REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Décimo (10°) de Primera Instancia Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH22-X-2014-00084
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2014-000245
Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo del Recurso Nulidad, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS ( INTU), contra Providencia Administrativa No. 00194-2014, de fecha 24-03-2014, expediente No. 027-2012-01-03474 emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MIRANDA ESTE, por medio de la cual se ordenó el reenganche del ciudadano JOSÉ WILFREDO BELLO QUESADAS, titular de la Cédula de Identidad No. 6.187.917, al respecto este tribunal hace las siguientes consideraciones, en cuanto a la medida cautelar solicitada:
En el presente caso, solicita el recurrente se decrete medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa No. 00194-2014, de fecha 24-03-2014, expediente No. 027-2012-01-03474 emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MIRANDA ESTE, por medio de la cual se ordenó el reenganche del ciudadano JOSÉ WILFREDO BELLO QUESADAS, titular de la Cédula de Identidad No. 6.187.917.
En tal sentido se destaca que el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
Corresponde a esta Juzgadora establecer si existe en el caso de autos los señalados supuestos sin adelantar opinión sobre el mérito de la causa. Es menester dilucidar si existe riesgo evidente que la ejecución del fallo resulte imposible, dificultosa o ilusoria. Se debe establecer si la sentencia definitiva en caso de ser favorable al recurrente será o no capaz de reparar la infracción, trasgresión y daños alegados por el solicitante de la medida precautelativa ( “periculum in mora”). Por otro lado también se debe revisar si existen indicativos señales o elementos, que lleven a conjeturar la procedencia de la pretensión deducida en la demanda ( fumus boni iuris o presunción grave del derecho que se reclama)
La solicitante de la medida cautelar indica que en cuanto al primero de los requisitos, fumus boni iuris, debe acotarse que la apariencia de certeza o credibilidad del derecho se encuentra en extremo cumplida en el presente caso, pues el Instituto Nacional de Tierras Urbanas como ente público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, despliega sus actuaciones para el estricto cumplimiento de los fines del Estado, que no son otros sino la satisfacción progresiva del derecho a la tierra, a una vivienda digna y su hábitat sustentable, lo que representa para el heraldo público un incremento de gastos no presupuestados, que perturban la actividad del ente, siendo que, el Derecho que le otorga la Inspectoria del Trabajo de Miranda Norte, al ciudadano JOSE WILFREDO BELLO QUESADAS, titular de la Cedula de Identidad No.6.187.917, representa una evidente contradicción entre los motivos de hecho y de derecho, una incongruencia en la dispositiva y una negación a los privilegios de Administración Pública. Por tanto, existe una necesidad imperiosa de suspender provisionalmente los efectos de ejecución del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoria de Miranda Norte, visto que niega los derechos de la Administración Pública o del Poder Público Nacional, en este caso representados por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, para realizar las modificaciones de la estructura Financiera y Administrativa
Esta Juzgadora, de acuerdo a lo expuesto, observa que no constan suficientes alegatos ni elementos en el expediente que lleven a la convicción sobre la existencia de daños materiales o económicos irreparables o de difícil reparación a la parte recurrente.
No se evidencian elementos que otorguen certeza de daños insalvables por la providencia administrativa recurrida, en otras palabras, no quedó evidenciado que exista el riesgo que la ejecución del fallo definitivo en caso de ser favorable sea ilusorio, no consta que la parte recurrente sufra o este próxima a sufrir secuelas insuperables en sus derechos como consecuencia de la ejecución de la Providencia Administrativa cuya nulidad se solicita.
En virtud de lo antes expuesto, vistos los argumentos en que el peticionante fundamenta su solicitud, considera quien decide que la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos no es procedente, por cuanto no fueron probados los requisitos para la procedencia de dicha medida. Asi se establece.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Décimo (10°) de Primera Instancia Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en fecha 06 de Octubre de 2014, por los ciudadanos CARMEN NEIDA DA CAMARA CATANHO y MARCO ANTONIO BRITO CABELLO, inscritos en el I.P.SA. Bajo los Nos. 114.030 y 86.113, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS ( INTU), contra Providencia Administrativa No. 00194-2014, de fecha 24-03-2014, expediente No. 027-2012-01-03474 emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MIRANDA ESTE, por medio de la cual se ordenó el reenganche del ciudadano JOSÉ WILFREDO BELLO QUESADAS, titular de la Cédula de Identidad No. 6.187.917
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal asi como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
MARIA GONCALVES DO ESPIRITO SANTOS
SECRETARIA,
ANA ARILLA
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