REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014)
204° y 155°

Asunto: AP21-L-2014-000021
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JOEL JOSE RAMÍREZ NIEVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-13.828.713.-.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ y JUAN FRANKLIN AZOCAR, abogados en ejercicio, e inscritos en el IPSA. bajo los No.137.320 Y 156.763.-
PARTE DEMANDADA SEGURIDAD GLOBAL SEGLOCA, C.A. inscrita bajo el N°. 96, Tomo 709-A-Qto, en fecha 11/10/2002, , por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal ahora Capital y Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA SEGURIDAD GLOBAL SEGLOCA, C.A., del ciudadano YOBANNY KAFROUNI MIKARE abogado en ejercicio, e inscrito en el IPSA. bajo el No.44.015.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano JOEL JOSE RAMÍREZ NIEVES, en contra de la empresa SEGURIDAD GLOBAL SEGLOCA, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 07/01/2014, siendo distribuido al Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Juzgado, en fecha 14 de enero de 2014, se admitió la demanda ordenando la notificación de la parte, una vez practicada la notificación, le correspondió por distribución al Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, celebrando la audiencia preliminar en fecha 31/03/2014, y tres prolongaciones, compareciendo ambas partes, el Juez de dicho Tribunal trató de mediar las posiciones de las partes, sin lograr avenimiento alguno, por lo que declaró concluida la Audiencia Preliminar en fecha 10 de julio de 2014, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio, previa contestación a la demanda. Siendo distribuido a este Juzgado, dando por recibido el expediente en 25/07/2014, se admitieron las pruebas en su oportunidad procesal y se fijó oportunidad para la audiencia oral de juicio para el día 02/10/2014, llegada la oportunidad se llevo a cabo dicho acto, se dejo constancia de la comparecencia de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, se procedió a dar lectura del dispositivo del fallo, declarándose: Primero: PARCIALMENTE CONLUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano JOEL JOSE RAMÍREZ NIEVES, en contra de la empresa SEGURIDAD GLOBAL SEGLOCA, C.A., y estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR
La representación judicial del actor alega en su escrito libelar lo siguiente: que comenzó a prestar servicios para la empresa SEGURIDAD GLOBAL SEGLOCA, C.A., en fecha 04 de abril de 2011, desempeñando el cargo de vigilante privado, con un horario de 24 horas continuas de trabajo, por 24 horas continuas de descanso, con su salario de Bs. 2.290,00, más los beneficios de ley como tiques o cupones de alimentación, por la cantidad de Bs. 953,00 y bono nocturno, hasta el día 07 de enero de 2013, fecha en la cual renunció voluntariamente, en tal sentido señala el tiempo de la relación de trabajo la demandad nunca lo inscribió en el I.V.S.S., ni en el Sistema de Régimen Prestacional de Vivienda y que hasta la fecha no le han cancelado los montos correspondientes a las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, motivo por el cual solicita el pago de las siguientes cantidades de dinero:



Concepto bolívares
vacaciones fraccionadas 852,91
bono vacacional fraccionado 852,91
pago de quincena 15 al 31 dic 2012y 1 al 07 de enero 2013 973,22
cupones de alimentación 1.175,36
Horas extras 46.774,80
Concepto adicional de vacaciones 1.432,83
antiguedad 10.208,10
Diferencia de cupones de alimentación 32.635,00

