REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 31 de Octubre de 2014
Años 204º y 155º
ASUNTO AP21-L-2012-003339
En el juicio que por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos sigue la ciudadana MARIA CAROLINA CRUZ PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.432.372, representada judicialmente por GIUSEPPINA RUSSO DE CIAVALDINI Inpreabogado bajo el Nro. 104.812., contra la sociedad mercantil INVERSIONES BASILICO 2009 C.A. inscrita ante el Registro Mercantil IV del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nro. 74, Tomo 122-A-Cto, de fecha 19-08-09, y, de forma personal y solidaria los ciudadanos RENE JESÚS SABINO, LEÓN SZURBA PELINO y JESÚS ANTONIO TORRES OJEDA, titulares de la Cédulas de Identidad Nos 6.431.186, 3.122.682 y 14.053.053, representados judicialmente por MANUEL ANDRÉS ROMERO AMPARAN, BERNARDO ANDRÉS PEINADO CIONI, DOMINGO ALBERTO PARILLI AVILAN, MARIA EUGENIA LUQUE CEBRAN y VERONICA MERINO BOUZA, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.058, 107.003, 110.273, 135.242, 144.709, 112.918 y 148.067 respectivamente. Asunto proveniente del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, vista la inhibición del Juez a cargo de dicho Juzgado. Este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 24-10-2014 declarando SIN LUGAR la demanda por Calificación de Despido y Salarios Caídos, cuyos fundamentos se exponen a continuación:
CAPITULO I
SOBRE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA DEMANDA:
Alega la actora que comenzó a prestar servicios en fecha 01-03-12, en el cargo de Administradora, devengando un salario de Bs. 12.000,00 mensual, que en fecha 08-08-12, fue despedida por el ciudadano León Szurba sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la L.O.T, que luego de devengar Bs. 12.000,00 mensuales, le empezaron a cancelar la misma cantidad pero dividido de la siguientes manera: Seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) en cheque por concepto de salario y el resto de los Bs. 6.000,00 le era cancelado en efectivo, que entre la funciones que desempeñaba la parte actora constaba: Elaboración de cheques, cuadrar diariamente las cajas, realizar asientos contables, elaborar constancias de trabajo, llevar al Banco Nacional de Crédito solicitudes de traspaso de una cuenta a otra de la misma empresa, retirar chequeras del Banco Nacional de Crédito, efectuar conciliación bancarias, todo previa autorización de sus patronos, gestionar renovaciones de licencia previa autorización del presidente o vicepresidente de la empresa, recordar los pagos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Instituto Nacional de Capacitación Socialista y cualquier otro pago que debía realizar la empresa. Finalmente incoa demanda contra los ciudadanos René Jesús Sabino en su condición de representante legal de la empresa y solidariamente a sus accionistas ciudadanos León Szurda Pelino y Jesús Antonio Torre Ojeda y solicita el reenganche a su puesto de trabajo y el correspondiente pago de los salario caídos.
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En fecha 04-12-12, el Abogado Manuel Romero, consignó los escritos de Contestación a la demanda, siendo esta la fecha oportuna para dicha presentación.
Contestación de la demanda de los ciudadanos RENE SABINO, LEÓN SZURDA PELINO y JESÚS ANTONIO TORRE OJEDA: Niegan en forma absoluta que la ciudadana María Carolina Cruz Pérez haya sido despedida de su puesto de trabajo, por cuanto nunca existió relación laboral alguna. Niegan que sus representados hayan cometido un fraude a la ley laboral y a los derechos constitucionales de la actora. Niegan que le corresponda el pago de salarios caídos y demás conceptos reclamados. Solicitan que la demanda sea declarada Sin Lugar.
