REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de octubre del año dos mil catorce (2014)
204° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2013-003580.-

PARTE ACTORA: FLORANGEL DA SILVA ANTIGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.443.878.-

APODERADOS JUDICIALES: ACACIO TERAN, RAFAEL ANTONIO TERAN SANTAELLA y JULIAN ALREDO PADRON AZOCAR, abogados en ejercicios inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 49.300, 180.187 y 180.599, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO PROMOTING, C.A. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre del año 1993, inserto bajo el N° 36, tomo 21-A.-

APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, ALEJANDRO PLANA CASTERA, MAURO JESUS RUIZ JANER, FRANCISCO LEPORE GIRON y SEVERO RIESTRA SAIZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 39.112, 48.155, 48.180, 89.553, 164.092 y 145.491, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante la demandada presentada el 04 de noviembre del año 2013, por la ciudadana FLORANGEL DA SILVA, titular de la cedula de identidad número: 17.443.878, debidamente asistida por el ciudadano Rafael Terán, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número: 180.187, contra la sociedad mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A., partes plenamente identificadas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo Esta demanda fue distribuida al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien conoce de la presente acción en fase de sustanciación, luego 08 de noviembre del año 2013, el Tribunal sustanciador admite la presente demanda y ordena la notificación de la parte demandada en el presente juicio. Realizado el proceso de notificación se remitió el presente expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares y una vez efectuado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación, al Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el presente expediente el 03 de diciembre del año 2013, pasando en esa misma fecha a dar inicio a la audiencia preliminar, esta audiencia se prolongo en varias oportunidades, sin embargo, fue el 08 de abril del 2014, cuando se da por concluida la misma, de igual forma en esta fecha el Tribunal mediador ordena la incorporación de las pruebas promovidas por las partes al expediente y la remisión del mismo al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio. Luego de realizado el proceso de sorteo de las causas le corresponde conocer de la presente demanda a este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio, quien recibe el expediente, el 28 de abril del año 2014, luego el 02 de mayo del 2014, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y el 06 de mayo del 2014, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el 04 de junio del año 2014. En esta oportunidad se da inicio a la audiencia oral de juicio, en donde las partes expusieron sus alegatos y defensas, se inicio con la evacuación y control de las pruebas promovidas por las partes, sin embargo, por haber pruebas pendientes el Tribunal decide prolongar la audiencia oral para el día 21 de julio del año 2014. Luego mediante auto del 22 de julio del año 2014, este Juzgado reprograma la audiencia oral para el día 25 de septiembre del año 2014, por cuanto en la fecha pautada para continuar con la audiencia la Juez de este despacho se encontraba de permiso otorgado por la presidencia de este Circuito. En la fecha pautada para la continuación de la audiencia oral en el presente asunto este Tribunal decide prolongar nuevamente la audiencia para el día 22 de octubre del año 2014, por cuanto aun no cursan en los autos las resultas de la prueba de informes que resulta ser fundamental para la parte actora. En la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral se apertura el acto y se pasa a culminar con la evacuación de las pruebas promovidas, luego al concluir el acto la Juez paso a señalarle a las partes una serie de consideraciones y luego paso a declarar: UNICO: LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL, que amerita ser resuelta de manera previa, por lo que debe SUSPENDER, el presente procedimiento hasta tanto conste en autos sentencia definitivamente firme de la causa signada bajo el numero AP21-N-2013-000546, contentiva del Recurso de Nulidad interpuesto por la parte demandada, CONSORCIO PROMOTING, C.A, contra el Acto Administrativo contenido en la providencia administrativa N° 0483-13-2010, dictada en fecha 07 de agosto del año 2013, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesta por la ciudadana FLORANGEL DA SILVA, titular de la cedula de identidad N° 17.443.878 contra la empresa demandada. En tal sentido una vez que conste en autos sentencia definitivamente firme en el recurso de nulidad intentado contra la providencia administrativa señalada, se reanudará la causa al estado procesal correspondiente, fijando por auto expreso la oportunidad de continuación de la presente audiencia.

Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

En primer lugar, señala que la demandante comenzó a prestar sus servicios de manera personal y subordinada para la empresa Consorcio Promoting, C.A., el 26 de agosto del año 2009, que ocupaba en la empresa el cargo de promovendedora, que tenia una remuneración mensual de Bs. 980,00; lo cual equivale a un salario diario de Bs. 32,67; que laboraba de lunes a sábados, que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00am a 12:00m y de 1:00pm a 4:00pm y los días sábados de 7:00am a 12:00m, pero esto fue hasta el mes de mayo del 2012. Señalan que la demandante presto sus servicios para la empresa demandada hasta el 24 de noviembre del año 2009, ya que para esta fecha fue despedida de manera injustificada; expresan que luego del despido la demandante se dirigió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas para ampararse en virtud de la protección por inamovilidad que le confería el decreto presidencial N° 6.603, dictado por le ejecutivo nacional, en fecha 29 de diciembre del 2008 y por el artículo 375 de la Ley Orgánica del Trabajo. Indican que el 07 de agosto del año 2013, la Inspectoría del Trabajo dicta la providencia administrativa N° 483-13, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando el reenganche de la demandante y condenando a la empresa demandada al pago de los salarios dejados de percibir y demás conceptos laborales. Luego el 23 de septiembre del año 2013, la demandante acudió a la Sala de inamovilidad laboral de la Inspectoría del Trabajo para efectuar el acto de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, en esta oportunidad se le cancelo a la demandante la suma de Bs. 45.831,33, mediante cheque N° 12453437 del Banco BBVA Banco Provincial contra la cuenta N° 0108-0001-34-0100029826; y luego el 24 de septiembre del 2013, se hizo efectivo el reenganche en la sede de la empresa. De igual forma señalan que la presente demanda tiene por objeto el cobro de diferencia de salarios dejados de percibir, utilidades dejadas de percibir, beneficio de alimentación dejados de percibir, bonificaciones de fin de año dejadas de percibir, bonos vacacionales dejados de percibir, vacaciones no disfrutadas y los montos y beneficios que se sigan causando hasta la resolución de la presente demanda. Por último solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley y con la expresa condenatoria en costas.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA

En primer lugar alegan como cuestión previa la prejudicialidad en el presente caso conforme al artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la providencia administrativa N° 483-13, del 07 de agosto del 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, con la cual la parte actora pretende utilizar como fundamento para el reclamo de los montos y conceptos estipulados en la presente demanda, es objeto de un recurso de nulidad que se interpuso en fecha 02 de diciembre del año 2013, por ante este Circuito Judicial del Trabajo y se le asigno la nomenclatura N° AP21-N-2013-000546, en consecuencia, solicita que se declare la existencia de la cuestión prejudicial y por lo tanto se suspenda la presente causa hasta que se resuelva el recurso de nulidad.

Luego de lo anterior pasan a negar por no ser cierto que la demandante haya comenzado a prestar sus servicios el 26 de agosto del 2009; que cumpliera un horario de trabajo de 7:00am a 12:00m y de 1:00pm a 4:00pm, de lunes a viernes; y de 7:00am a 12:00m, los días sábados; que ejerciera en la empresa el cargo de promovendedora; que devengara una remuneración mensual de Bs. 980,00; que haya prestado sus servicios hasta el 24 de noviembre del año 2009; y que fue objeto de un despido injustificado de parte de la empresa. Señalan es que lo cierto es que la demandante nunca fue contratada por la empresa para prestar sus servicios personales, ni de manera verbal ni escrita, ni a tiempo determinado, ni a tiempo indeterminado; tampoco la demandante cumplía algún horario de trabajo; a la demandante no se le cancelo en ninguna oportunidad monto alguno por concepto de remuneración mensual; tampoco es cierto que la demandante haya sido despedida de manera injustificada, ya que nunca presto sus servicios para la empresa.