Que la demanda esta estimada por la cantidad de Bs.93.931.91, además solicita se ordena la inscripción en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat por mandato del artículo 31 de decreto N° 9.048, de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.945 de fecha 15 de junio de 2012, retroactivo a la fecha de 04 de Abril de 2011, así mismo que ordene la inscripción en el I.V.S.S. y a pagar las cotizaciones con retroactivo de 04 de abril de 2013, por último se ordene el pago de la Indexación Monetaria, que se sigan causando hasta la fecha de la ejecución, costas y sea declarada Con Lugar.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA EMPRESA SEGURIDAD GLOBAL SEGLOCA, C.A.
La representación judicial de la parte demandada comienzo admitiendo la relación de trabajo desde el 03 de junio de 2011 y no la fecha alegada por el actor, hasta el día 07 de enero de 2013,por espacio de un (01) año, siete (07) meses y cuatro (04), en virtud de la renuncia, así mismo, destaca que la relación laboral sostenida por las partes, estuvo suspendida por reposo del actor desde el día 30/08/2012 hasta el día 01/11/2012. es decir, por espacio de dos (02) meses y un (01) día, continua aduciendo que el cargo desempeñado por el actor fue de Oficial de seguridad, cumpliendo una jornada laboral de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, y la ejecutaba de 07:00am hasta la 07:00pm, con una hora de descanso cada doce horas más dos extras, siendo su último salario base mensual al 31/12/2012 de Bs. 2.047,50, más el bono nocturno más, una hora extra diaria para completar una jornada diaria promedio diaria para el pago de 24 horas laboradas, pertinente en los casos de prestación de servicio para la actividad económica de vigilancia privada y vigente su aplicación de acuerdo a la legislación laboral de entonces, más el beneficio de alimentación que fue percibido o recibido por el actor en forma constante y permanente por cada jornada de 24 horas, en atención a la toma de cálculo establecida en dicha ley, en el sentido de que el trabajador no podrá recibir por concepto de alimentación más de 30 por ciento de lo que resultare de sumas el monto que le correspondería por alimentación más el salario mensual; posteriormente señala que el trabajador laboraba diariamente una jornada de 24 horas de labores por 24 horas de descanso, con una hora de descanso cada 12 horas más dos extras, es decir, la hora duodécima y la hora veinticuatro, tanto el bono nocturno como la dos horas extras diarias, le era cancelado quincenalmente conjuntamente con su salario, es decir, que el actor laboraba en una semana tres jornadas de 24 horas y la siguiente cuatro jornadas de 24 horas, laborando quincenalmente el equivalente a 7 jornadas y recibía el pago de 15 días más el bono nocturno, las horas extras, el domingo o cualquier feriado cuando le correspondía laborar, así mismo, indica que a lo largo de la relación laboral le fue cancelado al actor de forma regular y permanente , el salario, la hora extra diaria, el bono nocturno, el domingo como feriado, más el beneficio de alimentación. En cuanto a la solicitud de pago de horas extras, señala que no puede ser considerado que deba cancelarse, por cuanto la legislación establece limitación a las horas extras laboradas, la cual no podrá ser mayor a 100 horas en un año, más sin embargo, destaca que al actor recibía el correspondiente pago de la jornada laborada de 24 horas y como compensación dos días de descansos continuos por cada jornada laborada, por tanto, indica que en el supuesto negado sea considerado el pago de horas extras, debe tomarse en cuenta que la demandada canceló las horas de la jornada siguiente a las doce, específicamente diez horas en forma ordinaria, ya que una es de descanso y la otra es la duodécima o veinticuatro como hora extra, por otra parte comienza a rechazar y contradecir la determinación del salario integral alegado para el cálculo de la antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades, por no adecuarse al salario real, siendo el correcto el que se evidencia de los recibos de pago, motivo por el cual niega todas y cada una de las cantidades alegadas por la parte actora por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, concepto de pago de la quincena transcurrida entre el días 15/12/2012 y los días 01 al 07 de enero de 2013 más los cupones de alimentación de esos días, menos aún los intereses causados por cuanto se les cancelo oportunamente, en cuanto a la solicitud por concepto de prestación de antigüedad, niega que a la actora le corresponda 105 días, por cuanto el cálculo de los días excede, siendo que los días que le corresponde están establecidos en la planilla de liquidación producida por la demandada, posteriormente niega que la demandada le adeude al actor cantidad de 305 días a razón de 12 horas cada día equivalente cada hora en Bs. 12.78, cuyo resultado asciende a Bs. 46.774,80,por concepto de horas extras de los meses transcurridos durante la relación laboral, especialmente la transcurrida entre agosto de 2012 y 01/11/2012, por encontrarse de reposo el actor y no laboro durante ese período de tiempo, en cuanto a la solicitud de pago del día adicional por concepto de vacaciones la demandada señala que no esta obligada a cancelar cantidad alguna por este concepto, por cuanto a la fecha que el actor renunció 07 de enero de 2013, la jornada establecida en la actual legislación laboral entro en vigencia a partir de 01/05/2013, por haber tenido un año de vacatio legis en cuanto a la adecuación de la nueva jornada laboral, por lo que señala que incurrió en falsa aplicación de la norma citada, con relación al pago de beneficio de alimentación o Cesta ticket señala que la demanda cumplió con el pago de dicho concepto durante toda la relación de trabajo, por lo que niega que se le adeude monto alguno por dicho concepto, finalmente niega que la demandada le deba cancelar al actor la cantidad de Bs. 93.931,91, por los conceptos demandados por exagerada e inconsciente, además niega que deba cancelas intereses moratorios, intereses sobre prestaciones, honorarios profesionales e indexación judicial, en cuanto al derecho alegado sobre el Régimen Prestacional de Viviendas y al de la Seguridad Social, la demandada asume su responsabilidad frente a esas Instituciones en lo que respecta al derecho de sus Trabajadores.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, de acuerdo a la forma como la empresa accionada dio contestación a la demanda y habiendo sido reconocida la relación de trabajo, la fecha de egreso, la jornada de trabajo, la forma de la terminación de la relación de trabajo quien decide estima que la presente controversia se circunscribe en determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo, el último salario devengado y la procedencia o no del pago del vacaciones fraccionadas, pago de quincena, tickets de alimentación, días adicionales de vacaciones, intereses e indexación, alegadas en el escrito libelar, quedando la carga de la prueba de tal hecho así como las incidencias reclamadas de conformidad con lo previsto en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con el criterio establecido por nuestro máximo tribunal (Ver Sent. S.C.S. del T.S.J., de fecha 11-05-2004, caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.), en cabeza de la parte accionada. De igual forma se debe determinar la procedencia o no del reclamado por concepto de horas extras y días adicionales lo cual constituye un hecho exorbitante que debe ser probado por el demandante de conformidad con el criterio reiterado por la jurisprudencia, (Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 13 de mayo de 2008. Caso: Campo Elías Morantes Rincón, Teofilo Martínez de la Rosa y otros contra la sociedad mercantil Festejos Mar, c.a.”) que señala:
“De igual manera, ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
En el presente caso, los demandantes reclaman el cobro de horas extras, tanto diurnas como nocturnas, días feriados y de descanto, empero, para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los demandantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamentación alguna, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a concluir a esta Sala que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de suposición falsa, al acordar la procedencia de pago de los días de descanso y días feriados, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, sin existir los medios de prueba que sustenten tal determinación, motivo suficiente para declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide.” (Subrayado del Tribunal).

