N° DE EXPEDIENTE: AP21- L- 2013 -003978
PARTE ACTORA: LORENZA DE LAS MERCEDES MATERANO OCANTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V 10.318.052, en su carácter de única y universal heredera del de cujus José Ramón Ocanto.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MARYURY BEATRIZ PARRA ARABIA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 129.966 y ADRIANA CRISTINA LINARES CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 86.396
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA SAMBIL C.A
APODERADO DE LAS PARTE DEMANDADA: OSKARINA CHIRINOS LOPEZ, MARIA GABRIELA PIÑANGO LABRADOR, inscritas en el inpreabogado bajo los número 145.936, 124.870.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


En el día de hoy, quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), siendo las 2:00 pm día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la ciudadana LORENZA DE LAS MERCEDES MATERANO OCANTO, titular de la cédula de identidad V 10.318.052, en su carácter de única y universal heredera del de cujus José Ramón Ocanto, representada en este acto por la ciudadana ADRIANA CRISTINA LINARES CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 86.396, en su carácter de apoderada judicial, según consta de instrumento de poder que consta al folio 10 y 11, por otra parte, comparece la demandada CONSTRUCTORA SAMBIL C.A, debidamente representada por su apoderadas judiciales MARIANA OSKARINA CHIRINOS LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el números 145.936, según copia de poder que se consignó en la oportunidad de la audiencia preliminar en siete (7) folios útiles, previa su certificación con el original y sustitución de poder consignada en fecha 11 de marzo de 2014, en once folios útiles.

En consecuencia, se da inicio a la prolongación de la audiencia preliminar en el día de hoy siendo las 2:00 pm, exponiendo las partes sus argumentaciones y bajo un examen detallado de las pruebas consignadas por las partes a los fines de llegar a una mediación.

Las partes luego del análisis de las pruebas correspondientes y conminadas como fueron por el Órgano Jurisdiccional que medió entre las partes, han acordado suscribir una TRANSACCIÓN LABORAL con la cual se le dé término definitivo a las controversias judiciales planteadas en este proceso, la cual se celebra en los términos siguientes:
a) LORENZA DE LAS MERCEDES OCANTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.318.052, actuando en su carácter de única y universal heredera del de cujus JOSÉ RAMÓN OCANTO, quien en vida era titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.558.061, según consta en justificativo de Único y Universales Herederos emanado del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción, Internacional, de fecha 25 de Octubre de 2012, el cual corre inserto en autos, y quien se encuentra asistida en este acto por la abogada en ejercicio, Adriana Linares, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-14.197.937, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.396; (A todos los efectos consiguientes, dicha ciudadana será denominado también “EL EXTRABAJADOR”); y,
b) CONSTRUCTORA SAMBIL C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 26 de Mayo de 1.958, bajo el número 78, Tomo 7-A, de los libros llevados por ese Registro, (en lo sucesivo “LA ENTIDAD DE TRABAJO”) representada en este acto por la Apoderada Judicial MARIANA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-18.583.632 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 145.936, debidamente facultada para este acto según consta de Instrumento Poder que corre inserto en autos.
A) DE LAS MUTUAS Y RECÍPROCAS CONCESIONES:
B.1) DE LAS POSICIONES DE LAS PARTES:
“EL EXTRABAJADOR” sostiene los siguientes hechos, elementos y pretensiones:
1. Que el inicio de su relación de trabajo para “LA ENTIDAD DE TRABAJO” se produjo en fecha 16 de Enero de 2007,
2. Que desempeñaba el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD;
3. Que el último salario mensual devengado fue de Tres Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Bolívares con 08/100 (Bs. 3.349,08);
4. Que laboró en una jornada rotativa hasta el día 30 de Agosto de 2012, fecha en la que fallece el ciudadano JOSÉ RAMÓN OCANTO;
5. Que prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos durante un período de cinco (5) años, siete (7) meses y quince (15) días;
6. Que solicita el Cumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras;
7. Que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” no le canceló los derechos laborales que le correspondían, y que demanda a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” por los siguientes conceptos:
a) Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, por la cantidad total de Setenta y Siete Mil Quinientos Treinta y Dos Bolívares con 85/100 (Bs. 77.535,85);
b) Aumento de Salario conforme a la Cláusula 40 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, según tabulador, por los períodos 2007-2009 y 2010-2012, y cumplimiento de la Convención Colectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad total de Cuarenta y Un Mil Ochocientos Diecinueve Bolívares con 40/100 (Bs.41.819,40);
c) Asistencia Puntual y Perfecta, de conformidad con la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, por los períodos 2007-2009 y 2010-2012, por la cantidad total de Diecinueve Mil Setecientos Ochenta y Seis Bolívares con 72/100 (Bs. 19.786,72);
d) Jornada Extraordinaria de Trabajo y Bono Nocturno, de conformidad con los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, por los períodos 2007-2009 y 2010-2012, por la cantidad total de Cuatrocientos Treinta y Un Bolívares con 09/100 (Bs. 431,09);
e) Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, durante los períodos 2008-2009 y 2010-2012, por las cantidades totales de Diecisiete Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con 48/100 (Bs. 17.944,48) por concepto de Vacaciones, y de Mil Diecinueve Bolívares con 13/100 (Bs. 1.019,13) por concepto de Bono Vacacional;
f) Utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, por los períodos 2007-2009 y 2010-2011, por la cantidad total de Treinta y Un Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con 51/100 (Bs. 31.744,51);
g) Días Feriados, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, por los períodos 2007-2009 y 2010-2011, por la cantidad total de Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Bolívares con 72/100 (Bs. 1.852,72);
h) Jornada Laboral, conforme a la Cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, por los períodos 2007-2009 y 2010-2012, por la cantidad total de Ciento Diez Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con 00/100 (Bs. 110.448,00);
i) Disposición final, bono especial y único, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, por los períodos 2007-2009 y 2010-2012, por la cantidad total de Setecientos Bolívares con 00/100 (Bs. 700,00);
j) Contribución para útiles escolares, de conformidad con la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, por los períodos 2007-2009 y 2010-2012, por la cantidad total de Diez Mil Ochocientos Ochenta Bolívares con 13/100 (Bs. 10.880,13);
8. Que, en base a lo anteriormente señalado, demanda el Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y solicita que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” sea condenada a pagarle la cantidad de Trescientos Catorce Mil Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares con 03/100 (Bs. 314.159,03);

