los términos en que fue contestada la demanda.
Este juzgador considera pertinente hacer referencia a la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, en la cual estableció la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales de la siguiente manera:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” Subrayado de este juzgador.
DEL ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
Marcado “A” copia de documento constitutivo de la sociedad mercantil Inversiones Jaz Luz, C.A, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcado “B” contrato suscrito en fecha 1° de septiembre de 2007, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcado “C”, “D” contratos de Agencia Comercial, de fecha 23 de septiembre de 2009, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcado “E” constancia de trabajo, la misma se desecha ya que la fecha de inicio de la relación laboral no se encuentra controvertida. Así se decide.
Marcado “F”, “G”, “H” comunicaciones de fechas 27 de mayo de 2005 y 30 de mayo de 2006 y 2007, las mismas se desechan ya que no forma parte del controvertido. Así se decide.
Marcada “I” comunicación emanada de la demandada a Inversiones Jaz Luz 21, C.A, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcado “J” tarjeta de presentación, no se le confiere valor probatorio, ya que fue impugnada. Así se decide.
Marcado “K”, notificación de fecha 23 de noviembre de 2012, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcado “L”, “M” folletos suministrados, para realizar su labor de venta.
Exhibición de Documentos: Solicitó la exhibición de las facturas originales desde septiembre 2007 hasta enero de 2013, la parte demandada reconoció las mismas.
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos SONIA PASTORA RODRIGUEZ VILORIA, CLAUDIA YANET BARON MARIN, YOLIMAR CUELLAR SALAZAR, dejándose expresa constancia que no comparecieron a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.
Informes: Se libró el oficio respectivo a Banesco, Banco Universal y la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, constando sus resultas en los folios, 228, 312 – 313.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Marcado “D”; “E” original de contratos de trabajo a tiempo determinado, los mismos se desechan ya que no forman parte del controvertido. Así se decide.
Marcado “F” carta de renuncia, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcado “G” solicitudes de vacaciones anuales, se desechan ya que no forman parte del controvertido. Así se decide.
Marcado “H” solicitud de anticipos de prestaciones sociales, se desechan ya que no forman parte del controvertido. Así se decide.
Marcado “I” constancia de recepción de prestaciones sociales, se desecha ya que no forma parte del controvertido. Así se decide.
Marcado “J” constancia de participación de retiro del trabajador (forma 14-03), se desecha ya que no forma parte del controvertido. Así se decide.
Marcado “K” copia simple del Acta Constitutiva de Inversiones Jaz Luz 21, C.A, la misma fue valorada ut-supra.
Marcado “L” contrato de Agencia Comercial, fue valorado ut-supra.
Marcado “M” copia de la consulta del Registro de Información Fiscal (Rif) de Inversiones Jaz Luz 21, C.A, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcado “N” hoja membrete y sello utilizado por la demandante, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcado “O” declaraciones definitivas del Impuesto Sobre la Renta, ante el SENIAT, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Estas declaraciones son hechas libremente por la parte actora ante un órgano público. En ellas se refleja lo que en ese momento histórico la misma parte actora consideraba lo que era su negocio y el estado en que se encontraba el mismo.
Marcado “P” originales de comunicaciones emitidas por la demandada y dirigidas a Inversiones Jaz Luz 21, C.A, se les confieren valor probatorio, por ser oponible a la demandante. Así se decide.
Marcado “Q” notificación de culminación de contrato de Agencia Comercial, fue valorada ut-supra.
Marcado “R” facturas fiscales originales, fueron valoradas ut-supra.
Informes: Se libraron los oficios respectivos al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat), Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Banco Banesco, constando sus resultas en autos.
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos CARMEN DÍAZ NORIEGA, WIDMAR IZARRA, ÁNGEL INFANTE, LUÍS GUILLERMO PIMENTEL. De las preguntas y repreguntas formuladas por los mencionados testigos, este juzgador les confiere valor probatorio a sus dichos ya que les merece credibilidad. Así se decide.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la empresa demandada: a partir del año 2007, al decir que no fue trabajador de la misma, por lo cual al conjugar el alegato antes mencionado con los de la parte actora se desprende: le corresponde la carga subjetiva de la prueba a la parte demandada (como lo estableció la sentencia antes citada) en el sentido que debe probar la inexistencia de la relación de trabajo o probar en la practica concreta la existencia de una relación jurídica de carácter mercantil. Por cuanto al aceptar la prestación de servicio se activa la presunción de laboralidad prevista en el (…) Artículo 53 de la Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadores.