Conforme al anterior criterio jurisprudencial, el demandante debe demostrar que trabajo en una jornada excesiva por las cuales reclama horas extras y días adicionales, de tal manera, que se pueda establecer cuáles son las horas extras trabajadas, para determinar el quantum de los conceptos reclamados.
Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Documentales
marcada “B” recibos de pago, folios 11-45, del ciudadano Joel José Ramírez Nieves, emitidos por la empresa SEGURIDAD SEGLOCA, C.A., de la segunda quincena de febrero, junio, julio, segunda quincena de agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2011, enero, primera quincena de febrero, marzo-noviembre del año 2012, de los cuales se desprende el pago por concepto de sueldo, duodécima hora, bono nocturno y domingo, así mismo el pago por concepto de bono clave de productividad, en noviembre de 2011, el concepto de utilidad dic 2011 cancelado en marzo 2012 y el pago por concepto de feriados de los días 20 y 21 de febrero, 24 de junio, 04 y 05 de julio de 2011, 05 y 06 de marzo, 19 de abril, 01 de mayo y 24 de julio de 2012, menos el pago por S.S.O, S.P.F. y L.P.H., previsión familiar, dichas documentales no fueron atacadas por la parte a quien se le opone se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer el salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo y así se establece.-

Marcada C, copia de cedula de identidad y carnet de seguridad, cursante al folio 46 y marcada D, copia del recibo de Bunus Alimentación, folio 47, dichas documentales no fue impugnada por la parte demandada, sin embargo, quien juzga observa que la misma no aporta nada a la resolución de la presente controversia, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo antes mencionado y así se establece.-

Marcada E, copia de cuenta Individual, folio 82, la misma no fue desconocida por la parte a quien se le opone, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar la Inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los seguros sociales y así se establece.-