Contestación de la demanda de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BASILICO 2009, C.A: Reconoce que contrató a la actora en fecha 01/03/2012, que su salario era de Bs. 12.000,00 mensual, en el cargo de Administradora. Alega que la relación culminó el día 03/08/2012. Admite que la parte actora recibía instrucciones en forma directa de la Junta Directiva. Niega en forma absoluta que la ciudadana María Carolina Cruz Pérez haya sido despedida de su puesto de trabajo, por parte de su representada. Niega que la parte actora haya laborado horas extras durante la prestación de su servicio, así mismo niega que haya laborado 51 horas semanales, es decir ocho horas y media diarias de lunes a sábado. Niega que el cargo desempeñado por la parte actora, haya sido designado en forma arbitraria, en razón que la denominación del cargo lo determina el patrono, por lo cual mal podría considerarse como algo impuesto y arbitrario. Niega que la actora hubiere ejecutado las funciones de gestión, ya que lo cierto es que la actora se desempeñaba en el cargo de Administradora, por cuanto recibía órdenes directas de los miembros de la Junta Directiva y, en tal sentido, se desempeñaba como el único empleado de dirección y de administración de la empresa. Niega que sus representados hayan cometido un fraude a la ley laboral y a los derechos constitucionales de la actora. Niega que la parte actora deba ser condenada por el despido injustificado, su reenganche y pago de salarios caídos, y demás conceptos reclamados y la condenatoria en costas. Solicita que la demanda sea declarada SIN LUGAR. Niega que fuera una simple mandadera.
CAPITULO II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
INSTRUMENTALES: rielan insertas a los folios 29 al 48 y 115 al 143, todos de la primera pieza. La codemandada desconoce las que rielan a los folios 29 al 30, 41, 44 al 48, 115, 116, 121, 123, 124, 138 al 141, de la primera pieza. Las que rielan a los folios 117 al 120, 122, 125 al 137 de la primera pieza, se reconocen. Con respecto a las que rielan desde el folio 142 al 143 de la primera pieza, la demandada indica que tal comunicación fue elaborada por la misma actora y fue recibida por la demandada. Se pasa a detallar tales instrumentales:
Riela a los folios 29, 31 al 34, 115, 117 al 120 de la Pieza N° 1, Copias simples de comprobantes de egreso a favor de la actora, por concepto de pago de quincena, suscrito por la actora, emitidos de la demandada. Posee sello húmedo de Inversiones Basilico 2009, C.A. De fechas 12-04-2012; 27-04-2012 y 14-05-2012, respectivamente. Se aprecian según el artículo 10 de la LOPT, evidencian las sumas cobradas por la actora en sus servicios a favor de la codemandada. Cursa a los folios 30 y 116 de la pieza N° 1, copia simple de recibos de pago emitidos por Inversiones Basilico 2009 C.A., a favor de la trabajadora, por concepto de honorarios profesionales, carecen de sello húmedo, fecha de recibido a manuscrito: 29-03-12.
Riela a los folios 36 y 122 de la pieza N° 1, copia de cheque emanado del Banco Nacional de Crédito, por Bs. 3.000,00 de fecha 30-06-2012, de la cuanta de la demandada a favor de la actora. Riela a los folios 35, 37, 121 y 123 de la pieza N° 1, referente a “SOBRE DE PAGO DE NÓMINA” de fecha 01-06-2012 al 15-06-2012; 16-06-2012 al 30-06-2012; 01-07-2012 al 15-07-2012 y 16-07-2012 al 31-07-2012., a nombre de la actora por concepto de salario por Bs. 3.000,00 y con las deducciones, referentes a seguro social, seguro de paro forzoso y ley política habitacional.
Todas se aprecian según el artículo 10 de la LOPT, evidencian las sumas cobradas por la actora en sus servicios a favor de la codemandada
Corre a los folios 38, 39, 47, 124 y 139 de la pieza Nro. 1, Estado de cuenta del mes de julio del año 2012 de la entidad financiera Banco Nacional de Crédito. La representación judicial de la parte demandada las desconoció en la audiencia de juicio, en tal sentido, se desechan.
Riela al folio 40 y 138 de la Pieza N° 1, constancia de Registro del Trabajador emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social mediante el cual deja constancia que la parte actora se desempeñaba como Administradora desde el 1 de marzo de 2012, devengando un salario semanal de Bs. 1.384,61. Dicha documental fue desconocida por la parte demandada, no fue ratificada con la prueba de informes, se desechan.