De igual forma niegan adeudarle a la demandante los montos señalados en la demanda por los conceptos de diferencia de salarios dejados de percibir, utilidades dejadas de percibir, beneficio de alimentación dejados de percibir, bonificaciones de fin de año dejadas de percibir, bonos vacacionales dejados de percibir, vacaciones no disfrutadas y montos y beneficios que se sigan causando hasta la resolución de la presente demanda, por cuanto la demandante nunca fue trabajadora de la empresa y nunca existió algún vinculo con la demandante. Por último solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva con los demás pronunciamientos de Ley.

DE LA PREJUDICIALIDAD

En primer lugar, observa quien aquí decide los siguientes puntos: primero, que en el presente caso se reclaman conceptos causados por consecuencia de la providencia administrativa N° 483-13, del 07 de agosto del 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana por la ciudadana Florangel da Silva Antigua contra la entidad de trabajo Grupo Promoting, C.A., la cual influiría para determinar entre otras cosas la existencia de una relación laboral, la correspondencia de los salarios caídos, y a partir de esta se reclaman igualmente conceptos como utilidades dejadas de percibir, beneficio de alimentación dejados de percibir, de las bonificaciones de fin de año dejadas de percibir, bonos vacacionales dejados de percibir, de las vacaciones no disfrutadas y de cualesquiera otro montos y beneficios que se sigan causando hasta la resolución de la presente demanda; segundo, que en el expediente cursa la providencia administrativa N° 483-13, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas junto con la respectiva notificación de la parte accionante, en donde se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana por la ciudadana Florangel da Silva Antigua contra la entidad de trabajo Grupo Promoting, C.A.; y se ordeno a la entidad de trabajo reenganchar inmediatamente a la demandante y consecuencialmente le ordeno el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su irrito despido hasta la fecha efectiva de la reincorporación; y tercero que la parte demandada en su contestación negó la existencia de la relación de trabajo y señalo que esta pendiente un Recurso De Nulidad, contra la providencia administrativa N° 483-13, el cual fue introducido por ante estos Tribunales del Trabajo y tiene la nomenclatura AP21-N-2013-000546.

Ahora señalado lo anterior, este Juzgado a pasó a analizar y verificar la veracidad de sus dichos, pudiendo evidenciar a través del Sistema Juris 2000 (sistema usado por estos Tribunales), la veracidad de la existencia del referido recurso, en tal sentido, se observo que en fecha 07 de agosto del año 2013, el Juzgado Duodécimo (12°) de este Circuito Judicial admite el expediente contentivo del recurso de nulidad y dicho Juzgado se pronuncia sobre la admisión del recurso de nulidad y lo hace en los siguientes términos:

“ASUNTO: AP21-N-2013-000546

Estando en el lapso previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la admisión de la demanda en los siguientes términos:

Vista la demanda presentada por la Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A., contentiva de la acción contenciosa administrativa de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 483-13 de fecha 07 de agosto de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios caídos incoada por la ciudadana Florangel Da Silva Antigua, en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal ordenará la notificación mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le solicita la remisión del expediente administrativo a este Tribunal dentro de un lapso de 10 días hábiles siguientes a la constancia por el Alguacil de la notificación practicada, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 78 en concordancia con lo establecido en el artículo 79 eiusdem. (…)”

Ahora visto lo anterior resulta pertinente señalar que la prejudicialidad es definida por Ricardo Henríquez La Roche como:

“el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto”.

Por otra parte el autor Fernando Villasmil, en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene:

“La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.

De igual forma resulta pertinente destacar con relación a la prejudicialidad la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0456, de fecha 13 de Mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, delineó los requisitos de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad de la forma siguiente:

“…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”

De igual forma se indica que el anterior criterio ha sido ratificado por dicha Sala de nuestro Máximo Tribunal en el fallo Nº 0885, de fecha 25 de Junio de 2002 y en la sentencia Nº 102 de fecha 03-07-2008.