De la exhibición
La representación judicial de la parte actora solicita la exhibición de los recibos de pago originales realizados al trabajador Joel José Ramírez Nieves, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta su culminación, así mismo solicita la exhibición de los libros de horas extra, las constancia de originales de entrega al trabajador de los cupones y tiques de alimentación y del monto que pagaba por ellos, hasta la fecha efectiva culminación de la relación, original de inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la constancia de las cotizaciones pagadas desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación, exhiba original de inscripción del trabajador en el Sistema de Régimen Prestacional de Vivienda, desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación, , Este sentenciador observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal insto a la representación judicial de la parte demandada para que exhibieran tales documentales de lo cual la representación de la demandada señaló, en cuanto a los originales de los recibos de pago de Joel José Ramírez Nieves, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta su culminación, los mismos se encuentras consignados en el expediente, en cuanto a la exhibición del libro de horas extra, indico que la demandada no lleva este libro por cuanto las horas extras le eran canceladas al trabajador, con relación a las constancia de originales de entrega al trabajador de los cupones y tiques de alimentación y del monto que pagaba por ellos, hasta la fecha efectiva culminación de la relación, señalo que dichas documentales se encuentra consignadas en el expediente con la prueba de informe solicitada a la empresa TECPA, a lo que el apoderado judicial de la parte actora acoto que el no esta solicitando una diferencia a razón que la empresa cancelaba 11 horas quedando a deber 13 horas, con relación al original de inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la constancia de las cotizaciones pagadas desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación, así como también la inscripción del trabajador en el Sistema de Régimen Prestacional de Vivienda, desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación, la parte demandada reconoció no haber inscrito al trabajador, observa este juzgador que la parte demandada no cumplió con la obligación que le fue impuesta, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a las documentales no exhibidas y así se establece.-

Pruebas de informe
1) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), quien decide denota que a los autos, no constan resultas de dicha prueba, no obstante a ello, la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio reconoció no haber inscrito al trabajador, razón por la cual este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración, y Así se establece.-

2) FONDO HABITACIONAL PARA LA VIVIENDA, Este sentenciador observa que dichas resultas corren inserta a los folios 239 y 240 del expediente, mediante la cual informa que en el oficio, no indica el número de cédula del ciudadano, ni el registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa, motivo por el cual, no se puede suministrar la información que requiere, en virtud, que la búsqueda en el sistema FAOV en línea se realiza con el número de cédula de ahorrista y RIF de la empresa, quien juzga observa que dicha información no aporta nada a la resolución de la presente controversia, en consecuencia se desestima su valoración y así se establece.-

3) SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), Este sentenciador observa que dichas resultas corren inserta a los folios 214 al 517 del expediente, mediante la cual se anexa copia certificada de las declaraciones de Impuesto sobre la Renta (ISLR) de la empresa SEGURIDAD GLOBAL SEGLOCA, C.A., correspondientes a los ejercicios fiscales 2011, 2012 y 2013, que no se presento declaraciones de Impuestos al valor agregado (IVA) este Juzgador emitirá pronunciamiento al respecto en la motiva de la presente causa.- Así se establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO
Documentales
marcada “B”, contrato de trabajo folio 86-87, suscrito por la Sociedad Mercantil SEGURIDAD GLOBAL SEGLOCA, C.A., y el ciudadano RAMIREZ NIEVES JOEL JOSE, desde el 3 de junio de 2011 hasta el 29 de agosto, con un periodo de prueba, en la cual se establece el objeto de vigilancia y protección de propiedades, y las cláusulas sobre el cumplimiento de la hora de entrada, la modalidad para la disolución del contrato, salario, el cargo de Oficial de seguridad 24X24, lugar donde presta el servicio, en caso de traslado de servicio, y que en caso de que el trabajador no aceptara el traslado estaría inserto en las causales de despido, dicha documental no fue objeto de ataque por la parte actora, por lo que se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 LOPTRA y así se establece.-
Marcada “C”, recibo de pago folios 88-106, emitido por la empresa SEGURIDAD GLOBAL SEGLOCA, C.A. al ciudadano RAMIREZ JOEL, de la cual se desprende las utilidades al 30/11/2011, menos el descuento por INCE 0,5% y recibos de pago de primera quincena de junio, julio, agosto, septiembre, primera quincena de octubre de 2011, enero, febrero, marzo, segunda quincena de abril, primera quincena de julio, primera quincena de agosto y primera quincena de septiembre, octubre, primera quincena de noviembre y diciembre, este juzgador observa que dichas documentales fueron debidamente valoradas con las pruebas de la parte actora, se reitera el criterio anterior y así se establece.-