En el caso que nos ocupa dicha presunción en favor del demandante de autos, se activa por cuanto la demandada en el presente asunto acepto la prestación de servicio personal, negado categóricamente que hubiese una relación de trabajo a su favor, prestada por parte de la ciudadana: JASMIN DEL CARMEN LARA ÁLVAREZ. La presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras es una presunción iuris tantum que establece la existencia de una relación jurídica de trabajo y que sólo puede ser desvirtuada, producto de su naturaleza, por pruebas en contrario. Trayendo ello como consecuencia que la carga probatoria se traslade en cabeza de la parte demandada por cuanto le toca probar que no había una prestación de servicio que pudiera ser catalogado desde el punto de vista de la realidad concreta como de carácter laboral. Correspondiéndola a la demandada, en este caso, probar una serie de hechos y circunstancias concurrentes, concretas, acreditando suficientemente en los autos por medios probatorios que logren desvirtuar la existencia de la relación laboral.
Esta consiente este Juzgador de la existencia de las denominadas zonas grises del derecho del trabajo, en el cual influyen las formas y contenidos de las prestaciones efectuadas por cada una de las partes en la realidad en pasado cercano, prestaciones que pueden estar excluidas de la esfera protectora del derecho laboral, respecto a lo cual la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Casación Social, ha señalado que el juez de mérito debe efectuar un minucioso estudio del asunto atendiendo, en todo caso a la realidad de los hechos y no a las formas, denominaciones pretendidas por las partes, apartando la bruma que pueda entorpecer la visión del asunto planteado, para lograr así el imperio de la justicia. Por tal razón, es necesario para la solución del presente caso, aplicar el conocido test de laboralidad. El test es un modelo que atiende en principio a las características teóricas insitas en el contrato laboral tales como: carácter personal de la prestación de servicios, asistencia de manera regular a un sitio de trabajo, sometimiento a una jornada, pago de retribuciones fijas, propiedad de los medios de trabajo, órdenes y controles, entre otras. El juez debe valorar la información traída al proceso por las partes, entresacando de esta los atributos, propiedades y características las cuales al ser apreciadas y comparadas con la categorías ideales del test pueden conllevar a desvirtuar con dichas evidencias la presunción de laboralidad. El Test en este sentido establece una serie de criterios (ideales) que permiten la valoración de las evidencias tomando la decisión más pertinente. De esta manera, obtendrá una mayor valoración aquella hipótesis formulada por las partes que reúna una mayor cantidad de atributos cercanos o iguales a los criterios establecidos en el test.
En este orden, de la revisión de las pruebas evacuadas en el proceso hay que entresacar elementos comparativamente que de acuerdo a las categorías aportadas por el test se asemejen más probabilísticamente a una u otra forma jurídica contractual, de la que están presentes en el caso de autos. Seguidamente se procede hacer la evaluación correspondiente:
1.- Forma de determinar el trabajo: De los medios probatorios que conforman el presente asunto, se evidencia que en el contrato de trabajo aceptado por las partes están perfectamente especificados las obligaciones de servicio pactado por estas. No obstante, se destaca que la ciudadana: JASMIN DEL CARMEN LARA ÁLVAREZ, manifestado por su apoderado judicial en la audiencia de juicio: realizaba su trabajo desde su casa, (realmente desde su oficina como lo declaro ante el SENIAT) coincidiendo con lo narrado por los testigos traídos a juicio. Asimismo, se puede constatar a través de las fechas de las facturas emitidas por la parte actora y cobradas a la demandada, que la demanda de servicios por parte de los usuarios de Inversiones JAZ LUZ y de Sanitas no eran todo el tiempo sino mas bien esporádicos. Lo que hace que la parte actora tenga cierta Independencia para realizar otras actividades de índole comercial. Esto último se deduce de la prueba de informes que riela a los folios 70 al 97 de la pieza No. 2. Donde se puede verificar que los pagos hechos a la demandada a la actora no eran los únicos; si no que hay pagos realizados por terceros a la cuenta de Inversiones JAZ LUZ. Desvirtuando de esta forma lo alegado en su demanda por la parte actora.
2- Forma de efectuarse el pago: se observa que a la empresa Inversiones Jaz Luz 21, C.A., perteneciente a la ciudadana, (hoy parte actora): JAZMÍN DEL CARMEN LARA ÁLVAREZ le pagaban la demandada a la actora por cada servicios prestados (los montos pagados en Bolívares por la demandada son variables y algunos bastante altos y son hechos de forma irregular), tal como se puede evidenciar de las facturas que en original y copias rielan a los autos y que fueron aceptadas por ambas partes (folios 47-167, cuadernos de recaudos 1 y 231-al 291, cuadernos recaudos 2), en ellas se muestran el pago de comisiones, variando considerablemente los montos, en los cuáles la demandada retenía I.V.A. En los mismos son cancelados cantidades muy superiores, cantidades que no devengan normalmente trabajadores bajo dependencia. Además, la demandante disfruto antes de vacaciones y utilidades (años 2003 al 2007); pero con posterioridad, nunca reclamo pagos de vacaciones, utilidades u otros conceptos laborales, mientras duro este tipo de relación comercial, lo que conlleva a pensar a este juzgador que no se consideraba una trabajadora bajo dependencia.
