REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticuatro (24) de octubre de 2014
203º y 154º


ASUNTO: AP21-L-2008-6278

Con vista al escrito presentado en fecha 21 de octubre del 2014 por el Abogado JOSE ANTONIO CONTRERAS inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.481 quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SOFTWARE BSV, C.A. mediante el cual: i) solicita la nulidad de las actuaciones realizadas por este Tribunal desde el 04 de julio del presente año; ii) procede a impugnar la Experticia Complementaria del Fallo consignada por el Experto Contable Cosme Parra en fecha 08 de octubre del 2014 y, iii) solicita sean descontadas, de lo condenado a pagar por su representada, la cantidad de SETENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 73.139,98) y a los efectos consigna cinco (05) documentales marcadas de la letra A hasta la letra E; en consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto.

En primer lugar, en cuanto al planteamiento esgrimido relacionado con la falta de abocamiento de la Juez que preside este Tribunal, conviene traer a colación la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en la sentencia No. 2.620 del 25 de septiembre de 2003, caso: Alfarería La Maracayera:

“…a pesar de ser cierto que el Juez entrante al conocimiento de una causa, que esté paralizada, debe notificar a las partes de su avocamiento (sic), para que éstos, en caso de considerarlo necesario, puedan ejercer su derecho a recusar, siendo que, la falta de notificación ‘prima facie’ no constituye una trasgresión del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, susceptible de ser tutelado mediante amparo con el fin de lograr una reposición, a menos que el accionante señale las causales de recusación y adminiculice (sic) los argumentaciones y los medios probatorios que lleven a la convicción de que el Juez efectivamente esta (sic) incurso en esas causales de recusación. Ello por cuanto el mismo texto constitucional consagra en sus artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la prohibición de reposiciones inútiles, criterio reiterado a través de sentencias emanadas de la Sala Constitucional, Vrg., en sentencia nro. 24 de fecha 19 de enero del 2007 caso Antonieta Mattozzi de Marin señaló:
‘No basta con que el accionante cuestiones (sic) la falta de abocamiento al conocimiento de la causa del nuevo Juez, sino que igualmente debe alegar y demostrar que el nuevo Juez se encuentre incurso en alguna de las causas taxativas de recusación contenidas en los numerales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para la anulación de la causa y la consecuente reposición de la misma’
Conforme a las anteriores premisas, observa esta Juzgadora, que la parte accionante, no señaló ninguna causal de recusación en contra de la Juez Temporal, para proceder legalmente a la anulación y la reposición de la causa solicitada’”.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República anteriormente citada y cuyo criterio es acogido por este Tribunal, la falta de abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa, sin embargo, para que se materialice tal infracción, es estrictamente necesario que la competencia subjetiva del funcionario judicial se encuentre cuestionada por subsumirse en alguno de los supuestos de recusación previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso contrario, no se produciría lesión constitucional alguna, por cuanto las partes estarían siendo juzgadas por un funcionario judicial imparcial e independiente. En el escrito presentado en el caso de marras, la parte accionada no señaló en que supuesto, de los establecidos en la mencionada norma, se encontraba incursa la Juez que preside este Tribunal, ni aportó ningún medio probatorio al respecto, en consecuencia, no se configuró violación alguna al debido proceso. Y ASI SE ESTABLECE.

Adicionalmente, la reposición de la causa en los términos solicitados por la representación judicial de la parte accionada, devendría en una reposición inútil, no solo porque no se cuestionó la competencia subjetiva de quien suscribe para conocer de la presente causa, sino porque los actos procesales sucedidos desde el 04 de julio del presente año alcanzaron su fin, el cual lo constituye el cumplimiento de la Experticia Complementaria del Fallo en los términos ordenados por la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio y confirmada por el Tribunal Cuarto Superior ambos pertenecientes a este Circuito Judicial del Trabajo, todo ello de conformidad con la norma contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera analógica por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En conclusión, la nulidad solicitada por la parte accionada, sería inútil debido a que la situación procesal seguiría siendo la misma en caso de acordarse su reposición, situación que atentaría en contra del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Y ASI SE ESTABLECE.