Marcada “D”, copia de liquidación de servicios, cuadro resumen caso ex-trabador, cuadro comparativo para el cálculo de prestación de antigüedad, cuadro de salarios devengados, resumen de bonos nocturnos, domingos, feriados y horas extras del ciudadano Ramírez Joel folios 15-112, de las cuales se desprende, cálculo de liquidación por terminación de servicios realizado por la empresa SEGURIDAD GLOBAL SEGLOCA, C.A., al ciudadano Ramírez Nieves Joel José, los salarios devengados, reintegro por S.S.O. y F.A.O.V, resumen de Bono Nocturno, Domingos, feriados y Horas Extras, dichas documentales no fueron desconocidas e impugnadas por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio según lo dispuesto en el articulo 78 de la LOPTRA y así se establece.-

Marcada “E”, copia de Detalle de lote, folios 113-180, tales documentales no fueron atacadas por la parte a quien se le opone sin embargo, la misma no aporta nada a la resolución de la presente controversia, motivo por el cual se desecha del material probatorio y así se establece.-

Marcada “F”, original de dos ordenes de reposo, emitido por la Dirección de Sanidad del Ministerio de la Defensa Comandancia General de la Armada, al ciudadano Ramírez Joel desde el 30 de agosto de 2012 al 11 de octubre de 2012 por presentar Hernia Discal con protunciópn centroforaminal derecha L5-S1 y una orden de reposo emitida por el Dr Douglas Breindemback Marín Enfermedades y Cirugía del Sistema Nervioso y Columna Vertebral Neurocirugía desde el 12 de octubre de 2012 hasta el 01 de noviembre de 2012, por Sx de compresión Radicular Lumbar, Hernia Discal L5-L5/L5-S1, los mismos fueron reconocidos por la parte actora, motivo por el cual se le otorga valor probatorio del conformidad con el art 78 de la ley antes mencionada y así se establece.-

Pruebas de informe
1) TEPCA, Este sentenciador observa que dichas resultas corren inserta a los folios 230 y 234 del expediente, mediante la cual anexa movimientos históricos a través de los cuales se reflejan las recargas o abonos realizados por la empresa SEGURIDAD GLOBAL SEGLOCA, C.A. al ciudadano Joel José Ramírez Nieves, en el período comprendido entre julio de 2011 hasta el mes de diciembre de 2012, de ellos se desprende la cantidad depositada al actor por beneficio de alimentación, se le otorga valor probatorio y así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Producto de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y del cúmulo probatorio aportado en su debida oportunidad legal, quien decide observa que las partes fueron contestes en la existencia de la relación laboral del ciudadano JOEL JOSE RAMIREZ NIEVES, en el cargo de Oficial de Seguridad, la fecha de egreso, con un horario de 24X24 de 07:00am hasta las 07:00pm del día siguiente, terminando la relación de trabajo por motivo de renuncia, quedando reducido de esta manera los puntos controvertidos en la siguiente manera: la fecha de inicio de la relación de trabajo, el último salario devengado y la procedencia o no del pago del vacaciones fraccionadas, pago de quincena, tickets de alimentación, días adicionales de vacaciones, intereses e indexación, alegadas en el escrito libelar, así como también demostrar la inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los seguros Sociales y ante en Banco Nacional de Vivienda y Habitad, tal y como fue establecida con anterioridad la carga de la prueba en cabeza de la demandada y en cuanto a la procedencia o no del reclamado por concepto de horas extras en cabeza de la parte actora.
En cuanto al primero de los puntos controvertidos, la parte actora en su escrito libelar alegó haber comenzado a prestar sus servicios para la demandada en fecha 04 de abril de 2011, por el contrario, la demandada niega la fecha de ingreso indicada por la actora, señalando que lo cierto es que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue en fecha 03 de junio de 2011, ahora bien, de las pruebas aportadas por las partes a las cuales se le otorgo pleno valor probatorio, consta documental consignada por la parte demandada marcada “B”, contrato de trabajo folio 86-87, suscrito entre la Sociedad Mercantil SEGURIDAD GLOBAL SEGLOCA, C.A., y el ciudadano RAMIREZ NIEVES JOEL JOSE, de fecha 3 de junio de 2011, no obstante a ello, parte actora consigno documentales, marcada “B” recibos de pago, cursante a los folios 11-45, los cuales fueron debidamente valorados por este juzgador, donde se evidencia que la parte demandada realizo un pago al actor en fecha el 16 de febrero de 2011 hasta el 29 de febrero de 2011, lo que contradice lo alegado por la accionada en cuanto a la fecha de ingreso sin embargo, se observa que faltan los recibos de pago de los meses marzo, abril y mayo, saltando a junio de 2011, ahora bien, en la exhibición de los recibos de pago originales solicitados por el trabajador, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta su culminación, a la parte contraria la demandada consigno documentales Marcada “C”, recibos de pago desde la primera quincena de junio, julio, agosto, septiembre, primera quincena de octubre de 2011, enero, febrero, marzo, segunda quincena de abril, primera quincena de julio, primera quincena de agosto y primera quincena de septiembre, octubre, primera quincena de noviembre y diciembre, es decir no cumplió la demandada con la exhibición de la totalidad los recibos de pagos cancelados al accionante durante la prestación de servicio, motivo por el cual este juzgador tiene como fecha cierta de inicio de la prestación del servicio la alegada por el actor, es decir desde el 04 de abril de 2011 hasta el 07 de enero de 2013 fecha en la cual ambas partes fueron contestes al señalar que el actor había renunciado de manera voluntaria, lo cual deberá tomarse como tiempo de antigüedad de un (1) año, nueve (9) meses y tres (3) días y así se establece.-
Con respecto al segundo de los puntos controvertidos, determinar el último salario devengado por el accionante, este juzgador considera necesario realizar una disquisición sobre el salario, el cual se encuentra consagrado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquier fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feríados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

