REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de agosto de 2014


Asunto: AP21-N-2013-000318

RECURRENTE: ROSMARY DEL VALLE VARGAS JAIMES, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad número 16.937.839.

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR “PEDRO ORTEGA DÍAZ”
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Sociedad Mercantil Promotora de Industria y Comercio, compañía anónima (Proinco)

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 018-2012 de fecha 30 de noviembre de 2012.



Visto el escrito presentado en fecha 9 de octubre de 2014, por la ciudadana ROSMARY DEL VALLE VARGAS JAIMES, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio María Betancourt, IPSA Nro. 171.543, en el cual se opone a que este Despacho proceda a admitir las promovidas por el beneficio de la Providencia Admistrativa en la audiencia de juicio celebrada por este Juzgado en fecha 06 de octubre de 2014, argumentando que en el presente asunto, ya se había celebrado audiencia de juicio, que el cambio de juez no podía tomarse como una reposición de la causa y en el presente expediente el 07 de abril concluyó la promoción de pruebas, la evacuación y la presentación de informes. Además indica que estando el asunto en estado de dictar sentencia, es cuando se produce el cambio de juez por lo que todos los actos del proceso ya se habían cumplido ,precluyendo, a su decir, la oportunidad para una nueva realización. Citando sentencias sobre la figura de la preclusión, el 49 y 257 de la Constitución y los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, solicita a este Juzgado se abstenga de tomar en cuanta el escrito de promoción de pruebas presentado por el beneficiario de la providencia administrativa, proceda dar por realizados todos los actos, dada la preclusión , y, en consecuencia, pase al estado de dictar sentencia.


Este Juzgado, estando en la oportunidad para providenciar las pruebas promovidas por las partes, debe necesariamente pronunciarse en primer término con respecto a lo solicitado por el recurrente.

En tal sentido cabe resaltar que el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece, entre los principios rectores, la oralidad y la inmedación.

Asimismo cabe citar las sentencia Nro. 633 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Caso Acumuladores Duncan, C.A. contra Acto Administrativo N° 0620-10 de fecha 30/10/2010, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, en la cual la Sala cita el criterio de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal que establece:
“ (…) es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de abocamiento. Si su incorporación ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, no es necesaria la notificación a las partes, por encontrarse éstas a derecho; por el contrario, si el abocamiento del nuevo juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga, debe notificar a las partes de su abocamiento, a fin de evitar causarles indefensión al privarlas de un medio procesal –la recusación– que el legislador ha puesto a su alcance para controlar la capacidad subjetiva del sentenciador (vid. sentencia N° 131 del 7 de marzo de 2002”.


Por otro lado cabe resaltar lo establecido por la referida sentencia Nro. 633 de la Sala Social, en relación al principio de inmediación, a saber:


“(…)Ahora bien, esta Sala de Casación Social no quiere pasar por alto la oportunidad para destacar que, conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “… los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa orientarán su actuación en los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación” (Subrayado de la Sala).

Con relación al principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), estableció :
“la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio”.

Asimismo, en fecha 22 de diciembre de 2003, la referida Sala, en sentencia Nº 3744, resaltó lo siguiente:
“… El principio de inmediación se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente. (Resaltado de la Sala).
En este sentido, visto que el iter procesal de las demandas de nulidad, se encuentra estructurado por una audiencia de juicio, presidida por el juez, en la cual las partes y los interesados deben concurrir para exponer sus alegatos y defensas y donde podrán promover sus medios de pruebas, considera esta Sala prudente puntualizar que, cuando se produce el abocamiento de un nuevo juez para conocer de una causa ya iniciada, corresponde fijarse la celebración de otra audiencia que garantice el contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, puesto que de lo contrario se quebrantaría el derecho al debido proceso y el principio de inmediación aludido …”

En atención al criterio del máximo Tribunal de la República, este Juzgado dejó establecido en el auto dictado en fecha 25 de junio de 2014, que una vez vencido el lapso de recusación, procedería a fijar, por auto separado, oportunidad para la celebración de otra audiencia para garantizar el contacto directo del juzgador con las partes.

Efectivamente, la audiencia fijada y llevada a cabo en fecha 06 de octubre de 2014, se trata de una nueva audiencia de juicio, y siendo que el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé que es en esa oportunidad en la cual corresponde además de las exposiciones orales, la oportunidad para que las partes promuevan sus medios de prueba.

