REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
204° y 155°
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-001985
PARTE ACTORA: VIANNEEL WILFREDO LAGUNA GARCIA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: XIOMARY MARGARITA CASTILLO
PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADO AFONSAVI, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSARIO GARCIA DE RODRIGUEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Hoy, 22 de octubre de 2014, siendo las 2:00 p.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano VIANNEEL WILFREDO LAGUNA GARCIA, titular de la cédula de identidad número 15.172.561, parte actora, debidamente representado por la abogada XIOMARY MARGARITA CASTILLO, INPRE número 102.750, en su condición de Procuradora de Trabajadores; así como la abogada ROSARIO GARCIA DE RODRIGUEZ, INPRE, número 46.909, apoderada judicial de la parte demandada, SUPERMERCADO AFONSAVI, C.A., dándose así inicio a la prolongación de la audiencia, las partes de mutuo acuerdo han decidido poner fin al Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales cursa en el Asunto AP21-L-2014-001985, en los siguientes términos: Entre SUPERMERCADO AFONSAVI, C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha cuatro (04) de Septiembre del año Dos Mil Doce (2.012), bajo el N° 30, Tomo 87-A, MERCANTIL SEPTIMO, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Número: J-40138685-7 (en lo sucesivo y a los solos fines del presente escrito se denominará (LA DEMANDADA), representada en este acto por ROSARIO GARCIA DE RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.017.261, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.909 y titular de la cédula de identidad número V-14.017.261, suficientemente autorizada para este acto tal como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda de Caracas, Municipio Libertador, el cual quedó anotado bajo el No.8, Tomo 29, Folios 30 hasta el 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, por una parte; y por la otra, VIANNEEL WILFREDO LAGUNA GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.172.561, domiciliado en esta, quien a los solos fines de este escrito se denominará (EL ACTOR), asistido en este acto por la abogada XIOMARY MARGARITA CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.631.927 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 102.750; se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, una transacción que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA:ALEGATOS DE EL ACTOR: El ACTOR hace los siguientes alegatos:
1°) Que Comenzó a prestar servicios subordinados e ininterrumpidos para LA DEMANDADA el día trece (13) de Diciembre de Dos Mil Doce (2.012) hasta el veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013), fecha en la cual se retiró y cesó en el ejercicio de su cargo, mediante renuncia voluntaria, terminando así la relación laboral que la unió a LA DEMANDADA. Que para el momento de la terminación de la relación laboral, desempeñaba el cargo de CARNICERO. 2°) Que devengó como último salario mensual la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.5.300,00), equivalente a un salario diario de CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.176,66), laborando de lunes a sábados, en un horario comprendido de 07:00 am a 8:00 pm,. 3°) Que en virtud no procedió de manera voluntaria a cancelarle las prestaciones sociales por haber prestado sus servicios por un período de 09 meses y 07 días, procedió a interponer el reclamo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales por vía administrativa, donde no se llegó a ningún acuerdo entre las partes; 4°) Que de acuerdo a las razones que anteceden, acude ante esta instancia jurisdiccional, a fin de demandar formalmente a la Entidad de Trabajo SUPERMERCADO AFONSAVI, C.A. por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incluyendo horas extras laborales y no canceladas ya que laboraba de 7:00 a.m a 8:00 pm, es decir 13 horas diarias cuyos datos pasa a puntualizar. EL ACTOR considera y demanda que podría tener derecho a recibir los siguientes beneficios: (a) la cantidad de Bs.1.987,50 por concepto de 11,25 días de salario por 9 meses de VACACIONES FRACCIONADAS; b) La cantidad de Bs.1.987,50 por concepto de 11,25 días de salario por 9 meses de BONO VACACIONAL FRACCIONADO; (c) La cantidad de Bs. 3.975,00 por concepto de 22,50 días de salario por 9 meses de UTILIDADES FRACCIONADAS. La suma de lo demandado por concepto de vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, da como resultado la cantidad de Bs.7.950,00 (d) Además EL ACTOR, considera y demanda la cantidad de Bs.11.925,00 por concepto de garantía de antigüedad, más Bs.1.774,14 por intereses, cuya suma da como resultado la cantidad de