De lo trascrito podemos inferir que el salario normal está compuesto por los ingresos, provechos o ventajas que recibe el trabajador, de forma regular, periódica, habitual, permanente, por causa de su labor, por la prestación de servicios.

Así las cosas, visto como ha sido reclamado por el actor, que devengo un salario mensual de Bs. 2.661,00, equivalente a un salario diario de Bs. 88,70, por el contrario la parte demandada niega el salario alegado por el actor, por no adecuarse al salario real, señalando como correcto el indicado en los recibos de pagos, ahora bien, descrito lo anterior de las pruebas aportadas a los autos por las partes, a las cuales se le otorgo pleno valor probatorio, consta, marcada “B” folios 11-45, marcada “C” folio 88-106, recibos de pagos del ciudadano Joel José Ramírez Nieves, emitidos por la empresa SEGURIDAD SEGLOCA, C.A., de febrero, junio, julio, agosto, septiembre, segunda quincena de octubre, noviembre y diciembre del año 2011, enero, primera quincena de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre diciembre, de los cuales se desprende que adicionalmente al concepto de sueldo le era cancelado otros conceptos, menos las deducciones pago por S.S.O, S.P.F. y L.P.H., previsión familiar, no obstante, de los recibos de pago se evidencia que el último salario devengado por del trabajador fue de Bs. 1.976.44, equivalente a un salario diario de Bs. 64.88, así las cosas las parte demandada, quien tenía la carga de desvirtuar el salario alegado por el trabajador, cumplió con la obligación que le fue impuesta, en ese sentido, es por lo que este juzgador establece que el salario percibido por el trabajador era de Bs. 1.976.44, equivalente a un salario diario de Bs. 64.88, sin embargo, este salario es inferior al salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional publicado en fecha 01 de septiembre de 2012 según Gaceta Oficial Nº 39.908 de fecha de Bs. 2.047,52, equivalente a la cantidad de Bs. 68.25 diario, es por lo que este juzgador en base al criterio sostenido por la Sala de casación Social, de acuerdo a que ningún trabajador puede percibir una remuneración salario normal inferior al mínimo, es por lo que este juzgador establece, establece que el salario es de Bs. . 2.047,52, equivalente a la cantidad de Bs. 68.25 diario y así se decide.-

En relación al pago solicitado por el actor, por concepto de la quincena del 15 al 30 de diciembre de 2012 y del 1 al 07 de enero 2013, aduciendo le dicho concepto nunca le fue cancelado, situación que la parte demandada niega, al aducir que al actor no le corresponde pago alguno por tal concepto por cuanto el mismo fue cancelado debidamente en el tiempo correspondiente, ahora bien, de las pruebas aportadas a los autos por las partes, debidamente valoradas, consta, Marcada “C” folio 106, recibo de pago del ciudadano Joel José Ramírez Nieves, emitidos por la empresa SEGURIDAD SEGLOCA, C.A., de fecha 16 de diciembre de 2012 al 31 de diciembre de 2012, no obstante, no se evidencia pago alguno del 1 al 07 de enero 2013, motivo por el cual quien juzga establece que es procedente en derecho el pago del mismo, por lo que ordena a cancelar la cantidad de 68.25 diario X 7 días Bs. 477,75 y así se decide.-

