REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de octubre del año dos mil catorce (2014)
203° y 154°

ASUNTO: AP21-N-2011-000056.-

PARTE RECURRENTE: INVERSIONES CABALLO BRIOSO, C.A. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre del año 2008, bajo el N° 16, tomo 9444-A VII.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: REYNALDO MARTINEZ DÍAZ, ALFREDO VELASQUEZ, RAFAEL ESTEBAN QUINTERO y CARMEN LUISA MARTINEZ MARIN, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos: 10.725, 92.832, 123.658 y 26.697, respectivamente.-

PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO. (INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE SUR CARACAS)

ACTO ADMINISTRATIVO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0797-2010, DICTADA EN EL EXPEDIENTE NÚMERO: 079-2010-01-00694, DE FECHA 30-09-2010, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ, SEDE CARACAS SUR.-

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: GEORGINA ARAQUE, venezolana, titular de la cedula de identidad número: 18.269.083.

APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTA EN AUTOS.-

ANTECEDENTES

La presente causa inicia el 16 de marzo del año 2011, mediante la demanda de nulidad presentada por la ciudadana CARMEN MARTINEZ, apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Caballo Brioso, C.A, por ante la unidad de recepción y distribución de documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial; esta demanda se incluye en el proceso de distribución de las causas y una vez efectuado el mismo le corresponde conocer de la presente causa a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Este Juzgado recibe el expediente en fecha 22 de marzo del año 2011, luego el 24 de marzo del año 2011, se admite la presente demanda y se ordena la notificación de las partes interesadas en la presente causa. El 07 de junio del año 2011, la representación judicial de la parte recurrente presenta diligencia mediante la cual solicita al Tribunal que la notificación del tercero beneficiario de la providencia administrativa, ciudadana Georgina Araque, se haga mediante la publicación de cartel. Luego el 20 de septiembre del año 2011, este Juzgado dicta auto mediante el cual ordena la notificación de las partes en el presente juicio y se acuerda librar el cartel de emplazamiento dirigido a la tercera beneficiara de la providencia administrativa para que sea publicado en el diario “Ultimas Noticias”, en el lapso señalado en el auto. El 19 de marzo del año 2012, la ciudadana Carmen Valarino, abogada inscrita en el IPSA con el número 76.701, presenta diligencia mediante la cual consigna documento poder que acredita su representación como abogada de la Procuraduría General de la República. Luego, el 03 de junio del año 2013, el Fiscal Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público a Niven Nacional con competencia en materia contenciosa administrativa y tributaria presenta informe en el presente asunto. El 06 de junio del año 2013, la abogada Francis Liscano se aboca al conocimiento de la presente causa, como nueva Juez del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio y ordena la notificación de las partes interesadas del presente juicio del abocamiento.

DE LA COMPETENCIA

Siendo que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, publicada en la misma fecha, reimpresa por error material del órgano emisor en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; la cual en su artículo 25 numeral 3°, que establece: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”., y aplicando al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Nurbis Cárdenas Vs. Sociedad Mercantil Central La Pastora, S.A., que estableció lo siguiente:
“(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara (…)”.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”. (subrayado de este Tribunal).

Este Juzgado en aplicación al criterio antes señalado, se considera competente para conocer la presente causa. Así se establece.

DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

Del escrito presentado por el Fiscal Octogésimo Cuarto (84°) del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, se desprenden los siguientes argumentos:

En primer lugar la representación fiscal señala que una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede constatar que la presente causa se encuentra paralizada desde el 19 de marzo del año 2012, fecha en la que la abogada Carmen Valarino suscribió diligencia mediante la cual consigno documento poder que le acredita su representación como apoderada judicial de la recurrida, sin embargo, desde ese entonces hasta la fecha del informe fiscal, no consta en autos ningún otro acto de procedimiento por las partes ni por el Tribunal tendente a darle impulso al proceso en comento, todo lo cual entraña la perdida de interés por parte del ente recurrente en menester y continuar con el trámite originalmente instado.

