REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

En el día de hoy lunes 20 de octubre de 2014, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am), fecha y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente N° AP21-L-2013-02048, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado el ciudadano RAUL ARREAZA, en contra de CORPORACION DAMON AUTOS SPORT C.A., DAMON AUTOACCESORIOS, C.A, CAUCHOS DAMON LOS CHAGUARAMOS, y del ciudadano DANNY MONTICELLI, en consecuencia, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia del apoderados judicial de la parte actora, Abogado RAFAEL A. CAMPOS A. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.890, asimismo y en representación de las co-demandadas CORPORACION DAMON AUTOS SPORT C.A., DAMON AUTOACCESORIOS, C.A, CAUCHOS DAMON LOS CHAGUARAMOS, y del ciudadano DANNY MONTICELLI, compareció el abogado ARMANDO J. FALKENHAGEN M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.627. Ahora bien, como consecuencia de labor mediadora de la juez, así como la voluntad de las partes en realizar reciprocas concesiones a los fines de logar un convenimiento, se realiza la presente Transacción Laboral en los siguientes términos:

PRIMERO: Las partes aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes del presente ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que el ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, coacción ni engaño, teniendo las partes pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole.
SEGUNDO: Las partes manifiestan lo siguiente: EL ACCIONANTE aduce tener derecho al pago de diversos conceptos derivados de la relación laboral que se inicio el 18 de febrero de 2002 hasta el 25 de junio de 2014, desempeñándose como Alineador. En cuanto al salario diario declarado en su libelo, luego de revisar los soportes existentes con La Accionada, ambas partes aceptaron como último salario variable la cantidad de: TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) diarios; adujo asimismo haberse retirado voluntariamente, reclama los derechos que le corresponden por: Antigüedad, pago adicional de la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones (Fideicomiso), intereses moratorios, indexación, así como los demás derechos que le puedan corresponder de la relación laboral, derechos estos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores.
TERCERO: Las partes han ponderado las posturas respecto de los puntos referidos en el libelo de demanda, sin embargo, a pesar de los puntos de vista diferentes existentes entre ellas, y no obstante la diferencia de apreciaciones, y sin que la accionada convenga en la procedencia de los mismos, a los fines de ponerle fin al proceso judicial signado con el No. AP21-L-2014-002048 que cursa actualmente en el Circuito Judicial del Trabajo del Área metropolitana de Caracas y ante la Inspectoría del Trabajo, y precaver todo futuro litigio o reclamo entre ellas, producto de los mismos conceptos, ellas han convenido en buscarle y en llegar a un arreglo Transaccional y con ello evitar la utilización de los órganos jurisdiccionales, que sólo conllevarían la utilización de un mayor tiempo, que implican la pérdida de poder adquisitivo del dinero y de nuestra moneda y que conducen a la realización de gastos económicos incalculables, a originar entre ellos deterioro de relaciones de convivencia entre las partes y su entorno familiar, el ejercicio de acciones de diferente naturaleza, a la zozobra, preocupación y angustia que representa el mantenimiento de juicios y procesos tribunalicios, al pago correspondiente mientras dure el proceso, de asesores y diferentes profesionales entre los que destacan abogados que los representen y asistan en sus demandas y tomando en cuenta todos estos motivos, más los que pudieran agregarse en el tiempo que todavía faltase por correr en un eventual litigio, donde los índices de inflación reflejados por el Banco Central de Venezuela inciden en el valor del dinero, y que representa un factor a considerar para evitar un eventual litigio; luego de haber celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, y con el objeto de poner fin a la presente causa, a cualquier diferencia entre ellas, así como precaver cualquier litigio futuro, evitar cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro como consecuencia de diferencias anotadas por el accionante, las Partes Convienen, una vez revisadas con sus Abogados de forma doctrinal y práctica en cuanto a su incidencia técnica, económica, jurídica, de forma libre, inequívoca y espontánea; mediante fórmula transaccional, haciéndose recíprocas concesiones, lo siguiente: 1.- Tomando en cuenta los conceptos y montos reclamados por el accionante y los rechazados, rebatidos por la ACCIONADA; 2.- LAS PARTES convienen de mutuo y común acuerdo en un pago único, total y definitivo a ser pagado por LA ACCIONADA al ciudadano RAÚL JOSÉ ARREAZA CARRILLO, ya identificado, el cual se efectúa según la siguiente especificación:
Prestación de Antigüedad Bs.95.500
Intereses sobre prestaciones Bs.62.200
Vacaciones Bs.47.500
Bono Vacacional Bs.39.800
Vacaciones fraccionadas Bs.3.500
Bono Vacacional fraccionado Bs.3.500
Utilidades Bs.36.000
Utilidades fraccionadas Bs.3.500
Bonificación especial no salarial Bs.8.500

La cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) es cancelada en este acto mediante cheque de gerencia No. 121680 girado en contra de la institución financiera BBVA Provincial el cual se acompaña copia a nombre del mencionado ciudadano y, que declara recibir conforme a su entera y cabal satisfacción. El pago efectuado por Damon Autopartes, C.A., libera a cada una de las Accionadas aquí demandadas, en los términos expresados en esta transacción. RAUL ARREAZA conviene y acuerda que nada mas tiene que reclamar a LA ACCIONADA por ninguno de los conceptos expresamente demandados ni por otros que se señalan en este documento, ni por cualquier otro concepto o beneficio independientemente de su naturaleza o cuantía; por todo lo cual extiende el mas amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder.
CUARTO: En atención a la naturaleza transaccional del presente ACUERDO, EL ACCIONANTE declara estar plenamente satisfecho con el pago ofrecido. En consecuencia, EL ACCIONANTE reconoce que en dicho pago quedan incluidos todos y cada uno de los derechos reclamados o que puedan reclamarse a su favor por virtud de la presente transacción, dado que LAS PARTES reconocen expresamente que EL ACUERDO constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia, EL ACCIONANTE libera de toda responsabilidad a LA ACCIONADA, sin reservarse acción, pretensión ni derecho alguno por los conceptos mencionados y señalados en la querella interpuesta, tales como ANTIGÜEDAD, PAGO ADICIONAL DE LA ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, INTERESES SOBRE PRESTACIONES (FIDEICOMISO), INTERESES MORATORIOS, INDEXACIÓN, ASÍ COMO LOS DEMÁS DERECHOS QUE LE PUDIESE CORRESPONDER DE LA RELACIÓN, DERECHOS ESTOS CONSAGRADOS EN LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES, y por cualquier otro que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentre vinculado en forma directa o indirecta con la terminación de la relación de trabajo que mantuvieron las partes. Asimismo, queda entendido que con la presente TRANSACCION, LAS PARTES ponen fin al presente juicio de prestaciones sociales, quedando comprendido en el presente acuerdo cualquier concepto relacionado directa o indirectamente con la terminación de la relación de trabajo que los vinculó y que tenga su fundamento en la Legislación Laboral, o en el derecho común, declarando y reconociendo que nada mas le corresponde ni queda por reclamar a LA ACCIONADA por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y o complemento de:
a) Prestaciones sociales o depósitos en garantía e intereses sobre las mismas por el tiempo de duración de los servicios laborales; ni por vacaciones, bono vacacional, utilidades, vacaciones, bono vacacional o utilidades fraccionadas, días adicionales de prestaciones sociales;
b) Remuneraciones pendientes, salario, diferencias y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento; corrección monetaria, así como la incidencia de todos los conceptos antes mencionados en las disposiciones legales y convencionales que pudieran resultar aplicables; cualquier indemnización de carácter laboral, incluyendo daños y perjuicios de cualquier naturaleza, incluyendo-pero sin limitación alguna- daños materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante y daño emergente; intereses de mora; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) publicada en gaceta oficial No.5.152 extraordinaria de fecha 19 de junio de 1997 ni en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) publicada en gaceta oficial No.6.076 de fecha 07 de mayo de 2012; reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No.38.426 de fecha 28 de abril de 2006, reglamento parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, Ley orgánica del Sistema de Seguridad Social publicada en gaceta oficial No.37600, en fecha 30 de diciembre de 2002, reformada por decreto No.6243 con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma parcial de la Ley orgánica del Sistema de Seguridad Social; Ley de Política habitacional derogada y/o ley del Régimen Prestacional de vivienda y hábitat publicada en gaceta oficial No.38.182 en fecha 9 de mayo de 2005 y