“LA ENTIDAD DE TRABAJO” sostiene los siguientes hechos, elementos y pretensiones:
1. Que es cierto que “EL EXTRABAJADOR” comenzó a prestar servicios para “LA ENTIDAD DE TRABAJO” en fecha fecha 16 de Enero de 2007,
2. Que es cierto que “EL EXTRABAJADOR” desempeñaba el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD; no obstante, lo desempeñaba como OFICIAL DE SEGURIDAD IV.
3. Que es cierto que laboró en una jornada rotativa hasta el día 30 de Agosto de 2012, fecha en la que fallece el ciudadano JOSÉ RAMÓN OCANTO;
4. Que fuera de los hechos anteriores, se niegan, contradicen y rechazan, en forma expresa e inequívoca, tanto el derecho invocado, como los hechos alegados por “EL EXTRABAJADOR”, pues No es cierto que el último salario mensual devengado por “EL EXTRABAJADOR” fue de Tres Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Bolívares con 08/100 (Bs. 3.349,08);
5. Que no es cierto que “EL EXTRABAJADOR” prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos durante un período de cinco (5) años, siete (7) meses y quince (15) días;
6. Que se niega, rechaza y contradice, la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en virtud de lo siguiente: a) Tal pretensión vulnera la Teoría del Conglobamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y b) No es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que ni el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD ni el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD IV, aparece contemplado en el Tabulador de dicha Convención, por lo tanto, se encontraba excluido del ámbito de aplicación de la dicha Convención Colectiva;
7. Que no es cierto que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” no le canceló los conceptos laborales que le correspondían al “EL EXTRABAJADOR”,
8. Que no es cierto que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” le adeude al “EL EXTRABAJADOR” el concepto de Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, por la cantidad total de Setenta y Siete Mil Quinientos Treinta y Dos Bolívares con 85/100 (Bs. 77.535,85); en virtud de lo ya expuesto en el numeral “6” en lo que a los hechos alegados por la Entidad de Trabajo en lo que a la presente transacción respecta;
9. Que no es cierto que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” le adeude al “EL EXTRABAJADOR” el concepto de Aumento de Salario, conforme a la Cláusula 40 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, según tabulador, por los períodos 2007-2009 y 2010-2012, y cumplimiento de la Convención Colectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad total de Cuarenta y Un Mil Ochocientos Diecinueve Bolívares con 40/100 (Bs.41.819,40); en virtud de lo ya expuesto en el numeral “6” en lo que a los hechos alegados por la Entidad de Trabajo en lo que a la presente transacción respecta;
10. Que no es cierto que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” le adeude al “EL EXTRABAJADOR” el concepto de Asistencia Puntual y Perfecta, de conformidad con la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, por los períodos 2007-2009 y 2010-2012, por la cantidad total de Diecinueve Mil Setecientos Ochenta y Seis Bolívares con 72/100 (Bs. 19.786,72); en virtud de que no es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que ni el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD ni el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD IV, aparece contemplado en el Tabulador de dicha Convención, por lo tanto, se niega el cumplimiento de la misma;
11. Que no es cierto que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” le adeude al “EL EXTRABAJADOR” el concepto de Jornada Extraordinaria de Trabajo y Bono Nocturno, de conformidad con los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, por los períodos 2007-2009 y 2010-2012, por la cantidad total de Cuatrocientos Treinta y Un Bolívares con 09/100 (Bs. 431,09); en virtud de lo ya expuesto en el numeral “6” en lo que a los hechos alegados por la Entidad de Trabajo en la presente transacción respecta;
12. Que no es cierto que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” le adeude al “EL EXTRABAJADOR” los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, durante los períodos 2008-2009 y 2010-2012, por las cantidades totales de Diecisiete Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con 48/100 (Bs. 17.944,48) por concepto de Vacaciones, y de Mil Diecinueve Bolívares con 13/100 (Bs. 1.019,13) por concepto de Bono Vacacional en virtud de lo ya expuesto en el numeral “6” en lo que a los hechos alegados por la Entidad de Trabajo en la presente transacción respecta;
13. Que no es cierto que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” le adeude al “EL EXTRABAJADOR” el concepto de Utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, por los períodos 2007-2009 y 2010-2011, por la cantidad total de Treinta y Un Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con 51/100 (Bs. 31.744,51), en virtud de lo ya expuesto en el numeral “6” en lo que a los hechos alegados por la Entidad de Trabajo en la presente transacción respecta;
14. Que no es cierto que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” le adeude al “EL EXTRABAJADOR” el concepto de Días Feriados, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, por los períodos 2007-2009 y 2010-2011, por la cantidad total de Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Bolívares con 72/100 (Bs. 1.852,72), en virtud de lo ya expuesto en el numeral “6” en lo que a los hechos alegados por la Entidad de Trabajo en la presente transacción respecta;
15. Que no es cierto que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” le adeude al “EL EXTRABAJADOR” el concepto de Jornada Laboral, conforme a la Cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, por los períodos 2007-2009 y 2010-2012, por la cantidad total de Ciento Diez Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con 00/100 (Bs. 110.448,00); en virtud de que no es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que ni el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD ni el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD IV, aparece contemplado en el Tabulador de dicha Convención, por lo tanto, se niega el cumplimiento de la misma.
16. Que no es cierto que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” le adeude al “EL EXTRABAJADOR” el concepto de Disposición final, bono especial y único, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, por los períodos 2007-2009 y 2010-2012, por la cantidad total de Setecientos Bolívares con 00/100 (Bs. 700,00); en virtud de que no es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que ni el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD ni el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD IV, aparece contemplado en el Tabulador de dicha Convención, por lo tanto, se niega el cumplimiento de la misma
17. Que no es cierto que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” le adeude al “EL EXTRABAJADOR” el concepto de Contribución para útiles escolares, de conformidad con la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, por los períodos 2007-2009 y 2010-2012, por la cantidad total de Diez Mil Ochocientos Ochenta Bolívares con 13/100 (Bs. 10.880,13); en virtud de que no es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que ni el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD ni el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD IV, aparece contemplado en el Tabulador de dicha Convención, por lo tanto, se niega el cumplimiento de la misma
18. Que negamos, rechazamos y contradecimos que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” le adeude al “EL EXTRABAJADOR”, con base a los conceptos relacionados en la enumeración que antecede, Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, causados con ocasión de la prestación del servicio y la terminación de la relación de trabajo, por la cantidad de Trescientos Catorce Mil Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares con 03/100 (Bs. 314.159,03);
19. Que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” jamás se ha negado a cumplir con sus obligaciones laborales para con sus trabajadores(as), otorgándole o mejorándoles todos los beneficios laborales previstos en las diversas legislaciones en la materia;