En cuanto al pago solicitado por concepto de cupones de alimentación de Diciembre 2012 y los días y los días de enero de 2013, hecho que el demandada niega al señalar que mientras el actor mantuvo relación de dependencia con la demandada recibió en su totalidad el pago del beneficio de alimentación mensualmente, en tal sentido, de las pruebas de informe solicitada por la parte demandada a la empresa TEPCA, las cuales corren inserta a los folios 230 y 234 del expediente, mediante la cual anexa movimientos históricos a través de los cuales se reflejan las recargas o abonos realizados por la empresa SEGURIDAD GLOBAL SEGLOCA, C.A. al ciudadano Joel José Ramírez Nieves, en el período comprendido entre julio de 2011 hasta el mes de diciembre de 2012, de ellos se desprende la cantidad depositada al actor por concepto de beneficio de alimentación, cumpliendo oportunamente la parte demandada con el pago de dicha obligación, motivo por el cual se declara la improcedencia del pago del mismo y así se decide.-

En cuanto a la reclamación por diferencia de cupones de alimentación al señalar que el actor laboraba 24 horas continuas, rompiendo con la normativa legal dispuesta en el artículo 175 de la LOTTT, la cual establece que este tipo de trabajador no podrá trabajar más de 11 horas diarias, motivo por el cual reclama el pago de la fracción por 13 horas de trabajo adicionales, a los que la parte demandada señalo que mal puede reclamar, por cuanto el mismo fue cancelado de conformidad a los señalado en el artículo 5, Parágrafos 3° y 4° de la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores, que establece que la provisión mensual del suministro de alimento no deberá exceder del 30 por ciento del monto que resulte sumar el salario mensual del trabajador, el valor de los cupones, tickets o tarjeta electrónica, ahora bien, visto como fue admitida la parte demandada la jornada de trabajo de 24 horas continuas de trabajo, evidenciándose que el actor laboró más de 11 horas diarias, aunado, que si bien es cierto se evidencia el pago de alimentación, no es menos cierto que no consta pago alguno por el exceso del límite, de las 13 horas adicionales, donde el demandado debió tomar las previsiones gradualmente, en el ajuste del salario y del beneficio, para respetar el límite del 30%, motivo, en tal sentido, se declara procedente el pago de dicho concepto, por lo que se ordena a cancelar la solicitada por el accionando de Bs. 32.635,00 y así se decide.-

En cuanto al día adicional de vacaciones alegando el actor que trabajaba en forma interdiaria, laborando un día de los que por mandato de ley correspondía descansar, según lo establecido en el artículo 176 de la LOTTT, que ordena a pagar por concepto de vacaciones, un día por cada cuatro días de trabajo que haya laborado, por lo que reclama 1 día por cada mes laborado para un total de 21 días adicionales, por el contrario la parte demandada señala que el actor no puede invocar la norma antes descrita, por cuanto la fecha de renuncia el 07 de enero de 2013, la jornada establecida en la actual Legislación Laboral entro en vigencia a partir de 01 de mayo de 2013, por haber tenido un año de vacatio legis, razón por la cual aduce que no esta obligada a cancelar los días señalados, en tal sentido, este juzgador observa que de las actas procesales del presente expediente no rielan a los autos prueba alguna los días que el actor señala haber prestado el servicio en el día de descanso, no cumpliendo el accionante con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamentación alguna, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a concluir por quien Juzga incurrió en el vicio de suposición falsa, al solicitar la procedencia de pago de día adicional de vacaciones, sin existir los medios de prueba que sustenten tal determinación, motivo suficiente para declarar improcedente el presente reclamo. Así se decide.

En cuanto al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES Alega el demandante que, no fue inscrito por su patrono en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ni cumplió con el deber de enterar las cotizaciones correspondientes por el tiempo de servicios prestado, por lo que solicita sea inscrito y sean canceladas las cotizaciones debidas.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03/03/2011 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, dejó establecida la legitimación del trabajador para exigir al patrono el cumplimiento de enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones causadas:

“En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.

En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).

