ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-004420


PARTE ACTORA: AMILCAR BELTRAN ROJAS COA venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 7.993.564

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO AELLOS GUILIANI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 35.648

PARTE DEMANDADA: RYMSOFT CONSULTORES, C.A., y BANCO MERCANTIL, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA: HERNAN ENRIQUE FLORES ROJAS y GILBERTO ALFONSO JORGE RODRIGUEZ GABRIELA LONGO abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 194.045, 79.081.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En el día de hoy, viernes 31 de octubre de 2014, siendo las 10:30 a.m., oportunidad para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el abogado, CESAR AUGUSTO AELLOS GUILIANI, inscrito en el IPSA bajo el N° 35.648, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por una parte por la otra parte el abogado HERNAN ENRIQUE FLORES ROJAS inscritos en el IPSA bajo el número 194.045, en su carácter de apoderado Judicial de la parte co-demandada RYMSOFT CONSULTORES, C.A.., asimismo se encuentra presente la abogado GABRIELA LONGO inscrita en el IPSA bajo N° 130.518, en su carácter de apoderada Judicial de la parte co-demandada BANCO MERCANTIL, C.A, dándose así inicio a la audiencia. En este estado las partes manifiestan haber llegado a un acuerdo satisfactorio lo cual adquiere, también en carácter de una mediación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los términos que seguidamente explanamos a continuación:

I
Relación de los Hechos y Vicisitudes del juicio
Se dio inicio al presente juicio en virtud de la demanda laboral por concepto de cobro de prestaciones sociales, presentada por EL TRABAJADOR DEMANDANTE ante los Tribunales competentes del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de Octubre de 2012, asignándosele el expediente número AP21-L-2012-004420, y donde EL TRABAJADOR DEMANDANTE sustancia su pretensión y explana la razón, motivos y el objeto de su demanda, solicitando que el tribunal llamado a decidir la presente causa condene a las CO-DEMANDADAS a aceptar los conceptos libelados o en su defecto condene a las demandadas al pago de las cantidades libeladas y cuya cuantía alcanza a la suma de OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL CERO VEINTICINCO CON CINCUENTA CENTIMOS (817.025,50). LOS DEMANDADOS, al inicio de la AUDIENCIA PRELIMINAR, consignaron las pruebas que cursan en las presentes actuaciones procesales. Ambas partes manifestaron ante el Órgano Jurisdiccional los motivos de sus pretensiones y los argumentos de rechazos y excepciones en relación a la demanda interpuesta, y acordaron prolongar la AUDIENCIA PRELIMINAR en las distintas y sucesivas oportunidades suficientemente relacionadas en las presentes actuaciones judiciales.

Las partes en el momento de celebrarse la PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR acordaba para el día 27 de Octubre de 2014 decidieron dar por terminado el presente juicio, y a tales fines acordaron celebrar la presente transacción laboral contenida en el presente acuerdo.

Todos los alegatos DEL TRABAJADOR DEMANDANTE y los argumentos de LAS EMPRESAS DEMANDADAS que contradicen su pretensión, fueron objeto de discusión durante la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR. La pretensión DEL TRABAJADOR está centrada en que mantuvo con la CO-DEMANDADA RYMSOFT CONSULTORES, C.A., una relación laboral desde 21 de Agosto de 2007 hasta el 15 de Diciembre de 2011; fecha está en la que termino esa relación por retiro justificado, y por lo tanto se le adeudan todos los conceptos, beneficios, indemnizaciones y prestaciones surgidas por la ejecución y terminación de esa relación laboral.