B.2) DEL ACUERDO TRANSACCIONAL:
No obstante, los hechos defendidos y sostenidos por las partes, es decir, las posiciones que defienden “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y “EL EXTRABAJADOR”; leído y consultado con sus abogados los alcances del presente documento por “EL EXTRABAJADOR” y los efectos del mismo, entre los cuales destaca el hecho de que no podrá reclamar de nuevo a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” por ningún concepto derivado de la relación laboral que lo unió con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”; “EL EXTRABAJADOR” y la “LA ENTIDAD DE TRABAJO” han convenido en celebrar, como en efecto lo celebran, el presente contrato de TRANSACCIÓN LABORAL, conforme lo previsto en la disposición contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 9 literal b, y 10 del Reglamento de dicha ley, la cual se regirá de acuerdo a las siguientes cláusulas:
PRIMERO: Sin que ello implique el reconocimiento de ningún hecho adverso ni ninguna responsabilidad específica en contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y/o de las empresas que pudieran formar parte del grupo económico de la cual ésta pudiera formar parte, y, con la finalidad de evitarse futuras molestias, riesgos y gastos que todo litigio representa, las partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional un monto único y definitivo por concepto de indemnización a pagarle a “EL EXTRABAJADOR”, por la cantidad total de Ciento Cincuenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 150.000,00), pagaderos de la siguiente manera: 1) Con cheque No. 26373068 girado contra Banco Banesco, de fecha Catorce (14) de Octubre de 2014, por la suma de CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 100.000,00) cuya copia se anexa al presente escrito identificada con la letra “A”, que son pagados en este mismo acto; y 2) Con cheque No. 97300496 girado contra Banco Banesco, de fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2014, por la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 50.000,00) cuya copia se anexa al presente escrito identificada con la letra “B”, que son pagados en este mismo acto; los cuales recibe “EL EXTRABAJADOR” a su entera y cabal satisfacción.
SEGUNDO: “EL EXTRABAJADOR”, de manera transaccional, acepta el pago antes señalado, desistiendo así a cualquier reclamación, acción judicial o pretensión de cualquier clase o naturaleza futura, producto de los hechos que alega en su demanda y de cualquier otro hecho verificado en la ejecución del Contrato de Trabajo con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, que han sido resumidos de manera enunciativa en el encabezado de este documento, y de manera más extensa en el libelo de demanda, pues con la recepción de la suma única señalada en el punto PRIMERO, declara y acepta que la misma cubre todas las indemnizaciones laborales, beneficios sociales o laborales de cualquier clase o especie, prestaciones sociales o laborales de cualquier clase o especie, los costos, gastos, erogaciones, daños directos o indirectos o consecuenciales, físicos, emocionales y morales derivados directa o indirectamente de la situación jurídica objeto de la presente transacción y, en consecuencia, desiste irrevocablemente de cualquier acción que pudiera tener con ocasión de los hechos que se han alegado así como la relación jurídica-laboral que los unió con “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y/o sus empresas afiliadas y/o empresas que formen parte de su grupo económico y/o por cuenta de quien actuaba, incluyendo –de manera enunciativa- las derivadas o tendentes a solicitar la indemnización por daños materiales sufridos, tales como la reclamación por los costos que pudiera haber erogado; lucro cesante, de cualquier clase o especie, producto de la cesación en sus actividades profesionales; costas y costos procesales de cualquier clase o naturaleza, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados de actuaron en la defensa de sus derechos e intereses, tanto judicial como extrajudicialmente; de igual forma, manifiesta “EL EXTRABAJADOR” que no sufrió accidente laboral alguno