Cursa al folio 41 de la Pieza N° 1, documento de fecha 23-08-2012 emitido por la actora en la cual hace entrega de un pendrive, asignado por la sociedad mercantil Inversiones Basilico 2009 C.A. Fue desconocida en la Audiencia. Se desecha del material probatorio ya que la parte actora no insistió validamente en su autenticidad, bien mediante el cotejo, ni ningún otro mecanismo procesal.
Corre inserta a los folios 42 al 46, 140 al 143 de la pieza N° 1, Diversos correos electrónicos emitidos por carolcp2009@gmail.com. Se desechan del material probatorio por cuanto no cumplen con los requisitos minimos de autenticidad de la Ley de Datos y Firmas Eléctronicas y fueron atacados en la Audiencia de Juicio.
Riela a los folios 125 al 137 de la Pieza N° 1, copia simple acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 28-07-11, relativo a venta de acciones, modificación del contenido de las cláusulas Sexta, Vigésima Cuarta, Décima Tercera y Décima Quinta y Designación de Comisario. Se aprecia por esta Juez, según el articulo 77 de la LOPT.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La demandada no exhibió documental alguna. Este Juzgado observa que la exhibición versaba sobre:
.- Recibos de pago del año 2012, la actora, promoverte de la prueba, utiliza el término exhibición “recibos fantasma”. En tal sentido, se destaca que en el presente juicio no esta controvertido el salario de la actora, ambas partes están firmes y contestes que era de Bs. 12.000,00 mensuales.
.-Estatutos de la empresa demandada, en tal sentido, se valora tal exhibición según el articulo 81 de la LOPT y se tiene como auténticos tales documentos, que evidencian que el presidente, vicepresidente y director de la demandada son electos, reelectos y destituidos de sus cargos por la Asamblea General de Accionistas.
.-Registro en el IVSS de la actora, se observa que el objeto de dicha exhibición es el pago de salario de la actora, se trata de un hecho fuera de la controversia, por lo cual se desecha por impertinente.
.-Nómina de empleados desde marzo a agosto de 2012, se desecha tal prueba de exhibición ya que no se cumplen los parámetros del articulo 82 de la LOPT, no se indica el contenido de los documentos a exhibir ( identificación de trabajadores, cargos, si eran mesoneros, chef, barmans, parqueros, porteros cantidad de trabajadores, salarios devengados, conceptos cancelados, etc,) tampoco la parte actora consignó copias simples de tales nóminas.
INFORMES:
Se deja constancia que a los folios 230 al 234, 247, 250 al 324, 331 al 757 todos de la primera pieza, los cuales la demandada reconoce indicando que la actora no firmaba cheques. La parte actora indica que la actora si manejaba cheques. Tales informes se detallan así:
Riela a los folios 230 al 234 de la Pieza N° 1, Informe emitido del Banco Nacional de Crédito, con oficio N° DOO/AA-197-01/13 de fecha 01-02-2013, en el cual se informa que la cuenta signada con el N° 0191/0052/92/116220672, presenta disparidad con el N° de cuenta registrado en su base de datos del banco que es 0191/0052/92/1152067289 de la ciudadana María Carolina Cruz Pérez, del cual anexa movimientos del mes de Agosto de 2012. Se aprecia por esta Juez, según el articulo 81 de la LOPT.
Cursa a los folios 247 de la pieza N° 1, Informe emitido del Banco Nacional de Crédito, con oficio N° DOO/AA-080-03-2013, de fecha 15-03-2013, en el cual se informa que debido a que la empresa INVERSIONES BASILICO 2009, C.A, aparece registrado con otro número de cuenta en su base de datos, en base a la disparidad no proceden a dar la información solicitada.