4.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se puede evidenciar de los autos que conforman la presente causa, que la ciudadana: JASMIN DEL CARMEN LARA ALVAREZ realizó un servicio desde su oficina (no como indico la parte demandada en su casa) por cuanto de los dichos de los testigos y de la propia parte y la resulta del SENIAT, se desprende que la demandante (tenía por lo menos uno) trabajadores bajo subordinación. Por ésta situación este juzgador, considera que no hay prestación de servicio de carácter personal efectuado por la parte actora, bajo condiciones de tiempo (cuando los usuarios demandaban la prestación de servicio de seguros), modo y lugar en un contexto donde ella fijaba las condiciones para efectuar el servicio. Por cuanto la prestación de servicio de la actora se hizo bajo estas circunstancias, por lo cual no cumplió horario, aunado al hecho que realizaba el trabajo con sus propias herramientas.
5.- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Se puede evidenciar de las pruebas traídas por ambas partes que la actora para la realización de su trabajo lo hacía con sus propias herramientas, oficina y materiales, tenía su propia papelería donde tenía el logotipo de su empresa y demás características, sus talonarios de facturas hasta su propia firma electrónica tal como lo declara ante el SENIAT.
6.- Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: El demandante desarrollaba su actividad a favor de sus usuarios (terceros compradores como lo muestran las facturas) y a la demandada, con sus propias herramientas, como prestador de servicios. De la resultas de la Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta realizadas por la parte actora ante el SENIAT, (folio 46-67, pieza 2) la cual se le da valor probatorio, se puede deducir que: pagaba impuestos, asumía el papel de agente de retención del IVA, tenía gastos de empleados, de oficina, ya que este juzgador pudo constatar que la demandante ante el SENIAT coloco la dirección de su negocio en Parque Central (tal como consta en su declaración de Impuesto) Av. Lecuna Edf. Tacagua, piso 12. Su residencia es distinta tal como se puede verificar en el Instrumento Poder (folios 8 y 9 pieza 1) la cual queda, según sus propios dichos, recogido así por el Notario Público, en Guarenas Estado Miranda. No como índico su representante legal. También tenia gastos de papelería, talonario de factura con el logo de la empresa, los mismos cursan (muestra de ellos, folios 254-306, pieza 1 y 231 al 280 del cuaderno recaudos 2) en este expediente. En esas mismas facturas se puede verificar que los cobros lo realizaba la actora mensualmente y algunos meses no habían cobros por ventas ejemplo: en el año 2009 no hay pago de Abril, Agosto; en el año 2010 no hay pago del mes de enero; en el año 2012 Mayo y Marzo. Un trabajador normalmente cobra semanalmente o quincenalmente. Además, no puede dejar de cobrar un mes ya que de esto depende su sustento y el de su familia y este no es el caso de la parte actora ya que tenía otros ingresos Esto último se deduce de la prueba de informes que riela a los folios 70 al 97 de la pieza No. 2.
Con base a lo que antecede, se concluye que no estamos en presencia de una relación de trabajo, encontrándose ausente la subordinación y dependencia como elementos integradores de la relación de trabajo. Es entonces, que en el caso de marras no existen elementos que definen por excelencia una relación de trabajo, siendo claro que, la presunción laboral que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, ha sido desvirtuada de conformidad con lo anteriormente analizado, concluyéndose así que la relación mantenida por las partes en el conflicto no obedeció a un contrato de índole laboral. Así se decide.
Es por esta razón, basado en los presupuestos fácticos presentes en este caso, así como en la Jurisprudencia que profundiza la jurisdicción laboral venezolana, nociones previamente invocadas, a juicio de quien decide, la demanda debe ser declarada sin lugar bajo la motiva que antecede, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana JASMIN DEL CARMEN LARA ÁLVAREZ contra: PLAN SANITAS, S.A y SANITAS VENEZUELA, S.A. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.-

EL JUEZ
ABG. ADRIÁN MENESES
EL SECRETARIO
ABG. JIMMY PEREZ


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



EL SECRETARIO