ni enfermedad ocupacional durante su relación de trabajo, daño(s) moral(es), incluyendo secuelas psicológicas personales o de sus familiares, por lo cual no son procedentes las indemnizaciones específicas previstas en la legislación vigente, tales como la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y su Reglamento, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, entre otras y, en fin, cualquier consecuencia directa o indirecta de los hechos en los cuales fundamentó su demanda. Igualmente, la suma mencionada, cubrirá y pagará de manera absoluta, cualquier monto que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y/o sus empresas afiliadas y/o empresas que formen parte de su grupo económico y/o por cuenta de quien actuaba por los conceptos de pago de salarios caídos, indemnización de antigüedad legal, preaviso legal, indemnización por preaviso legal, vacaciones vencidas y/o fraccionadas conforme a la LOT, bono vacacional conforme a la LOT, participación en los beneficios de “LA ENTIDAD DE TRABAJO” (utilidades) legales; bonos decretados por el Ejecutivo Nacional; dominicales, días feriados trabajados y no trabajados; bono compensatorio; intereses sobre prestaciones; diferencias por salarios básicos, normales o integrales no pagados; aportes a pólizas de seguro HCM; gastos de alimentación durante horas extras; Bono de Alimentación; primas de cualquier clase o especie; pagos de cualquier clase o naturaleza (incluyendo bonos, primas o pagos); pagos por días de descanso; indemnizaciones sustitutivas de cualquier clase o especie; indexación Judicial; así como cualquier otro ingreso, pago, provecho o ventaja que hubiesen podido haber percibido eventualmente “EL EXTRABAJADOR” por causa de su labor y que se le pudiera adeudar, por lo que se trata de una cantidad que cubre todos y cualesquiera montos y/o cantidades (sea cual fuere el origen) que pudiera adeudarle “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y/o sus empresas afiliadas y/o empresas que formen parte de su grupo económico y/o por cuenta de quien actuaba, sea cual sea su origen o causa, pues la enumeración antes señalada es a título enunciativo y nunca taxativo.
TERCERO: “EL EXTRABAJADOR” declara para todos los fines subsiguientes que, recibido los cheques entregados en este acto, según se especifican en la Cláusula PRIMERA, libera de toda responsabilidad a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” extendiéndole a dicha empresa el más amplio y absoluto finiquito, en el entendido que dicho finiquito que se extiende es pleno y absoluto a todas las empresas que pudiesen ser solidarias con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”.
CUARTO: Ambas partes reconocen expresamente el carácter que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier otro asunto relacionado con los mismos hechos y/o reclamos y con las relaciones laborales que tuvieron, todos los cuales quedan total y definitivamente terminados y transigidos.
QUINTO: Leído el presente acuerdo transaccional con la asistencia profesional requerida; y siendo que la transacción tiene fuerza entre las partes de cosa juzgada, “EL EXTRABAJADOR” y “LA ENTIDAD DE TRABAJO” se otorgan recíprocamente el más amplio y definitivo finiquito de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación laboral que mantuvieron las partes, incluyendo, mas sin limitarse a ello, la relación laboral que se inició entre “EL EXTRABAJADOR” y “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y las empresas que pudieran formar parte de su Unidad Económica y/o que por cualquier razón (legal, contractual o por algún otro vínculo) pudieran resultar solidariamente responsables de las obligaciones reclamadas a “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, y expresamente declaran que no tienen nada que reclamarse una parte a la otra. En consecuencia, “EL EXTRABAJADOR” y “LA ENTIDAD DE TRABAJO” solicitan formalmente al Tribunal le imparta la homologación de Ley a la presente transacción para que surta y tenga efectos de Cosa Juzgada, libre dos (2) copias certificadas de esta transacción, del auto de homologación y del auto que ordene librar las copias.

