REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de Octubre del dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-O-2014-00070
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL LOS TUCUSITOS.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CECILIO ROSETE, abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 42.731.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
APODERADO DE LA PARTE AGRAVIANTE:
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO.

Recibido el presente asunto proveniente de la distribución del Circuito judicial laboral del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión Pretensión de Amparo Constitucional, incoada por CECILIO ROSETE, abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.731, actuando como representante de la parte accionante, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; en virtud de lo cual exponen entre otros alegatos los siguiente: La ciudadana: DEYSI CASTILLO, Cedula de Identidad No. 10.487.248, TERCERO INTERESADA, la cual comenzó a prestar servicios como Auxiliar Docente, Contrato a Tiempo Determinado, laborando para su representada 19/09/2011 hasta el 13/07/2012. El 13/07/2012 culmino el contrato pagándosele su liquidación. Sin embargo, en fecha 8/08/2012 la ex trabajadora se amparo ante la Inspectoría del Trabajo competente, alegando despido injustificado y que era sujeto de inamovilidad absoluta. El 9/08/2012 la Inspectora admite el procedimiento y el 09/09/2012 la Inspectoría ordeno el reenganche. El 21/08/2012 se ejecuto el reenganche en las instalaciones de la empresa. En esa oportunidad la empresa alego que esta no era trabajadora razón por la cual se apertura un lapso probatorio y se consignaron las pruebas respectivas. Con respecto a esto, en ese momento la Inspectoría no decidió nada al respecto. Esta situación de la ejecución se repitió el 30/08/2014 se apertura el proceso a pruebas pero en esta oportunidad no se permitió a la empresa probar, no se le recibió las pruebas y cuando pudo entregar las pruebas se le declaro extemporáneo. En fecha 25 de septiembre del 2014 se publico la decisión con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos. Sostiene que se le violo el Debido Proceso y violación al derecho a la defensa.

Sostienen que el objeto del amparo entre otras cosas la restitución inmediata de sus derechos Constitucionales y legales infringidos, los Derechos Fundamentales son los previstos Artículos: 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se impida la Ejecución del Reenganche.
Para decidir este juzgador pasa a ver las siguientes consideraciones:
El procedimiento de amparo es especial y de uso excepcional, razón por la cual la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, hace un esfuerzo para afinarlo cada día más en ese sentido. También, el amparo es una vía excepcional por cuanto fue diseñado para tutelar acciones u omisiones que violen de forma directa e inmediata los derechos constitucionales de las personas, es decir sus derechos fundamentales. En tal sentido, viendo la necesidad de preservar estos derechos, por cuanto conforman la esencia de nuestro sistema jurídico, fue creado, por el constituyente, el amparo como una garantía procesal. Asimismo, el legislador diseño un procedimiento especial de uso excepcional el cual tiene como propósito ser altamente eficaz; es: concentrado, expedito, breve, sumario ya que su finalidad es restablecer de una forma urgente, situaciones que violen los derechos fundamentales de una manera directa, grosera, que salten a simple vista. Sin menoscabar la utilidad de la otra parte del sistema jurídico positivo, buscando mantener la eficacia y validez del resto del ordenamiento jurídico, por lo cual la vía de amparo es de uso excepcional.
Además, este procedimiento, en el devenir de los años, ha venido siendo depurado, decantado, afinado cada día más por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de optimizar el uso práctico por los justiciables; a través de la jurisprudencia. En materia de amparo es fundamental para conocer estudiar con detenimiento la jurisprudencia.

Y no es para menos cuando la finalidad es tutelar efectivamente los derechos constitucionales de las personas cuando estos sean violentados de forma directa y no exista una vía legal expedita que pueda satisfacer al agraviado. Para evitar así, que el resto del ordenamiento quede en desuso en la medida que los litigantes ante cualquier litigio optarían por la vía de amparo como una vía expedita, tal como ocurrió en épocas pasadas en nuestro país. Por otro lado, Venezuela ha dado en materia Laboral un salto cualitativo y cuantitativo espectacular cuando se Promulgaron la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la nueva Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras. Las cuales modernizaron y se colocaron acorde con las necesidades de los trabajadores TANTO LA PARTE JURISDICCIONAL COMO LA PARTE Administrativa, haciendo más ágil y expedito el reclamo de los derechos laborales vulnerados.

Siendo el amparo un procedimiento excepcional, edificado en el devenir del tiempo para proteger la constitución de forma directa, quedan fuera de este procedimiento la tutela de intereses distintos protegidos por medios legales o sub.-legales.
El juez constitucional teniendo presente en su mente las anteriores consideraciones, en principio, debe ante una demanda, precisar, el objeto litigio, cual es el derecho constitucional supuestamente violentado y además ante una pretensión de amparo, debe verificar entre otras cosas, si el amparo es admisible o no de conformidad con el articulo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En relación a la inadmisibilidad establecida en el Art. 6° de la citada ley, hay que establecer el objeto del proceso. En el caso que nos ocupa, queda establecido que el objeto litigioso planteado en este juicio por la parte, es: se le violo el derecho a probar y por ende el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.
Siendo ésta la situación planteada, se observa a simple vista están afectados de forma directa derechos positivos legales, ya que los fundamentos esgrimidos por la parte recurrente son: la trabajadora se amparo ante la Inspectoría del Trabajo competente. Cuando la Inspectoría busco realizar el reenganche en la ejecución, la empresa alego que la trabajadora ya no laboraba para la demandada. Por lo cual la Inspectoría apertura una articulación probatoria donde la empresa consigno pruebas, pero resulto que la articulación probatoria no fue resuelta por la Inspectoría en esa oportunidad. En fecha posterior la Inspectoría nuevamente busco ejecutar la orden de reenganche y la empresa alego que no era trabajadora, razón por la cual se apertura nuevamente la articulación probatoria y en ese momento fue imposible que a la empresa le recibieran el escrito de promoción de prueba en el órgano competente y en fecha posterior se le recibió y le fue declarado extemporáneo. Todo lo narrado en la solicitud conllevaría al juzgador a verificar si de conformidad con la Ley sustantiva laboral existe o no un contrato a tiempo determinado. Si este culmino. Si hubo cobro de prestaciones sociales y cuales serian sus consecuencias legales etc. Estas son pretensiones que pueden dilucidarse de manera expedita ante los Tribunales Laborales competentes, peticionando el cumplimiento del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa con su correspondiente medida cautelar.
Observa este juzgador asimismo que para resolver el entuerto planteado en la demanda se hace imprescindible acudir a Fuentes Legales y sub- legales, en función de verificar si fue o no el contrato a tiempo determinado, si fue o si sigue siendo trabajadora los cuales que deben ser tratados con procedimientos que permitan el desarrollo normal del Derecho de la Defensa por las partes. Lo cual no es procedente por su naturalaza a través del proceso del Amparo Constitucional. Razón por la cual, para definir el litigio habría que ir por un procedimiento ordinario que permita dilucidar de una manera ponderada, sistemática desde el punto de vista funcional la justificación legal o no de su procedencia. (CSJ- SPA. Stc. Tarjeta Banvenez. 10-07 1991)
Entonces, en el accionar concreto que estamos observando la parte interesada no agoto las vías ordinarias a través de la Acción de nulidad. Así se decide.
Por las razones que anteceden este Juzgado Séptimo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: inadmisible la pretensión de amparo propuesto por la parte actora.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2014. Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADRIÁN JOSÉ MENESES


EL SECRETARIO,