REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014)
Años 204º y 155º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-002739

PARTE ACTORA: ALEXANDER JOSÉ DIEGO GASPAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.330.403.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PEDRO JOSÉ VILELA CAMPOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.708.

PARTE DEMANDADA: BIMBO DE VENEZUELA, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

El presente asunto, se circunscribe a la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano ALEXANDER JOSÉ DIEGO GASPAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.330.403, contra BIMBO DE VENEZUELA, C.A.

Estando en la oportunidad de pronunciarse este Tribunal con respecto a la admisión de la presente demandada, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya los señalados anteriormente.

De una revisión del libelo de la demanda, se puede evidenciar que el apoderado judicial de la parte actora, señala que la empresa demandada esta domiciliada en urbanización Maturín, Zona Industrial del Este, Sector Los Barbechos, Prolongación Av. II, Galpón Bimbo de Venezuela, Guarenas del estado Bolivariano de Miranda.

Con fundamento en lo anterior, y visto que la dirección donde debe practicarse la notificación pertenece al Estado Bolivariano de Miranda, y visto que del expediente se desprende que no se encuadran ninguno de los hechos atributivos de competencia establecidos en el artículo antes transcrito, es forzoso para quien aquí sentencia declarar su incompetencia para conocer la presente causa y declarar que el conocimiento de la misma, corresponde en razón del territorio a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano De Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas y Así se declara.

Por lo que se ordena remitir el presente expediente a los Juzgados (Distribuidor) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Charallave, Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores este Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA la COMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa y ORDENA remitir el presente expediente en la oportunidad respectiva al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, a los fines de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años. 204° y 155°. Publíquese y regístrese.

La Jueza,

Abg. Karla González Mundaraín

La Secretaria,

Abg. Luisana Cote