De igual forma señalan que del contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se puede observar que luego del transcurso de un (1) año sin haberse efectuado ninguna actuación procesal se puede declarar la figura de la perención de la instancia, pero con abstracción de aquellas situaciones en que correspondan al Juez impulsar el proceso como es el caso de la admisión de la demanda, la fijación y la admisión de pruebas. No obstante a lo anterior, la representación fiscal puntualiza que aun cuando la causa podría en principio, encontrarse paralizada en espera de una actuación que correspondería únicamente al Juez, tal circunstancia no obsta para que las partes diligencien en el expediente solicitando la reanudación del proceso o el curso normal del mismo, ya que la perención de la instancia transcurre fatalmente por inactividad de las partes, excepto cuando el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de dictar sentencia de mérito o de fondo, que no es el caso de autos, tal como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1498 del 14-11-2012, caso: Luis Eduardo Henríquez Briceño.

En virtud de lo anterior, la representación fiscal señala en su informe que en vista de que en el caso planteado no se evidencia violación de normas de orden público, concluye que se debe declarar indefectiblemente la perención de la instancia por falta de impulso procesal, ya que se ha consumado con creces el plazo máximo de un (1) año contando a partir de la última actuación dentro del expediente, esto es, desde el 19 de marzo de 2012, sin que las partes hayan efectuado acto procesal alguno dirigido a movilizar el curso de esta causa y así solicitan que sea declarado. Por último, luego por los razonamientos señalados la representación fiscal le solicita al Tribunal que se sirva de declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el recurso de nulidad que interpuso la sociedad mercantil Inversiones Caballo Brioso, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur.

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento en la presente causa esta Juzgadora pasa a hacer una serie de señalamientos respecto al interés de las partes en la presente causa:

Una vez se inicia el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el accionante se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, pudiéndose concluir que la falta de interés por parte del particular, aún luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el administrador de justicia que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, o bien porque el interés ha perecido.

En tal sentido el legislador previó una sanción legal definida por la institución de la perención de la instancia, cuya consecuencia jurídica es la extinción del proceso por el transcurso de un período de tiempo sin actividad procesal, y la misma se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Asimismo se encuentra establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la figura de la perención de la instancia, señalando “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Ahora debe entenderse por acto de procedimiento aquel que le da impulso, desenvolvimiento, consecución al procedimiento en aras de obtener la culminación de la causa con una sentencia de merito. Siendo importante destacar que la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes, así las cosas, una vez declarada por el Juez los efectos de la misma operan desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

Señalado lo anterior, de una revisión exhaustiva del expediente, observa este Juzgado que la última actuación de impulso realizada por la parte recurrente en la presente causa, fue el 07 de junio del año 2011, fecha en la cual la recurrente solicito al Tribunal que se notificara al tercero beneficiario de la providencia administrativa, ciudadana Georgina Araque, mediante cartel de emplazamiento para ser publicado conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, visto que desde el 07 de junio del 2011, (fecha en la recurrente presento la referida diligencia), hasta la presente fecha, no existen actuaciones procesales de las partes que le den impulso procesal a la presente causa, en tal sentido siendo que la perención ocurre fatalmente con el transcurso del tiempo requerido para ello, a criterio de quien decide la perención ocurrió de pleno derecho y por ende, la instancia se entiende perimida a tenor de las previsiones del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

Por último es importante señalar que la perención de la instancia se constituye en una sanción por la pérdida del interés procesal que se evidencia por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, acarreando como consecuencia la extinción del procedimiento.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana CARMEN LUISA MARTINEZ MARIN, abogada inscrita en el IPSA con el Nro: 26.679, respectivamente, quien actua en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CABALLO BRIOSO, C.A., contra la providencia administrativa N° 797-2010, emitida en fecha 30 de septiembre del año 2010, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 079-2010-01-00694.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de la parte recurrente y de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE
Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°


LA JUEZ


Abg. FRANCIS LISCANO.
EL SECRETARIO


Abg. JIMMY PEREZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO


Abg. JIMMY PEREZ