Cursa a los folios 250 al 324 de la Pieza N° 1, Informe emitido del Banco Nacional de Crédito, con oficio N° DOO/AA-171-03/13, de fecha 01-04-2013, en el cual se informa que a razón de la cuenta N° 0191/0052/94/2152034506, a nombre de INVERSIONES BASILICO 2009, C.A y para ello anexan lo siguiente: Estado de cuenta del mes de marzo hasta el mes de agosto de 2012. y copia de los siguientes cheques: N° 69600089, de fecha 16-04-2012, por la cantidad de Bs. 5.500,00; N° 76600240, de fecha 24-05-2012 por la cantidad de Bs.1.500,00; N° 74600239, de fecha 24-05-2012 por la cantidad de Bs. 10.000,00; N° 56600568, de fecha 30-06-2012 por la cantidad de Bs. 3.000,00; N° 69600414, de fecha 15-06-2012 por la cantidad de Bs. 3.000,00; N° 38600268, de fecha 31-05-2012 por la cantidad de Bs. 6.000,00; N° 91600197, de fecha 16-05-2012 por la cantidad de Bs. 10.000,00; N° 39600178, de fecha 14-05-2012 por la cantidad de Bs. 6.000,00; N° 50600131, de fecha 30-04-2012 por la cantidad de Bs. 2.000,00; N° 29600076, de fecha 12-04-2012 por la cantidad de Bs. 6.000,00; N° 50600061, de fecha 29-03-2012 por la cantidad de Bs. 6.000,00; N° 60600112, de fecha 27-04-2012 por la cantidad de Bs. 6.000,00; N° 60600125, de fecha 27-04-2012 por la cantidad de Bs. 1.480,00. Son apreciados por esta Juez según el art. 81 de la LOPT.
Cursa a los folios 331 al 757 de la Pieza N° 1, Informe emitido del Banco Nacional de Crédito, con oficio N° DOO/AA-118-04/13, de fecha 12-04-2013, en el cual se informa en relación a la cuenta N° 01910052921162067289, no existe en la base de datos de la institución. Así como anexa copia de los cheques elaborados por la empresa INVERSIONES BASILICO 2009, C.A, desde el 01 de marzo de 2012 hasta el 08 de agosto de 2012. Son apreciados según lo dispuesto en el articulo 81 de la LOPT.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
INSTRUMENTALES: rielan desde el folio 155 al 179 de la primera pieza, la parte actora atacó por ilegales e impertinentes las instrumentales que rielan desde el folio 166 al 179, ambos inclusive, de la primera pieza. Ataca por ser falso su contenido las que rielan a los folios 162, 163, 164 y 165 de la primera pieza. Se procede a la descripción de tales instrumentos:
Riela a los folios 155 al 158 de la Pieza N° 1, Copia simple de comprobante de recepción de un asunto nuevo de fecha 28-09-2012, donde el ciudadano Domingo Parilli, en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES BASILICO 2009, C.A, consigna Oferta Real de Pago a favor de la ciudadana MARIA CAROLINA CRUZ. Se aprecia según el articulo 77 de la LOPT.
Cursa a los folios 159 al 162 de la Pieza N° 1, Original de “Sobre de pago de Nómina” de fecha 01-06-12 al 15-06-12; 16-06-12 al 30-06-12; 01-07-12 al 15-07-12; 16-07-12 al 31-07-12; por Bs. 3.000,00; Bs. 3.000,00; Bs. 3.000,00; y Bs.2.670,00, respectivamente, todos a favor de la actora. No poseen sello alguno, ni se evidencia que fueran emanadas de algún ente en específico. Se aprecian por esta Juez.
Corre inserto a los folios 163 al 165 de la Pieza N° 1, Originales de constancias de trabajo de fecha 4 de julio de 2012 emitidas por la empresa Inversiones Basilico 2009. C.A y debidamente firmadas por la propia parte actora, donde se deja constancia que los ciudadanos Rene Sabino, León Szurba y Jesús Torres prestaron servicios en calidad de Presidente y Directores de la empresa. Se aprecian por esta Juez.
Corre a los folios 166 y 167 de la Pieza N° 1, impresión de noticias por página Web que lleva como título Magma Fussion Cuisine llega a Caracas para brindar experiencias místicas. De fecha 18-06-2012. Se desecha del material probatorio por no constar quien es su autor, quien tomó la foto, marca ni propiedad de la cámara fotográfica.
