REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2014-000894
PARTE ACTORA: MARIA AUXILIADORA CALDERON MONTILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.891.012.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUILLERMO ALCALA PRADA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 45.812
PARTE DEMANDADA: EDITORIAL REVISTAS BETTINA 2.000, C.A., PUBLICIDAD LA CALLE, C.A., DIARIO LA CALLE, C.A., THE STREET, C.A., JOSELIN BETTY RAMIREZ GUEDEZ, ALBERTO RAMIREZ GUEDEZ Y JOSÉ ENRIQUE RAMIREZ GALARRAGA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día hábil de hoy ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014), se procede a publicar la presente decisión, en virtud de que el día treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto con las formalidades de ley, correspondiéndole a este Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, la celebración de la misma, en dicha ocasión se dejo constancia que se encontraba presente la ciudadana MARIA AUXILIADORA CALDERON MONTILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.891.012., parte actora, debidamente representada por el ciudadano GUILLERMO ALCALA PRADA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.812. En este estado el Tribunal levantó acta dejando constancia de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la demandada EDITORIAL REVISTAS BETTINA 2.000, C.A., PUBLICIDAD LA CALLE, C.A., DIARIO LA CALLE, C.A., THE STREET, C.A., JOSELIN BETTY RAMIREZ GUEDEZ, ALBERTO RAMIREZ GUEDEZ Y JOSÉ ENRIQUE RAMIREZ GALARRAGA, por ningún representante legal, ni por apoderado judicial alguno; por lo que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, por cuanto se trata de derechos y beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia este Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se reservo el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo. En consecuencia, este Juzgado pasa de seguidas a explanar la presente sentencia en los términos que a continuación se indica:
Visto que la parte actora consignó pruebas, las cuales son voluminosas, se ordena la apertura de trece (13) cuadernos de recaudos a los fines de su fácil manejo. Así se establece.
Constatada como ha sido la incomparecencia de la parte demandada, a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda, en los siguientes términos:
Mediante escrito libelar, la parte actora adujo que comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 01 DE MARZO DE 2001 HASTA EL DIA 07 DE ENERO DE 2013, fecha en la cual culminó su relación laboral por despido injustificado y ocupaba el cargo de GERENTE DE COMERCIALIZACIÓN, que devengaba un salario mensual de Bs. 800,00., hasta diciembre de 2012 y comisiones por ventas realizadas sobre ordenes facturas del 21%, con un horario de lunes a viernes, con jornadas diurnas y nocturnas, señalando que el tiempo empleado en la relación laboral sobrepasaba la jornada legalmente establecida en nuestra legislación.
Señala asimismo que se deben cancelar los intereses mediante la practica de una experticia complementaria del fallo. La parte actora señala que la demandada le adeuda las siguientes cantidades:
• Por concepto de prestaciones sociales la suma de Bs. 209.919,60.
• Indemnización por despido injustificado la suma Bs. 209.919,60.
• Por concepto de utilidades la suma de Bs. 152.979,00.
• Por concepto de vacaciones la suma de Bs. 104.695,00.
• Por concepto de vacaciones fraccionadas la suma de Bs. 9.561,20.
• Por concepto de bono vacacional la suma de Bs. 37. 766, 74.
• Por concepto de bono vacacional fraccionado la suma de Bs. 9.561,20.
• Por concepto de cesta tickets la suma de BS. 180.340,00
Todo esto da un total de BOLIVARES NOVECIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 914.742,34)
Este despacho DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR MARIA AUXILIADORA CALDERON MONTILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.891.012, contra EDITORIAL REVISTAS BETTINA 2.000, C.A., PUBLICIDAD LA CALLE, C.A., DIARIO LA CALLE, C.A., THE STREET, C.A., JOSELIN BETTY RAMIREZ GUEDEZ, ALBERTO RAMIREZ GUEDEZ Y JOSÉ ENRIQUE RAMIREZ GALARRAGA, se tienen por admitidos los siguientes hechos aducidos en el escrito libelar, a saber: a) La existencia de la relación de trabajo; b) la fecha de ingreso 01/03/2001 c) El cargo que ocupaba la Trabajadora en la empresa como GERENTE DE COMERCIALIZACIÓN d) El salario mensual de Bs. 800,00., hasta diciembre de 2012 y comisiones por ventas realizadas sobre ordenes facturas del 21%, con un horario de lunes a viernes, con jornadas diurnas y nocturnas, e) La fecha de terminación del vínculo laboral 07/01/2013 e) La causa de dicha terminación, por despido injustificado; g) El tiempo efectivo de prestación de servicio. Así se establece.