Así mismo, la parte accionada, expone que el Auxiliar de Justicia Lic. Cosme Parra, designado en la presente causa a los fines de la elaboración de la Experticia Complementaria del Fallo, no prestó el juramento de ley, sin embargo, yerra la parte accionada en su exposición, ya que, se observa del Acta suscrita en fecha 24 de septiembre del presente año, que el Experto Contable aceptó y juró cumplir bien y fielmente el nombramiento recaído en su persona, cuyo texto se transcribe:

"Visto el nombramiento recaído en mi persona como experto contable designado por la Coordinación Judicial de este Circuito previa distribución, acepto el cargo en cuestión y juro cumplirlo bien y fielmente comprometiéndome a que dentro de los diez (10) días hábiles de despacho contados a partir del primer día hábil exclusive al de hoy, consignaré el informe de experticio (sic)”.

En consecuencia, y de acuerdo a los argumentos anteriormente esgrimidos y haciendo propio el criterio jurisprudencial citado, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad de las actuaciones realizadas por este Tribunal desde el 04 de julio del 2014. Y ASI SE DECIDE.

En segundo lugar, y a todo evento, la representación judicial de la demanda, impugna la Experticia Complementaria del Fallo elaborada por el Auxiliar de Justicia Lic. Cosme Parra, alegando que “no se procedió a descontar la totalidad de las cantidades recibidas por el demandante”, a los efectos este Tribunal pasa a analizar los elementos necesarios para la tramitación del Reclamo intentado contra la decisión del Experto Contable, de conformidad con la norma contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son: la tempestividad de su presentación y la determinación de los hechos concretos que hagan presumir que la misma no se realizó de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia que la ordenó.

Sobre la oportunidad para presentar el Reclamo contra la Experticia Complementaria del Fallo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, dejó establecido lo siguiente:

(Omissis)
“...La Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado…”

Este Tribunal observa que el informe pericial, en el caso que nos ocupa, fue consignada en fecha 09 de Octubre de 2014 y el escrito por medio del cual se reclama dicha experticia fue consignada en fecha 21 de Octubre de 2014, por lo que realizado el cómputo de días de despacho transcurridos entre una y otra actuación, se observa que el mencionado reclamo fue ejercido al octavo (8º) día de despacho siguiente a tal consignación, es decir, se declara el Reclamo EXTEMPORANEO contra la Experticia Complementaria del Fallo. Y ASI SE DECIDE.

Por último la accionada, solicita sean descontadas, de lo condenado a pagar, la cantidad de SETENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 73.139,98) y a los efectos consigna cinco (05) documentales marcadas de la letra A hasta la letra E; y expone lo que a continuación se transcribe:
(Omissis)
…se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del mismo código por lo que, siendo el Juez deberá estimar las cantidades que en definitiva deba pagar mi representada de acuerdo a las pruebas cursante a los autos con la ayuda del perito o experto contable que deberá hacer la estimación, nos permitimos adicionar a esas pruebas…


El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil le otorga al Juez Sentenciador la potestad de ordenar procedente la experticia complementaria del fallo para fijar, como en el caso de marras, el monto de la diferencia por concepto de prestaciones sociales de acuerdo a los elementos constantes en el expediente, y para ello deberá determinar en la sentencia de manera precisa los diversos puntos que deban servir de base a los expertos para su obtención. Y firme como se encuentre la sentencia, le corresponderá al Juez de Ejecución garantizar el estricto cumplimiento de los ordenado en la sentencia definitivamente firme, es por ello, que le esta negado a quien suscribe a alterar la cosa juzgada en la presente causa ni ordenar pagos ni descuentos no ordenados en la sentencia de marras. Y ASI SE ESTABLECE.


De lo expuesto, concluye quien aquí decide la parte accionada intenta, en esta fase de ejecución, desplegar una actividad probatoria sobre aspectos que tienen el carácter de Cosa Juzgada. Por ello, no puede dejar pasar por alto este Tribunal, que los argumentos esgrimidos por la parte accionada en el escrito presentado en fecha 21 de octubre del presente año, fueron los mismos que denunciara la parte accionada en el Recurso de Casación conocido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de en la presente causa, y decidido SIN LUGAR, en fecha 28 de Mayo del presente año, estableciendo lo siguiente:

Como se señalara en la denuncia anterior, y de la reproducción audiovisual de la audiencia celebrada ante el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo, la Sala observa que la parte demandada circunscribió el recurso de apelación a la valoración realizada por el a quo de las pruebas documentales, que se mencionan a continuación:
1) Folios 54, 55, 97, 99, 100 y 145, los cuales afirma fueron desconocidas; respecto al folio 145 señala que no tiene relación con la demandada porque emana de la empresa EGT Consultores; respecto a los folios 53 y 54, indica que están firmadas por el asistente administrativo Carolina Terán y, pese a que fueron desconocidas en la audiencia de juicio por cuanto no aparece la firma, se le dio valor probatorio.
2) Folios 154 al 199, la recurrida les otorga valor probatorio sin embargo, señala el recurrente, los recibos indican que la fecha de inicio es el 1 de enero de 2005 y no como lo alega la parte actora que es desde el año 2001; que el contrato de CANTV estuvo vigente desde enero de 2005; que hay constancia de trabajo firmada por NORELIA PÉREZ gerente de la EGT del 2001 y firma una carta a la parte actora después de 5 años y el juez dice que como lo firmó la misma persona hay continuidad laboral, lo cual consideró ilógico, pues para que haya continuidad laboral adujo… “debe existir sustitución de patrono, por lo que se requiere elementos de venta, titularidad de la empresa, prestar el mismo servicio lo cual no se da porque la empresa demandada y EGT Consultores son diferentes empresas, personas jurídicas diferentes”.
Con base en lo anterior, el punto controvertido en apelación se fundamentó en la valoración realizada a las pruebas documentales, en las cuales se fundamentó el a quo para establecer la fecha de inicio de la relación de trabajo.
En ese sentido, al no haber manifestado la parte demandada su inconformidad respecto a la cantidad condenada a pagar por el a quo, pues, a su decir, no se ordenó debitar todas las cantidades que aparecen reflejadas en los recibos al momento en que se realice la experticia complementaria del fallo, no podía la recurrida pronunciarse sobre ese punto, respecto al cual no medió recurso de apelación, so pena de incurrir en violación del principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de Alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en otras palabras, es la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación de quien ha apelado cuando no medie recurso alguno de su contraparte.

Y ratifica, la Sala de Casación Social lo decidido, al resolver todas las denuncias invocadas por la accionada, de acuerdo a la siguiente cita:

No obstante, como ya se indicó al resolver la primera, segunda y sexta denuncia, cuya argumentación se da por reproducida en esta oportunidad, al quedar delimitado el recurso de apelación ejercido por la parte demandada a la valoración realizada por el a quo a las pruebas documentales que cursan a los folios 54, 55, 97, 99, 100, 145 y 154 al 199, de la primera pieza, en las cuales se fundamentó el a quo para establecer que la fecha de inicio de la relación laboral; al no haber manifestado la accionada su inconformidad respecto a los montos condenados a pagar, la recurrida no podía pronunciarse sobre ese punto, sobre el cual no medió recurso de apelación, so pena de incurrir en violación del principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum”.
En efecto, la recurrida cuando se pronunció sobre el valor probatorio de los recibos de pago indicados por el formalizante, expresó que la demandada sólo apeló en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, así:
Al folio 183, 184, 185, 186 y 198 cursan recibos de finiquito entregados al actor de fecha 30 de junio de 2005 y 31 de diciembre de 2006 y planilla de liquidación de fecha 19 de enero de 2008 donde se observa el pago de Bs. 352,70 y, se observa carta renuncia de fecha 16 de enero de 2007, sin embargo la demandada sólo apela en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, y renuncia de fecha 31 de julio de 2008, las cuales no fueron desconocidas en la oportunidad de la audiencia de juicio por lo que este juzgado les otorga valor probatorio conforme a las previsiones legales previstas en los artículo 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE ESTABLECE.
Por las razones expuestas se desestima la denuncia.
Es por ello que, en estricto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio en fecha 28 de marzo del 2011 y confirmada por el Tribunal Cuarto Superior en fecha 23 de noviembre del 2011, ambos pertenecientes a este Circuito Judicial del Trabajo y a la decisión de fecha 28 de mayo del 2014 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia y, el descuento de cantidades de dinero NO ordenadas en la sentencia definitivamente firme. Y ASI SE DECIDE.



Abg. Ysabel Cristina Piñeyro V.
La Juez


Abg. Yorman García
El Secretario

ASUNTO: AP21-L-2008-6278