REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO Nº: AP21-S-2014-003255

PARTE OFERENTE: CHARCUTERIA VENEZOLANA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 1963, bajo el No. 55, Tomo 29-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: MARIA PULIDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.725.

PARTE OFERIDA: ELIETTE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.801.136.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: TEORODO ITRIAGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.647.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

De la revisión de las actas procesales tenemos que en fecha 08/08/2014 la representación judicial de la parte oferente consignó oferta real de pago a favor de la ciudadana Eliette González, por la cantidad de Bs.128.420,84 manifestando que dicha cantidad corresponde a todos los conceptos laborales que corresponden a la trabajadora y que su representada se ha visto imposibilitada de pagar las prestaciones sociales a pesar de las gestiones realizadas al respecto; que en fecha 12/08/2014, se dictó auto en el cual se dio por recibida la presente oferta real de pago y en esa misma fecha se dictó despacho saneador en virtud de la disparidad de las cantidades señalada por la parte oferente en su escrito, ordenándose su notificación, que en fecha 18/09/2014, la representación judicial de la parte oferente consignó escrito de subsanación con la indicación del monto oferido de Bs. 128.429,48, siendo admitido en fecha 22/09/2014 la oferta real de pago y se ordenó librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial ordenando abrir la respectiva cuenta de ahorros por la cantidad anteriormente indicada; que en esa misma fecha 01/10/2014, ambas partes consignan escrito de transacción en el cual se deja constancia que la parte oferida recibió la cantidad antes señalada.

Ahora bien, observa este Juzgado que la cantidad ofertada y la cantidad pagada es la misma, es decir, Bs. 128.429,48

Vale señalar que es común en la práctica forense confundir los modos de auto composición procesal referente al convenimiento y a la transacción, siendo menester acotar que tanto la Ley como la doctrina le han dado una connotación específica a cada uno de estos conceptos.

La transacción se diferencia de otras instituciones jurídicas como el desistimiento o el convenimiento, porque éstos últimos carecen de concesiones recíprocas, y ésta es una característica intrínseca de toda transacción.

Así las cosas, analizadas las anteriores definiciones jurídicas y sentada la importancia de diferenciar estos medios de ponerle fin a un proceso, este juzgado verifica que el escrito consignado en fecha 01/10/2014, por medio del cual las partes pretenden poner fin a la oferta real de pago, no se configuró una transacción, toda vez que ésta figura conlleva las recíprocas concesiones, que no se evidencian en el escrito, ya que la parte oferente ha manifestado adeudar a la parte oferida la cantidad de Bs. 128.429,48, por prestaciones sociales y la parte oferida manifiesta estar conforme con recibir dicha cantidad.

Por las razones antes expuestas se evidencia que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la Ley para la validez del acto de auto composición procesal, constituido por el convenimiento celebrado entre las partes en fecha 01/10/2014 y con vista al acuerdo alcanzado por los partes a través del cual ponen fin al presente procedimiento, este Juzgado le imparte la homologación al convenimiento formulado entre las partes, pasado en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Por todos lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre la sociedad mercantil CHARCUTERIA VENEZOLANA, C.A. y la ciudadana ELIETTE GONZALEZ, ambas partes suficientemente identificadas en autos, pasada en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia, se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE OFERTA REAL DE PAGO.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

Abg. NELSON DELGADO
EL SECRETARIO;

Abg. RAFAEL FLORES
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO;

Abg. RAFAEL FLORES