Los descargos y defensas de LAS EMPRESAS DEMANDADAS se centran fundamentalmente en la negación de la condición DEL TRABAJADOR DEMANDANTE, sobre la base y el criterio que el mismo carece de legitimación para intentar la demanda en referencia, ya que no posee tal cualidad y que en consecuencia, era un trabajador autónomo e independiente a quien no se le aplicaba ni se regía por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras y su reglamento


Vista asi las cosas, el contradictorio en el presente juicio quedo suficientemente explanado durante la realización de la audiencia preliminar y durante la cual, con la activa y diligente participación del Órgano Jurisdiccional, decidieron zanjar las diferencias en que se encontraban, a través de la realización de una transacción laboral idónea para zanjar esas diferencias y poner término o fin a la presente contienda judicial.

Capítulo II
Del contenido de la transacción y de las reciprocas concesiones que se otorgan las partes

PRIEMRO: RYMSOFT CONSULTORES,C.A., ofrece a EL TRABAJADOR DEMANDANTE la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), a los fines de dar por terminada o concluido este litigio, así como los derechos antes mencionados y cualquier futuro, de la siguiente manera: En el presente acto, un pago único por CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), mediante el Cheque No. 56014884 contra la Cuenta Corriente No. 01050290072290014884 del Banco Mercantil de 29 de octubre de 2014 no endosable por la referida suma, a favor de EL TRABAJADOR DEMANDANTE Éste además manifiesta expresamente que con esta contraprestación LOS DEMANDADOS queda liberada de toda obligación por efecto de la terminación de la relación laboral y de cualquier otra indemnización, gratificación, prima o remuneración, dineraria o en especie, derivada de la relación de trabajo antes precisada. A todo evento, con ella se liquidan todos los efectos patrimoniales derivados de una presunta relación de trabajo por concepto de preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, salarios pendientes, indemnización por despido injustificado, horas extras de cualquier naturaleza y en fin, cualquier otro efecto de carácter patrimonial derivado o que pudiere derivarse como consecuencia de la relación de trabajo que los unió.

SEGUNDO: EL TRABAJADOR DEMANDANTE manifiesta que con el referido pago RYMSOFT CONSULTORES,C.A., le cancela todo lo que le pudiera corresponder hipotéticamente por concepto de Preaviso o Indemnización Sustitutiva del mismo, la indemnización de Antigüedad que le corresponde en atención al tiempo de servicio prestado para RYMSOFT y conforme a lo previsto en la ley, bono de transferencia; las vacaciones venidas y fraccionadas; el bono vacacional; bonificación de fin de año fraccionada y cualquier otro concepto que pueda derivarse de la ley.
TERCERO: Las partes, en vista y en razón de las recíprocas concesiones que aquí se otorgan, deciden expresamente renunciar a todo tipo de desistimiento laboral que pudiera involucrar reclamaciones de carácter administrativo o jurisdiccional relacionadas, directa o indirectamente con cualquiera de los derechos de la presente transacción.
CURTO: Las partes expresamente declaran que los costos y costas de la presente transacción serán cubiertos por cada una de ellas, de modo tal que el pago de los honorarios profesionales que se causan a los profesionales del Derecho que aquí intervengan como asistentes o representantes de las partes, serán cancelados por cada parte

QUINTO: RYMSOFT CONSULTORES,C.A. renuncia expresamente al derecho de repetición contra BANCO MERCANTIL que pudiere existir, en virtud de lo disputado en el presente juicio.

III
SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN

Por cuanto en el presente acuerdo se han cumplido los extremos legales exigidos por el artículo 89 de la Constitución de la República, articulo 19 de la Ley Orgánica para los Trabajadores y Trabajadoras, articulo 10 y 11 de su reglamento, solicitamos de este tribunal, tenga bien impartir la homologación al presente acuerdo para que surta los efectos de ley.


En virtud de lo anteriormente expuesto por las partes, este Tribunal con fundamento en que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En este estado se entregan las pruebas aportadas en la instalación de la audiencia preliminar y asimismo se ordena el cierre y archivo del expediente. Téngase la presente acta como sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva. Es todo, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ



Abog. MIGDALIA MONTILLA A


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE
DEMANDADA.

EL SECRETARIO,

YORMAN GARCIA