Siendo ello así, mal podría esta Juzgadora abstenerse de recibir las pruebas promovidas por las partes, efectivamente, la parte recurrente, si bien manifestó en la audiencia, no estar de acuerdo con la promoción de pruebas, en esa oportunidad procedió a ratificar el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 02 de abril de 2014, cuando se llevó a cabo la audiencia de juicio llevada ante la jueza a cargo de este Juzgado para la fecha. Asimismo, el beneficiario de la Providencia procedió a presentar escrito de promoción de pruebas, lo cual corresponde legalmente, por tratarse como ya se dijo de la oportunidad fijada para la celebración de una nueva audiencia de juicio, dados los argumentos contenidos en el auto de fecha 25 de junio de 2014, los cuales se indicaron en párrafos anteriores.

Cabe indicar que en los juicios laborales, no ocurre exactamente de este modo, cuando otro juez se aboca al conocimiento de la causa, en la cual se ha llevado a cabo audiencia de juicio, sin que en la misma se haya dictado sentencia definitiva , pues aún cuando se debe celebrar igualmente una nueva audiencia de juicio para el control y contradicción de la pruebas, en base al principio de la inmediación, no obstante las pruebas no se promueven en la audiencia de juicio, puesto que por previsión legal, las pruebas se promueven en la audiencia preliminar, salvo las excepciones de ley.

Sirve de refuerzo al criterio establecido por este Juzgado la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2014 por la Sala de Casación Social en el recurso de nulidad propuesto por la sociedad mercantil EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A., contra la Certificación N° 0330-10 de fecha 05 de mayo del año 2010, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) – DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA (DIRESAT- MIRANDA) “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO”, en la cual en caso similar, donde la parte accionante ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de octubre del año 2012 , por medio de la cual negó la solicitud de reposición de la causa al estado que se ordene la continuación del juicio en el mismo estado procesal en que se encontraba al momento en que fue dictada la decisión de incompetencia por el Tribunal declinante, pues en la causa en cuestión el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, había celebrado audiencia de juicio, se habían presentado escrito de promoción de pruebas por la parte recurrente en nulidad, frente al cual la tercera interesada, hizo formal oposición, se habían admitió las pruebas promovidas y declaró improcedente la impugnación efectuada y habían rendido rindieron declaración los testigos expertos promovidos por la parte actora, y posteriormente se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso; en este asunto planteado muy similar al caso que nos ocupa, la Sala Social del máximo Tribunal de la República, citando la inmediación como uno de los principios rectores de la jurisdicción contenciosa administrativa, y las sentencias de la sala constitucional y social sobre la inmediación, concluyó lo siguiente:
“…Así pues, resulta forzoso para esta Sala de Casación Social, luego de efectuar un análisis concienzudo y exhaustivo del caso concreto y de las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales antes transcritos, concluir que esa participación activa del Juez en el devenir del proceso contencioso administrativo, va íntimamente vinculada a la materialización del principio de inmediación, el cual obliga al Juez, en forma categórica e ineludible, a desenvolverse en forma mediata y conjunta con las partes, a lo largo del juicio y muy especialmente, a partir de la celebración de la audiencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues es precisamente en ese momento, en que el sentenciador, desplegando su labor de cognición, se forma un criterio en cuanto a los argumentos y alegaciones formuladas por las partes, observa en forma directa y personal el debate probatorio, lo que le permitirá, una vez finalizada la evacuación de las pruebas, sin dilación alguna y en forma inmediata, proferir una justa decisión.

En resumen, quiere esta Sala significar y dejar establecido, que dentro del proceso contencioso administrativo, por imperativo legal, deben ser observados y aplicados los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación, que, tal y como se aseveró supra, orientan e informan su desarrollo, constituyéndose el Juzgador en el destinatario final de tal obligación, quien mediante una participación protagónica, obviamente, dentro del ámbito de su competencia y dentro de los límites que delinean la esfera de su actuación, fungirá como rector del proceso y garante de principios. Así se establece.

En atención a lo antes expuesto, imperioso resultará para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil EXCELSIOR GAMMA SUPERMERCADOS, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de octubre de 2012, habida cuenta que en el marco del proceso contencioso administrativo, por prevalencia del principio de inmediación, el Juez que ha de emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, debe ser el mismo que presenció el debate entre los contendientes (alegatos, defensas, evacuación de pruebas). En consecuencia, se ordena la continuación del presente juicio en la fase que corresponda …”.

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado declara improcedente la solicitud de la parte recurrente, de que este Tribunal no tome en cuanta el escrito de promoción de pruebas promovidas por el beneficiario de la providencia administrativa, proceda dar por realizados todos los actos, dada la preclusión y pase al estado de dictar sentencia. Por tanto, procede por separado a providenciar los escritos de promoción de pruebas, promovidos en la oportunidad procesal correspondiente, es decir en la audiencia de juicio llevada a cabo el día 06 de octubre de 2014 a las 2:00 p.m. Así se decide.-

LA JUEZA



Abg. OLGA ROMERO



LA SECRETARIA


Abg. KELLY SIRIT
Asunto: AP21-N-2013-000318