Cursa al folio 168 al 170 de la Pieza N° 1, copia simple de trámites de patente y solicitud de registro emitidos por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual y el Ministerio del Poder Popular para el Comercio. Se desechan del material probatorio por no ser ratificadas con la prueba de informes
TESTIMONIALES:
MARTHA CORONADO, titular de la Cedula de Identidad N° 4.248.275: Indica que para el año 2012 estaba prestando servicios para la demandada, que conoce a la actora, que ésta tenia personal de la empresa demandada bajo su dirección , que la testigo estaba por debajo de la actora, que la actora tomaba decisiones sobre el sistema Microsoft, compraba los uniformes, que la actora aprobaba la nómina y la enviaba al banco para los respectivos depósitos a los empleados, que la actora manejaba las claves, las licencias, las chequeras firmadas, lo cual tenia en su resguardo, indica que la actora tomaba decisiones en la demandada, tenia su motorizado, que la actora lo trajo. La testigo le consta todo eso porque ella tenia su oficina debajo de la de la actora. La parte actora no la tachó formalmente, no se evidencia que la testigo fuera amiga, enemiga, socia, pariente de ninguna de las partes, fue segura, clara directa en sus dichos por lo cual se valoran.
LUIS CASTELLANOS titular de la Cédula de Identidad No. 17.439.308, indica que es Suchero de la demandada, que conoce a la actora, que tomaba decisiones en la demandada, que la actora estaba en la gerencia de la demandada, que la actora hacia las entrevistas de trabajo, que la actora tomaba las decisiones de las compras de la demandada a sus proveedores. Se desecha por cuanto esta casado con una hija de uno de los socios de la empresa demandada.
CAPÍTULO III
Definición de Trabajador de Dirección:
El articulo 37 LOTTT establece que el trabajador de dirección es el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo asi como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo en todo o en parte en sus funciones.
Por lo que en definitiva hay que atender a la naturaleza real de los servicios prestados por la trabajadora, independientemente de la denominación que el patrono le hubiere establecido unilateralmente, tal como lo ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1245 de fecha 29 de septiembre de 2005, caso Montajes Industriales Venezolanos Compañía Anónima (MONTIVEN, C.A.), en cuanto a la naturaleza de las funciones de un empleado de dirección estableció lo siguiente:
“… el criterio jurisprudencial de la Sala para determinar si un trabajador es de dirección o de confianza, el cual está contenido en decisión N° 209, de fecha 07 de abril de 2005, que a su vez ratifica la sentencia N° 294, de fecha 13 de noviembre de 2001, señalándose:
"(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas…omissis…Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla: “La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."
Cabe señalar la Sentencia emanada del Juzgado Quinto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 19/02/2014, caso Alexa Mercedes Gutiérrez Mendoza Vs. LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A., donde entre otras cosas señala que a la luz de la vigencia de la LOTTT, en sus artículos 37, 39 y 87, se desarrollan los supuestos fácticos por los cuales se excluiría de la estabilidad a un trabajador, lo cual para nada dejan de ser consideradas la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a como debe considerarse la condición de un trabajador como de dirección, todo a la luz de las funciones, actividades y cargo que desarrolla.
El artículo 37 de la LOTTT define al trabajador de dirección en los siguientes términos:
“Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.”
Bajo la óptica de la normativa vigente, la cual adopta una orientación palmariamente idéntica a la Ley Orgánica del Trabajo derogada sobre lo que caracteriza al trabajador de dirección, con la exclusión expresa del trabajador de confianza, por la inútil distinción entre ambas categorías, ya que siempre fue claro establecer que todo trabajador de dirección abarcaba a uno de confianza, siendo que esa es una de las condiciones fundamentales de la determinación de la tipología de empleado de dirección que debe ser de plena confianza del empleador. Así el trabajador de dirección es el que puede tomar decisiones u orientar las políticas de la entidad de trabajo, representar al empleador frente al resto de los trabajadores y terceros; pudiendo sustituir total o parcialmente al patrono en el ejercicio de sus funciones. Entre estas características, la que más ha generado disputas en forma judicial es la determinación de que debemos entender como grandes decisiones, a lo cual la Sala de Casación Social estableció que las grandes decisiones son aquellas que se dan “en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio” (Sentencia No. 971 del 5 de agosto de 2011, Sentencia No. 290 del 26 de marzo de 2010 (Banco Occidental de Descuento, Banco Universal (BOD). Se reitera el criterio sentado en los fallos No. 347 de fecha 1 de abril de 2008 (Lisbeth Lugo c/ Tarsus Representaciones, C.A) y No. 542, de fecha 16 de diciembre de 2008 (Peña c/ Recuperaciones Venamerica RVA, C.A).
