REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, viernes, veinticuatro (24) de Octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-002455
ASUNTO: AH22-X-2014-00080

PARTE SOLICITANTE: BARRIOTT 09 RESTAURANT sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 2009, bajo el Nro. 2, Tomo 228-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: IBSEN GARCIA URDANETA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 16.274.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA (Suspensión de efectos de la providencia administrativa).

Se inicia la presente demanda de Fraude Procesal incoada por contra la sociedad mercantil BARRIOTT 09 RESTAURANT C.A., contra el ciudadano Ever Oswaldo Meneses, a los fines que se declare la Nulidad de Todas las actuaciones realizadas en el procedimiento signado bajo el Nro. de expediente 027-2013-01-02708 que cursa ante la Sala de Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y declare Con Lugar la presente acción por dolo procesal Colosivo y nulo el auto de reenganche y restitución de derechos de fecha 12 de julio de 2013.

En el referido escrito libelar la representación judicial de la parte actora señalo lo siguiente:
“Observo como ya he señalado aquí supra, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, requiere de la verificación del Periculum In Mora y la determinación del Fumus Boni Iuris, requisitos a los que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil,..la presunción Grave del Buen Derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados….Ahora bien, en cuanto al primero de los requisitos de procedencia que no es otro que el Fumus Boni Iures o Presunción del Buen Derecho, debemos señalar que el mismo deriva por un lado del contenido mismo del acto administrativo recurrido fundado para ser dictado en documento forjado y por otro lado de los indicios y presunciones que surgen en el expediente así como de las pruebas que haya aportado alguna o ambas partes en el proceso. Señalado los fundamentos de derecho para solicitar la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA para suspender los efectos jurídicos del auto de fecha 12 de julio de 2013, el cual se fundamento en copia simple forjada de un documento falso y apócrifo…Este hecho dejo plenamente comprobado la violación a mi representada al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, para demostrar la falsedad del documento en que se fundamento el auto para decretar el reenganche y restitución de derecho. En base a lo anterior, mi representada solicita sea decretada la medida cautelar innominada que aquí se solicita de suspensión de los efectos particulares del auto del 12 de julio de 2013, por haber violado la Inspectoría del Trabajo, el derecho a una tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26,49 y 257 del texto Constitucional…”

Establecido lo anterior, pasa este juzgador a delimitar el thema decidemdum el cual se encuentra destinado a determinar la procedencia o no en derecho de la medida cautelar solicitada por la sociedad mercantil Barriot 09 Restaurant C.A., este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la referida solicitud en los términos que a continuación se exponen:

Es exclusiva potestad de los jueces, la de acordar o negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación soberana de los elementos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados. No obstante, la tutela cautelar se concede cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho de quien solicita la medida preventiva (periculum in mora), lo que indica que el Juez antes de proceder a decretar la medida peticionada, debe previamente indagar sobre el derecho que se pretende (fumus bonis iuris), lo que se traduce en que deben llenarse los extremos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, es decir, si demostrados los requisitos ya mencionados, el Juez aplicando la interpretación literal con respecto al poder discrecional, negara sin motivo justificado la medida solicitada, incurre en arbitrariedad.
Otros autores patrios han opinado que, para dictar las medidas cautelares, sólo se exige el requisito concerniente a la presunción grave de la existencia del Derecho, y en cambio lo qué respecta a el riesgo que quede el ilusorio del fallo, supuestamente, ya no es un requisito para la procedencia de las medidas cautelares. Sin embargo, en el propio texto de la norma se hace referencia a la finalidad de las medidas cautelares, a saber: Evitar que se haga ilusoria la pretensión.
Al respecto el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

En este mismo orden de ideas, en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 355, de fecha 07 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señalo lo siguiente, en relación a las medidas precautelativas:
Omissis…
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris)”

En cuanto al derecho reclamado “fumus bonis iuris”, éste no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de que quien solicita la cautela es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En el caso sub iudice quien decide observa que se cumple con el primer requerimiento para la procedencia de la medida cautelar, es decir con la presunción de certeza del derecho que se reclama. Así se establece.-
En lo concerniente al segundo requisito llamado “periculum in mora”, la doctrina ha señalado que en diversas ocasiones es entendido como el simple retardo del proceso judicial, pero en realidad este requisito determina una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros, que producen una presunción de la necesidad de las medidas preventivas teniendo como fin, evitar que la ejecución del fallo quede ilusoria, lo cual deberá ser probado por el solicitante de la protección cautelar. En cuanto al segundo requisito este Juzgador no observa en autos, instrumento probatorio alguno que determine que existe una presunción grave que determine ilusoriedad de la ejecución del fallo, motivo por el cual quien aquí decide considera que no se cumple con el segundo requerimiento, establecido en la norma up supra.
Así las cosas, en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto y dado que en el sub lite solo existe prueba del fomus bonis iuris, más no de los requisitos concurrentes para el decreto de las medidas cautelares requeridas por el accionante; indefectiblemente, este Juzgador considera que no puede prosperar en derecho la solicitud formulada por la parte actora, dado que no aportó ab initio elemento probatorio alguno que determine el periculum in mora tal como lo exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: IMPROCEDENTE, la medida cautelar solicitada por la parte actora sociedad mercantil Barriott 09 Restaurant C.A. contra el ciudadano Ever Oswaldo Meneses. No hay condenatoria en costas.- Se ordena notificar a la recurrente de la presente decisión.- Así se establece.-

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, el veinticuatro (24) día del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. CLAUDIA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA


ASUNTO: AH22-X-2014-000080
RF/rfm