Ahora bien, en acciones como la interpuesta en la presente demanda, en la cual se persigue el pago de unas diferencias causadas sobre conceptos que surgieron como producto de la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos presentada por la demandante contra la empresa Consorcio Promoting, C.A., por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal señalan que en el presente caso se observa la existencia de un nexo causal entre el acto administrativo, providencia administrativa N° 483-13, del 07 de agosto del 2013, y el objeto de la presente demanda, ya que la referida Providencia Administrativa tendría una influencia decisiva en la resolución del presente juicio, en el cual se pretende la declaración de la existencia de la relación laboral, el cobro de los salarios dejados de percibir, utilidades dejadas de percibir, beneficio de alimentación dejado de percibir, bonificaciones de fin de año dejadas de percibir, bonos vacacionales dejados de percibir y vacaciones no disfrutadas y no canceladas; siendo realmente fundamental para la resolución de la controversia el acto administrativo antes señalado, por lo tanto este Tribunal considera determinante para resolver el presente juicio, la providencia administrativa N° 483-13, del 07 de agosto del 2013, proferida por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, dicho lo anterior, este Tribunal debe señalar que en el caso de autos se están dados los elementos establecidos en nuestra legislación para que prospere la existencia de una cuestión prejudicial, es decir, la existencia de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida en el presente juicio, por cuanto en la presente acción, la ciudadana Florangel Da Silva pretende que se le reconozca la existencia de una relación laboral negada por la parte demandada y el cobro de conceptos como por ejemplo los salarios caídos que fueron condenados en la providencia administrativa N° 483-13, del 07 de agosto del 2013, la cual fue atacada por la empresa demandada, mediante recurso de nulidad que cursa ante un Tribunal distinto al que conoce la presente causa, y cuya decisión va a influir directamente en las resultas del presente juicio. Siendo así, considera esta Juzgadora que para poder darle una solución efectiva y eficaz a la presente controversia, primero, debe ser resuelta previamente y de manera definitiva el recurso de nulidad ejercido por la sociedad mercantil Consorcio Promoting, C.A., contra la providencia administrativa N° 483-13, del 07 de agosto del 2013, proferida por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a la accionante ciudadana Florangel Da Silva. En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal, declarar la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un procedimiento distinto al que nos ocupa en este juicio. Así se establece.-

Como consecuencia, de la declaratoria de la existencia de una cuestión prejudicial y a los fines de evitar sentencias contradictorias, este Juzgado debe suspender, el presente procedimiento hasta tanto quede resuelta por sentencia definitivamente firme el recurso de nulidad signado bajo el numero AP21-N-2013-000546, contentiva del Recurso de Nulidad interpuesto por la parte demandada CONSORCIO PROMOTING, C.A contra el Acto Administrativo contenido en la providencia administrativa N° 483-13, del 07 de agosto del 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a favor de la ciudadana FLORANGEL DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-17.443.878. Se deja constancia que la referida causa se encuentra actualmente dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para que el Tribunal de instancia dicte la sentencia definitiva en el recurso de nulidad, tal como lo indica el auto del 16 de octubre del presente año, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial.

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL, que amerita ser resuelta de manera previa, por lo que debe SUSPENDER, el presente procedimiento hasta tanto conste en autos sentencia definitivamente firme de la causa signada bajo el numero AP21-N-2013-000546, contentiva del Recurso de Nulidad interpuesto por la parte demandada, CONSORCIO PROMOTING, C.A, contra el Acto Administrativo contenido en la providencia administrativa N° 0483-13, dictada en fecha 07 de agosto del año 2013, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesta por la ciudadana FLORANGEL DA SILVA, titular de la cedula de identidad N° 17.443.878 contra la empresa demandada. En tal sentido una vez que conste en autos sentencia definitivamente firme en el recurso de nulidad intentado contra la providencia administrativa señalada, se reanudará la causa al estado procesal correspondiente, fijando por auto expreso la oportunidad de continuación de la presente audiencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Año 204º y 155º.


LA JUEZ
FRANCIS LISCANO

EL SECRETARIO
JIMMY PEREZ


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO
JIMMY PEREZ