Bs.13.699,14, garantía de antigüedad que está prevista en el artículo 142, literales (a,b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente a partir del 7 de mayo de 2012 (“LOTTT”); (e) También considera y demanda, la cantidad de Bs.32.009,79 por concepto de 810 HORAS EXTRAORDINARIAS AÑO 2012-2013, Artículo 178, literal C LOTTT; (f) Igualmente considera que le corresponde y demanda, la cantidad de Bs.5.962,50 por concepto de literal C, artículo 142 LOTTT (g) Asimismo demanda por concepto de días domingos laborados y cancelados sin el recargo de Ley, conforme al artículo 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondientes al mes de Diciembre de 2012 y los meses de Enero, Septiembre de 2.013, la cantidad TOTAL de Bs.10.492,69., cantidad ésta que contiene el recargo del 50% artículo 119 y 120 LOTTT; (i) el pago de horas extraordinarias trabajadas y su incidencia en las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales. Que el TOTAL A CANCELAR POR PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES ES DE SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y UNO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.64.151,62); (j) Los demás conceptos mencionados en la Cláusula SEXTA de este documento.SEGUNDA:ALEGATOS DE LA DEMANDADA. La DEMANDADA, acepta que EL ACTOR comenzó a prestar sus servicios personales para la Entidad de Trabajo desde el día trece (13) de Diciembre de 2.012, desempeñando el cargo de CARNICERO hasta el día cinco (05) de Septiembre de 2013 en que presentó a la demandada su renuncia voluntaria, pero rechaza las anteriores declaraciones, pues considera que a EL ACTOR no le corresponde la totalidad del pago por los conceptos identificados en la cláusula PRIMERA, con base en los siguientes argumentos: (a) No le corresponde la cantidad de Bs. 1.987,50 demandada por concepto de 11,25 días de salario por Vacaciones Fraccionadas, pues la verdad de los hechos es que EL ACTOR, siempre devengó mensualmente un salario mínimo, que al término de la relación laboral ascendía a la cantidad de Bs.2.702,73, por ello niego que devengara un salario mensual de Bs.5.300,00, como alega en su libelo de demanda, en consecuencia niego que le corresponda la cantidad demandada por concepto de vacaciones fraccionadas, La verdad de los hechos salario normal diario ascendía a Bs.90,09 y su salario integral diario de Bs.101,35 salario; b) Tampoco le corresponde la cantidad de Bs.1.987,50 por concepto de 11,25 días de salario por concepto de 9 meses de Bono Vacacional Fraccionado, por las misma razones ya señaladas; (c) Tampoco le corresponde la cantidad de Bs.3.975 por concepto de 22,50 días de salario por 9 meses de UTILIDADES FRACCIONADAS por cuanto el salario base de cálculo es el salario diario de Bs.90,09 y no de Bs.176,67 que es la base de cálculo de los 22.5 días de salario reclamados por el actor por este concepto. Por lo tanto niego que le corresponda a eL ACTOR el total demandado de Bs.7.950 que resulta de la suma de lo demandado por vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas; (d) Tampoco le corresponde a EL ACTOR la cantidad de 11.925,00 demandada por concepto de garantía de antigüedad e intereses sobre tal concepto (Art. 142 LOTTT), ni la cantidad de Bs. 1.774,14, por concepto de intereses sobre garantía de antigüedad, cuya suma da como resultado la cantidad de Bs.13.699,14, negativa que fundamento en que el actor, siempre devengó durante el tiempo que duró la relación laboral el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que asciende a la cantidad de Bs.2.702,73 mensual para el momento de la terminación de la relación laboral, siendo el salario integral base de cálculo la cantidad de Bs.101,35 y no 198,75, que es el salario utilizado por EL ACTOR según hoja de cálculo que forma parte de su libelo de demanda; (e) Tampoco le corresponde la cantidad demandada de Bs.32.009,79 por concepto de 810 HORAS EXTRAORDINARIAS AÑO 2012-2013, Artículo 178, literal C LOTTT, por cuanto la jornada de EL ACTOR, durante el tiempo que prestó sus servicios personales para LA DEMANDADA; (f) Asimismo, EL ACTOR, no tiene derecho al pago la cantidad de Bs.5.962,50, según los cálculos realizados en el libelo de demanda, por concepto del literal C, artículo 142 LOTTT, por cuanto el literal C sólo procedería, en caso de tomarse como ciertos los cálculos demandados, cuando dicho monto resulte mayor al total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b del mencionado artículo 142 de la LOTTT; g) LA DEMANDADA niega que a EL ACTOR, le corresponda la cantidad total de Bs. 10.492,69 por concepto de días domingos laborados y cancelados sin el recargo de Ley, conforme al artículo 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras correspondientes al mes de Diciembre de 2012 y los