Ahora bien, de la revisión del contenido de la transacción, este Órgano Jurisdiccional, constata que la misma cumple con las formalidades establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadoras y Las Trabajadoras, en concordancia con lo pautado en los artículos 10 y 11 del Reglamento, y que no se vulneran derechos irrenunciables de la ex trabajadora ni normas de orden público, por lo que se HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN realizada en fecha 15 de octubre de 2014, por la ciudadana LORENZA DE LAS MERCEDES MATERANO OCANTO, titular de la cédula de identidad V 10.318.052, en su carácter de única y universal heredera del de cujus José Ramón Ocanto, representada en este acto por la ciudadana ADRIANA CRISTINA LINARES CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 86.396, y la demandada CONSTRUCTORA SAMBIL C.A, debidamente representada por su apoderadas judicialeMARIANA OSKARINA CHIRINOS LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el números 145.936, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 150.000,00).
Por último, se da por terminado el presente proceso, y se ordena su archivo y su cierre informático, por constar en autos el pago total del monto transaccional. Así se determina.

El Juez
Francisco Javier Río Barrios
EL EXTRABAJADOR”


El Apoderado Judicial de EL EXTRABAJADOR”


La Apoderada Judicial de LA ENTIDAD DE TRABAJO”,

EL Secretario
Ángel Pinto Pacheco