REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014)
Años 204º y 155º

ASUNTO: AP21-S-2014-001456
OFERENTE: BOSMAS CONSULTORES, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2008, bajo el Nº 23, Tomo 108-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DEL OFERENTE: DOMINGO ALBERTO PARILLI AVILAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 144.709.
OFERIDO: CRISTIAN JOSÉ MOLINA PARACO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-23.434.180.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

El presente procedimiento se inició con motivo de oferta real de pagos presentada en fecha 14 de abril de 2014, por la empresa BOSMAS CONSULTORES, C.A., a favor del ciudadano CRISTIAN JOSÉ MOLINA PARACO, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución a tal efecto; ahora bien, en fecha 07 de octubre 2014, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, escrito contentivo de transacción celebrada entre CRISTIAN JOSÉ MOLINA PARACO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.434.180, en su carácter de parte Oferida, asistido por la abogada MAGALY GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.894, por una parte y, por la otra, el abogado DOMINGO ALBERTO PARILLI AVILAN, inscrito en el Inpreabogado Nº 144.709, en su carácter de apoderada judicial de la parte Oferente, BOSMAS CONSULTORES, C.A., según consta de instrumento poder que corre inserto a los autos con facultad expresa para transigir, del cual este Tribunal observa:

De acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos laborales son irrenunciables y sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Así, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, así como que sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

Se constata que ambas partes han manifestado actuar de común acuerdo, libres de constreñimiento alguno, que la transacción consta por escrito, versa sobre los derechos litigiosos y discutidos y comprende la cantidad total de CINCO MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON UN CÉTIMO (Bs. 5.809,01), a ser pagada de acuerdo con los términos y modalidad expresada en la transacción; siendo que de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los procedimientos como el de autos, esto es, oferta real de pagos, es posible la realización de transacciones como mecanismos de auto composición procesal.

Empero lo anterior, es importante resaltar e instruir a las partes, en el sentido, de que la celebración de transacciones en estos procedimientos, el patrono no queda liberado de la obligación de pago de otros conceptos que bien pueden reclamarse por la vía ordinaria, en virtud que la oferta real de pagos no puede vulnerar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1685, de fecha 24 de octubre de 2006.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas y en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA la transacción presentada en la oferta de pagos que hiciere la empresa BOSMAS CONSULTORES, C.A., a favor del ciudadano CRISTIAN JOSÉ MOLINA PARACO, ambas partes identificadas en autos, dándole efectos de cosa juzgada, en los términos expuestos por ellas. Finalmente, se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se establece.- Déjese copia de la presente decisión.-

La Jueza,

Abg. Karla González Mundaraín

El Secretario,

Abg. Angel Pinto