meses de Enero a Septiembre de 2.013, pues su jornada de trabajo en de 8 horas diarias con una hora de descanso interjornada de lunes a viernes, razón por la cual el pago de los días domingos y feriados están comprendidos en el pago del salario mensual, y LA DEMANDADADA niega que tenga que pagar días domingos laborados con el recarga de un 50%. en días feriados, sábados, y/o de descanso, tanto legales, como convencionales y sus incidencia en los demás beneficios laborales, pues no tiene derecho al pago de trabajo en días feriados, sábados, domingos, ya que la prestación de sus servicios la cumplía de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:00 a.m hasta las 12:00 m con una hora de descanso y desde 1 pm a 5:00 pm (i) Tampoco le corresponde el pago de horas extraordinarias (diurnas y nocturnas) ni el pago de bono nocturno, así como tampoco le corresponde la incidencia en las prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales, ya que EL ACTOR nunca laboró horas extraordinarias en horario diurno, ni en horario nocturno. TERCERA:ARREGLOTRANSACCIONAL:No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminados sus planteamientos, así como cualquier litigio pendiente, y de precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio en Venezuela y/o en cualquier otro país, relacionado con el contrato de trabajo y/o relación de servicios de cualquier índole que existió entre EL ACTOR y LA DEMANDADA; durante el período mencionado en la cláusula PRIMERA de este contrato y/o con su terminación, las partes, de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder a EL ACTOR contra LA DEMANDADA, en la en la Suma Neta de VEINTE Y UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.21.000,00). La anterior Suma Neta las partes convienen y acuerdan en que es pagada y concedida por LA DEMANDADA en su propio nombre y representación, y en beneficio de LA DEMANDADA. Asimismo, las partes hacen constar que en nombre propio, y en nombre y beneficio de LA DEMANDADA, paga en este acto a EL ACTOR, por petición de éste, la referida Suma Neta de VEINTE Y UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, mediante CHEQUE NUMERO 28630576, de fecha veinte y uno (21) de Octubre de Dos Mil Catorce (2.014), Banesco Banco Universal, librado a la orden de VIANNEEL WILFREDO LAGUNA por la cantidad de Bs.21.000,00, Cuenta Cliente 0134-0473-92-4731012399-, que recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción EL ACTOR. La forma de pago estipulada en esta cláusula ha sido expresamente solicitada, convenida y aceptada por EL ACTOR. La suma establecida en esta cláusula ha sido acordada con motivo de la transacción a celebrar, con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo y demás relaciones de cualquier índole que existió entre EL ACTOR y LA DEMANDADA, e incluye el monto correspondiente a las prestaciones sociales, así como los intereses sobre las prestaciones sociales; vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, las utilidades fraccionadas; y los demás conceptos, beneficios e indemnizaciones mencionados en las cláusulas PRIMERA y SEXTA de la presente transacción, así como por cualquier otro concepto, por 9 meses, 7 días de servicios prestados para LA DEMANDADA. De manera que la suma estipulada en esta transacción, comprende y compensa todos y cada uno de los planteamientos y demás conceptos mencionados por EL ACTOR en las cláusulas PRIMERA y SEXTA, CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: EL ACTOR, conviene y reconoce que el pago convenido incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que a EL ACTOR le corresponden como consecuencia de la prestación de servicios de cualquier índole que tuvo con LA DEMANDADA, y que pudieran corresponderle por cualquier concepto, durante el período señalado en la cláusula PRIMERA del presente documento o cualquier otro período anterior o posterior al mismo, y sin que EL ACTOR nada más le corresponda ni tenga que reclamar a LA DEMANDADA por los citados conceptos o por cualquier otro. En consecuencia, EL ACTOR libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales venezolanas, incluyendo la LOT, la LOTTT, el Reglamento de la LOT, a LA DEMANDADA, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ellas, dadas las consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con LA DEMANDADA, EL ACTOR ha celebrado la presente transacción asistido de abogado con la presencia del ciudadano juez que conoce del Asunto, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tuvo, tenga o pudiere tener con LA DEMANDADA. QUINTA: FINIQUITO TOTAL: Ambas partes convienen y reconocen que para el caso de que como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicios, durante el período señalado en la cláusula PRIMERA de este documento