reformada por decreto No. 6.072 con rango, valor y fuerza de Ley del Régimen Prestacional de vivienda y hábitat de fecha 31 de julio de 2008; Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación educativa socialista, publicado en gaceta oficial No.29.155 en fecha 8 de enero de 1970, reformado por la Ley habilitante y su reglamento publicado en gaceta oficial No.37.809 en fecha 03 de noviembre de 2003, reformado nuevamente por decreto No.6068 con rango, valor y fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación Educación Socialista (Inces) publicada en Gaceta oficial No.38.968 el 8 de julio de 2008; Código Civil publicado en gaceta No.2.990 extraordinaria de del 26 de julio de 1982; y en general queda comprendido en la presente transacción, cualquier otro concepto o beneficio relacionado con la relación que vinculó al ACCIONANTE con EL ACCIONADO, por lo que respecta a las Leyes, reglamentos, Decretos, y demás instrumentos normativos de la República Bolivariana de Venezuela, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa. Asimismo declaran las partes que cualesquiera daños y perjuicios, pasados, presentes y futuros, relacionados con los hechos descritos y o referidos en la presente transacción, quedan indemnizados con las cantidades recibidas. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente clausula no implica obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de RAUL ARREAZA, ya que este expresamente conviene y reconoce que con la suma cancelada por medio de la presente transacción, que recibe a su entera satisfacción, nada más se le adeuda. EL ACCIONANTE manifiesta que con EL ACUERDO se ha evitado las molestias, gastos e inseguridades que todo litigio representa sin que tuviera certeza de obtener una decisión conforme a sus planteamientos.
QUINTO: LAS PARTES, declaran que la presente TRANSACCION constituye el más amplio y formal acuerdo final sobre los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse a favor de cualquiera de LAS PARTES como consecuencia directa o indirecta de la terminación de la relación de trabajo que los vinculó, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por este ni por ningún otro concepto. Así mismo, declaran expresamente que la presente TRANSACCIÓN la celebran con el objeto de poner fin al presente procedimiento por prestaciones sociales y de precaver un eventual litigio, disputa o reclamación entre las partes aquí intervinientes.
SEXTO: LAS PARTES, reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge del presente ACUERDO para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, dado que se celebra ante el funcionario competente, quien ha revisado este acuerdo en cuanto a su alcance y términos y ha conocido las pretensiones de ambas partes y le imparte su homologación; versa sobre derechos reclamados o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y LAS PARTES actúan libres de constreñimiento, coacción y en conocimiento pleno de sus derechos. En virtud de ello, LAS PARTES solicitan al Tribunal de por concluido el presente proceso, se archive el expediente y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del ACIONANTE, ni normas de orden público se HOMOLOGUE EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada. Es todo, término, se leyó y conformes firman.-
SEPTIMO: Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en la transacción celebrada entre el ciudadano RAUL ARREAZA y CORPORACION DAMON AUTOS SPORT C.A., DAMON AUTOACCESORIOS, C.A, CAUCHOS DAMON LOS CHAGUARAMOS, y ciudadano DANNY MONTICELLI, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el convenimiento es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y; HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes y le da titulo de fuerza ejecutiva con todas las consecuencias jurídicas que devienen del presente convenimiento. Se ordena la devolución de las pruebas aportadas. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º.



La Juez
Abg. Ysabel C. Piñeyro




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA





APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA





El Secretario
Abg. Yorman García
ASUNTO: AP21-L-2014-02048