REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de octubre del año dos mil catorce (2014)
204 º y 155º

Exp. Nº AP21-N-2014-000254.-

PARTE RECURRENTE: AMERICA VIRGINIA PACHECO CORDERO, titular de la cedula de identidad número: 17.441.739.-
APODERADOS JUDICIALES: DIEGO MEJIAS y DOUGLAS JOSÉ RIVAS ORTEGA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), con los números: 23.119 y 59.509, respectivamente.-
PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO (INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE).-
ACTO ADMINISTRATIVO CUYA NULIDAD SE DEMANDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 000064-14, DE FECHA: 28-03-2014, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE, EN EL EXPEDIENTE N° 023-2013-01-00215.-

MOTIVO: Demanda de Nulidad.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 17 de octubre del año 2014, en virtud de la Demanda de Nulidad interpuesta por la ciudadana America Virginia Pacheco Cordero, titular de la cedula de identidad número: 17.441.739, debidamente asistida por el ciudadano Diego Mejías, abogado inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (IPSA) bajo el numero 23.119, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 000064-14, de fecha, 28-03-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, sede norte, en el expediente N° 023-2013-01-00215; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo. Esta demanda fue incluida en el sorteo de las causas y una vez realizado el mismo le correspondió conocer de la presente acción a este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio, quien recibe el presente expediente en fecha 21 de octubre del año 2014.

Ahora estando dentro de la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA

En primer lugar observa el Tribunal que la parte recurrente con la presente acción solicita al Tribunal lo siguiente: primero, que declare la nulidad de la providencia administrativa N° 000064-14, de fecha, 28-03-2014, que declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos que interpuso la ciudadana America Virginia Pacheco Cordero contra la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), y que fue dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, sede norte, en el expediente N° 023-2013-01-00215, ya que la misma incurre en el vicio de ilegalidad establecido en el ordinal 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violenta el derecho al debido proceso de la recurrente y por último incurre en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto el Inspector omitió emitir pronunciamientos sobre lo peticionado; de igual forma observa el Tribunal que la recurrente además de lo anterior, solicita con la presente demanda que el Tribunal se pronuncie sobre el fondo de lo peticionado y por lo tanto que declare el reenganche de la ciudadana America Pacheco a su puesto de trabajo y restituya los derechos de la misma, ordenando la reincorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de la ocurrencia del despido y también que ordene a la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES) a que le cancele a la recurrente los salarios causados y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que se verifique la reincorporación efectiva.

En virtud de lo anterior este Tribunal considera pertinente destacar el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala lo siguiente:

“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1) Caducidad de la acción.
2) Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3) Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa.
4) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5) Existencia de cosa juzgada.
6) Existencia de conceptos irrespetuosos.
7) Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” (Negrillas y subrayado nuestro).

De igual forma resulta pertinente destacar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarios entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí (…)”.

Ahora, en virtud de lo anterior, este Tribunal pasa a señalar que las causales de inadmisibilidad de la demanda son reglas que permiten al Juez in limine rechazar la pretensión jurídica planteada por la parte actora en su libelo o recurso, por estimarse que la misma no es idónea para que el proceso continúe su curso hasta lograr la sentencia definitiva y en consecuencia debe declarar el órgano jurisdiccional su extinción. El contenido de esta causales de inadmisión revisten suma importancia, en la medida en que las mismas evitan que el juzgador dé curso a un proceso en contra de la ley o que pueda afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada o recurrida.

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa consagra un elenco de circunstancias o situaciones procesales que representan obstáculos para el válido ejercicio de la pretensión, entre las cuales se encuentra la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

Ahora bien, dicho lo anterior observa este Juzgado que la parte recurrente solicita 1) la nulidad de un acto administrativo, contenido en la providencia administrativa ° 000064-14, de fecha, 28-03-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, sede norte; y 2) que se ordene el reenganche a su puesto de trabajo y la restitución de los derechos de la ciudadana America Pacheco, en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de la ocurrencia del despido y como consecuencia de la lo anterior se ordene a la UNES a que cancele los salarios causados y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que se verifique la reincorporación efectiva de la ciudadana America Pacheco.

Visto lo anterior este Tribunal observa que estas pretensiones resultan incompatibles entre si, pues cada una son tramitadas por procedimientos diferentes, la primera de las pretensiones (nulidad del acto administrativo) se tramita de acuerdo al procedimientos establecido para los recursos contencioso administrativos de nulidad en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la segunda de las pretensiones (solicitud de reenganche, restitución de la situación jurídica infringida y pago de salarios caídos y beneficios dejados de percibir), se tramita de acuerdo a lo establecido Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En tal sentido, este Tribunal debe señalar que resulta aplicable al caso de autos, la causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal 2 del artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que contempla la inadmisibilidad de la acción por la “…Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (…)”. Por consiguiente, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana America Virginia Pacheco Cordero contra el acto administrativo, contenido en la providencia administrativa N° 000064-14, de fecha, 28-03-2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, sede norte, en el expediente N° 023-2013-01-00215. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de nulidad que interpuso la ciudadana America Virginia Pacheco Cordero contra acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 000064-14, de fecha, 28-03-2014, la cual declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos que interpuso la ciudadana America Virginia Pacheco Cordero contra la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), que fue dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, sede norte, en el expediente N° 023-2013-01-00215.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°

LA JUEZ

Abg. FRANCIS LISCANO

EL SECRETARIO

Abg. JIMMY PEREZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

Abg. JIMMY PEREZ