y/o en cualquier otro período anterior o posterior a los mismos y/o por cualquier hecho directamente y/o indirectamente relacionado con las compañías y personas mencionadas en el presente documento, apareciera cualquier otra cantidad de dinero distinta al referido reembolso de gastos, conceptos, derechos, obligaciones de cualquier índole o diferencias a su favor, con la cantidad estipulada en el presente documento, ambas partes se dan por satisfechos, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cual(es)quier(a) derecho(s), acción(es) y/o diferencia(s) que entre las partes y frente a terceros pudiera existir por cualquier motivo relacionado con los servicios prestados. Ambas partes se otorgan un finiquito recíproco. SEXTA: CONCEPTOS OBJETO DE TRANSACCION: Las partes recíprocamente declaran que no quedan a deberse cantidad alguna de dinero relacionada con la relación personal de trabajo que unió a la demandada y a el actor, ni por los conceptos antes indicados ni por cualquier otro concepto, incluyendo: honorarios de abogados; costas y gastos judiciales o extrajudiciales; corrección monetaria o indexación; intereses sobre prestación de antigüedad, intereses por garantía de prestaciones sociales, intereses de mora; ni por ningún otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los mismos o con los servicios prestados por EL ACTOR, tales como: (i) todos y cada uno de los reclamos señalados por LA DEMANDADA; (ii) así como todos y cada uno de los conceptos señalados en la Cláusula Primera de esta transacción. De igual modo, declaran no quedarse nada a deber por concepto de prestaciones sociales conforme lo previsto en el artículo 142 de la LOTTT; preaviso y sus efectos legales; intereses sobre garantía de antigüedad, días adicionales de antigüedad; salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado y su incidencia; participación en las utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; diferencias en las utilidades, horas extraordinarias así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, recargo por días domingos o feriados, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; incidencia de comisiones en el pago de salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; bonos de cualquier naturaleza, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales y, en general, por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada con los servicios que EL ACTOR prestó a LA DEMANDADA. SÉPTIMA:CONFORMIDAD DE EL ACTOR: EL ACTOR, declara su total y más absoluta conformidad con la presente transacción y declara recibir a su satisfacción la Suma Neta establecida en la cláusula TERCERA; por concepto de pago único, total y definitivo de los conceptos y cantidades especificados en este documento. LA DEMANDADA, nada más le queda a deber por concepto alguno relacionado con la prestación de sus servicios personales a LA DEMANDADA, en consecuencia le otorga el más amplio y cabal finiquito y queda en cuenta que nada más le tiene que reclamar a LA DEMANDADA ni por los conceptos antes expresados ni por ningún otro.OCTAVA: DE LA COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con los Artículos 19 de la LOTTT, 10 y 11 del Reglamento de la LOT, 1718 del Código Civil, con el fin de llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente Transacción celebrada en presencia del Ciudadano Juez se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos. NOVENA: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN: Ambas partes , solicitan respetuosamente al Tribunal, se sirva homologar la presente transacción y sea pasada con autoridad de cosa juzgada. Ambas partes piden al Tribunal, que sean expedidas dos (02) Juegos de copias certificadas de la transacción que aquí se celebra y del auto que la homologue. Este Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera el orden público ni derechos irrenunciables del trabajador, le imparte la HOMOLOGACION a la transacción celebrada entre las partes, pasándola en autoridad de cosa juzgada. En cuanto a la solicitud de las copias certificada por las partes, este Juzgado las acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 21, numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instándoles a consignar los fotostatos correspondientes e igualmente le devuelve las pruebas promovidas a cada parte. Finalmente visto que se ha cumplido en este acto con el pago aquí acordado, SE DA POR TERMINADO EL PROCESO y se ordena el cierre y archivo informático del expediente.
LA JUEZA
ABG. ELKA EDILIA LEANIVIS HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
ABG. MARIO SALVADOR COLOMBO LOVATON
PARTE ACTORA
APODERADA DE LA PARTE ACTORA
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA
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