En razón de lo anterior, se condena a EDITORIAL REVISTAS BETTINA 2.000, C.A., PUBLICIDAD LA CALLE, C.A., DIARIO LA CALLE, C.A., THE STREET, C.A., JOSELIN BETTY RAMIREZ GUEDEZ, ALBERTO RAMIREZ GUEDEZ Y JOSÉ ENRIQUE RAMIREZ GALARRAGA, al pago de los siguientes conceptos y cantidades, que equivalen a la diferencia de estimadas derivadas del pago de sus prestaciones sociales, que se discriminan a continuación:
• PRESTACIONES SOCIALES, 30 días x 11 años= 360 días x BS. 552, 42 = Bs. 198.871,20. ASI SE DECIDE.
Dos (02) días por cada año a partir del segundo año: 20 días x 552,42 = Bs. 11.048,40. ASI SE DECIDE.
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, la suma total del equivalente al monto arrojado por concepto de prestaciones sociales, Bs. 209.919,60. ASI SE DECIDE.
• POR CONCEPTO DE UTILIDADES desde el año 2002 hasta el año 2012 para un total de 30 días por 10 años = 300 días x el último salario Bs. 509,93 = Bs. 152.979,00. ASI SE DECIDE.
• POR CONCEPTO DE VACACIONES desde el año 2002 hasta el año 2012 para un total de 21 días mas los adicionales 9 x 10 años = 219 x Bs. 478,06 = Bs. 104.695,00. ASI SE DECIDE.
• POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS, desde el año 2012, hasta el año 2013, para un total de 20 días x Bs. 478.06 = Bs. 9.561,20. ASI SE DECIDE.
• POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL, desde el año 2002 hasta el año 2012: 7 días adicionales x 10 años = 79 días x Bs. 478,06 = Bs. 37. 766, 74.
• POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO, 20 días x Bs. 478,06 = Bs. 9.561,20. ASI SE DECIDE.
• POR CONCEPTO DE CESTA TICKETS, desde el 01/04/2001 hasta el 07/01/2013= 142 meses, Bs. 1270 x 142 meses = BS. 180.340,00. ASI SE DECIDE.
Todo esto da un total de BOLIVARES NOVECIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 914.742,34). ASI SE DECIDE.
Dado que se condenó el pago de la prestación de antigüedad corresponde así mismo los intereses sobre prestación de antigüedad, corresponde el pago de los intereses moratorios, así como la indexación de dichos conceptos desde la fecha de terminación de la relación laboral (07/01/2013) hasta el efectivo cumplimiento de la presente sentencia, siendo que el interés moratorio se calculará a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales (la cual es tomada de la pagina web del Banco Central de Venezuela http://www.bcv.org.ve/), de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; en tanto que para el calculo de la indexación se tomará en consideración el índice de precios al consumidor (INPC), conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, (el cual es tomado de la pagina Web del Banco Central de Venezuela http://www.bcv.org.ve/), debiendo excluirse en ambos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, todo lo anterior, con base en la sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social .
Indexación de los otros conceptos: Finalmente, se acuerda la corrección monetaria sobre las cantidades adeudadas por conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, la cual será igualmente determinada mediante experticia complementaria calculada desde la fecha de la notificación de la parte demanda (11/08/2014) hasta la fecha de efectivo cumplimiento del presente fallo, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (INPC), conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela (el cual es tomado de la pagina Web del Banco Central de Venezuela http://www.bcv.org.ve/), excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Sexto (36) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA CALDERON MONTILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.891.012.contra EDITORIAL REVISTAS BETTINA 2.000, C.A., PUBLICIDAD LA CALLE, C.A., DIARIO LA CALLE, C.A., THE STREET, C.A., JOSELIN BETTY RAMIREZ GUEDEZ, ALBERTO RAMIREZ GUEDEZ Y JOSÉ ENRIQUE RAMIREZ GALARRAGA. SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada pagar a la actora la cantidad de BOLIVARES NOVECIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 914.742,34), por los conceptos condenados en la parte motiva del presente fallo, mas las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del fallo, a excepción de los cesta tickets.
Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Trigésimo Sexto (36) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, (08) de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA
ABG. ELKA EDILIA LEANIVIS HERNANDEZ.
EL SECRETARIO
ABG. MARIO COLOMBO.
En el mismo día de hoy, previo el anuncio de Ley, y dentro de las horas de despacho, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. MARIO COLOMBO
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