Finalmente es importante reseñar que en Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en 13 de diciembre de 2012, (Caso: Eduardo Galán c/ PDVSA GAS, C.A.) la Sala expresó que:
“Según la doctrina reiterada de esta Sala, para que un trabajador pueda ser calificado de dirección es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono.”
Desde la esfera procedimental, en el desarrollo de un proceso judicial y/o administrativo, será la entidad de trabajo quien tendrá la carga de alegación y prueba de la condición (excepción de defensa) de que el trabajador demandante o reclamante califica de dirección. Es decir, al instaurarse algún proceso, como en el caso de autos, corresponde a la defensa de la entidad de trabajo de la condición de trabajador de dirección Vs. ordinario, la carga de probar la naturaleza de la prestación del servicio que el accionante ejecutaba para que sea considerado como trabajador de dirección; todos bajo el criterio de la Sentencia de la Sala de Casación Social No. 1975 de fecha 4 de octubre de 2007: “…Dado el carácter excepcional de la condición de empleado de dirección respecto del resto de los trabajadores de una empresa, así como las características propias de este tipo de relación laboral, debe concluirse que existe una presunción iuris tantum que todo trabajador está vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, y ante el alegato de que se trata de un empleado de dirección, resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción.”
Funciones desempeñadas por la actora:
Se tiene como cierto que la actora comenzó a prestar servicios a favor de INVERSIONES BASILICO CA 2009 CA, en fecha 01/03/2012, que devengaba un salario de Bs. 12.000,00 mensuales, que su cargo era de Administradora, que la relación culminó el día 08/08/2012.
La demandada tenia la carga de la prueba sobre el tipo de funciones de la actora. Al folio 10 de la primera pieza la actora reconoce que rellenaba los cheques, firmados por los socios de la demandada, siendo ella quien establecía los beneficiarios de los mismos, los montos, las sumas y las fechas, hecho este que denota la facultad decisoria de la accionante. Al folio 10 de la primera pieza reconoce la actora que cuadraba diariamente las cajas de la empresa demandada, realizaba asientos contables, elaboraba constancias de trabajo, llevaba al Banco Nacional de Crédito solicitudes de traspaso de una cuenta a otra de la empresa demandada, retiraba chequeras del Banco Nacional de Crédito, efectuaba conciliaciones bancarias.
La testigo promovida por la demandada, MARTHA CORONADO, titular de la cédula de identidad No. 4248275, indicó en la Audiencia de Juicio que para el año 2012 estaba prestando servicios para la demandada, que conoce a la actora, que ésta tenia personal bajo su dirección, que la testigo estaba por debajo de ella, que la actora tomaba decisiones sobre el sistema Microsoft, compraba los uniformes, que la actora aprobaba la nómina y la enviaba al banco para los respectivos depósitos a los empleados, que la actora manejaba las claves, las licencias, las chequeras firmadas, lo cual tenia en su resguardo, indica que la actora tomaba decisiones en la demandada, tenia su motorizado, que la actora lo trajo. La testigo le consta todo eso porque ella tenia su oficina debajo de la de la actora.
La actora laboró para un restaurant, y, por las experiencias y observaciones de la vida cotidiana en este ramo de negocios, en dichos establecimientos los trabajadores que no representan al patrono, que no intervienen en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, son las anfitrionas, mesoneros, chefs, barmans, parqueros, porteros, personal de mantenimiento y similares. La actora no desempeñó ninguno de dichos cargos.
Visas las funciones desempeñadas por la actora, antes reseñadas, resulta forzoso concluir que la misma era trabajadora de dirección. Y ASI SE DECLARA.
Sobre la inamovilidad laboral:
Entre los trabajadores que necesitan de la calificación previa del órgano administrativo, para ser despedidos o despedidas figuran: a) las trabajadoras en estado de gravidez (antes artículo 375, hoy 335); b) los trabajadores y trabajadoras que gocen de fuero sindical (antes artículo 440, hoy 418); c) los trabajadores y las trabajadoras que tengan suspendida su relación laboral (antes artículo 96, hoy 420.5); d) los y las que estén discutiendo convenciones colectivas (antes artículo 511, hoy 419.9); y e) los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren protegidos y protegidas por otras leyes especiales como la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.773 del 20 de septiembre de 2007, hoy previsto en el artículo 339 del mencionado Decreto.
Adicionalmente, conforme al nuevo Decreto Ley, se encuentran también protegidos y protegidas los trabajadores y las trabajadoras que estén bajo los siguientes supuestos: a) quienes adopten niños o niñas menores de tres años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción (numeral 3 del artículo 420); b) aquellos con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí mismos (artículo 420.4); c) la trabajadora que participe en el proceso de colocación familiar, a quien se le entreguen niños menores de tres años (artículo 335), durante los dos años siguientes; d) los trabajadores y las trabajadoras tercerizados o tercerizadas hasta que sean incorporados (as) efectivamente a la entidad de trabajo (artículo 48 de la vigente Ley); e) quienes presten sus servicios en empresas en las cuales el Ministerio con competencia en materia del trabajo haya intervenido por verificarse los supuestos previstos en el artículo 148 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a los fines de proteger el proceso social de trabajo.
De igual forma, a estos supuestos que requieren o necesitan de la calificación de despido previa del respectivo órgano administrativo, se agrega la facultad de decretar la Inamovilidad Laboral por parte del Ejecutivo Nacional, en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.
En el caso de autos la relación laboral culminó el 08-08-12, cuando estaba vigente el Decreto Presidencial Nº 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828, de fecha 26 diciembre de 2011, en el cual el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, quienes no podrían ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
De acuerdo al mencionado Decreto esa inamovilidad laboral especial es independiente del salario devengado y protege a: a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrono o patrono; b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.
Igualmente, en el aludido Decreto se establece que no estarán protegidos por dicha inamovilidad laboral las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza (esta última categoría de cargo fue suprimida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), los temporeros, ocasionales o eventuales.
De las normas transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad establecida en el referido Decreto Presidencial, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo
Visto que la actora era personal de dirección se establece que no gozaba de inamovilidad laboral. Y ASI SE DECLARA.
Sobre la Estabilidad Laboral:
La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria. La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, es la que estaba vigente al momento de terminación de la relación laboral
La Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, dispone en su artículo 87 que:
“Artículo 87.- Estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley:
1. Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.
2. Los trabajadores y trabajadoras contrata dos y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.
3. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas.
Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley.” (Negrillas de este tribunal)
La actora era trabajadora de dirección según el articulo 37 de la LOTT, concretamente era representante del patrono según lo previsto en el articulo 41 de la ejusdem, por lo cual tampoco gozaba de estabilidad laboral. Por todas estas razones resulta forzoso declarar Sin Lugar la presente demanda.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO:
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y SALARIOS CAIDOS incoada por la ciudadana MARIA CAROLINA CRUZ PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.432.372, contra la sociedad mercantil INVERSIONES BASILICO 2009 C.A. inscrita ante el Registro Mercantil IV del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nro. 74, Tomo 122-A-Cto, de fecha 19 de agosto de 2009., y de forma personal y solidaria los ciudadanos RENE JESÚS SABINO, LEON SZURBA PELINO y JESUS ANTONIO TORRES OJEDA, titulares de la Cedula de Identidad N° 6.431.186, 3.122.682 y 14.053.053, respectivamente; SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).
Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Viernes TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA GONCALVES DO ESPIRITO SANTOS LA SECRETARIA,
ANA JULIA ARILLA
En la misma fecha y siendo las nueve horas y diez minutos de la mañana (09:10 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ANA JULIA ARILLA
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