En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.
En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajador demandante.
Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.” (Subrayado de este Tribunal).
Nuestro máximo tribunal, realiza un análisis del ejercicio que tiene el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su carácter de acreedor y de gestor público, para exigir al patrono las cotizaciones que deben ser enteradas y pagadas al Seguro Social Obligatorio a nombre del trabajador, de conformidad con la norma contenida en el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, publicada en Gaceta Oficial No. 5.976 de fecha 24/05/2010.
El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es una institución pública, cuya razón de ser es brindar protección de la Seguridad Social a todos sus beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso, de manera oportuna y de calidad de excelencia en el servicio prestado, en atención al marco legal mencionado ut supra. Por todo lo anterior es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el ente que, con fundamento en la justicia social y de equidad, garantiza el cumplimiento de los principios y normas de la Seguridad Social a todos los habitantes del país.
El objetivo único y principal de dicho ente es, indefectiblemente, la protección de todos los beneficiarios del Seguro Social ante las contingencias previstas en el cuerpo legal que la rige. Por ello, el incumplimiento del patrono en el pago de su obligación, como se dijera antes, afecta directamente y de manera negativa en la protección de las contingencias del trabajador. Ello así, cuando se configura tal incumplimiento se genera en el trabajador un interés particular y directo para exigirle al patrono, el cumplimiento del pago de las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que, es el trabajador quien sufrirá las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social.
De tal manera que, como ya lo estableciera nuestro máximo tribunal, el trabajadores es el acreedor último de las prestaciones de la seguridad social, y como tal lo asisten un conjunto de medidas legales que permiten al acreedor proteger su crédito, impidiendo la disminución del patrimonio del obligado, es decir, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el fin de que su crédito sea pagado.
En síntesis, si el patrono no cumple con la referida obligación contenida artículo 62 de la Ley del Seguro Social, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho y el deber de iniciar el respectivo procedimiento para exigir al obligado el pago de las cotizaciones correspondientes al trabajador. Pero, si dicho ente no iniciara las acciones legales correspondientes, surgirá en cabeza del trabajador una legitimación especial, dirigida a preservar su propio derecho a la seguridad social, y podrá exigir al patrono mediante la acción oblicua, las prestaciones debidas.
En el caso que nos ocupa, al no existir ningún elemento probatorio que demostrare que el demandante cumplió con la referida obligación, en consecuencia, se ordena la inscripción del ciudadano JOEL JOSE RAMIREZ NIEVES en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, al pago de las cotizaciones tomando en consideración la fecha de ingreso, egreso y el salario establecida por este Juzgador en la parte motiva del presente fallo y así se decide.-

En cuanto al REGIMEN DE POLITICA HABITACIONAL De igual manera, el demandante reclama sea inscrito en el Fondo de Ahorro Habitacional y cancelar las cotizaciones correspondientes. A los efectos este Tribunal pasa a realizar algunas observaciones. El derecho a la vivienda esta consagrado en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 en su articulo 82, como un derecho social fundamental, estableciendo que toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias.

En cumplimiento al mandato constitucional, fue creado el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, regulado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del mismo nombre, publicado en Gaceta Oficial No. 5.889 de fecha 31/07/2008. El objeto de dicho régimen, es garantizar el derecho a las personas, dentro del territorio nacional a acceder a políticas y planes que desarrolle el Ejecutivo Nacional en materia de vivienda y hábitat. Para el cumplimiento de tales fines, se crea el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, constituido por el ahorro obligatorio proveniente de los aportes monetarios efectuados por los trabajadores bajo dependencia.
Y así lo regula el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, que establece:
Artículo 31. La empleadora o el empleador deberá retener el ahorro obligatorio de cada trabajadora o trabajador, efectuar su correspondiente aporte y depositarlos en la cuenta de cada uno de ellos, en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes.
Al respecto este Tribunal, debe referirse a la sentencia de fecha 21/10/2009 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, que sentó el criterio sobre el acceso que deben tener los trabajadores a una vivienda digna:
“(Omisis)… esta Sala de Casación Social evidencia que en efecto la empresa demandada Construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA) no cumplió como ente empleador, con la obligación que dispone dicha ley, con el fin de que el trabajador obtuviese un crédito para una vivienda adecuada, segura y digna, como lo establece la Constitución Nacional en su artículo 82. Ahora bien, considera esta Sala, que la reclamación pecuniaria que realiza el actor por la cantidad referida, no es el mecanismo idóneo a fin de resolver tal omisión, por consiguiente, tomando en cuenta que en materia laboral el juez tienen la obligación de no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes a favor de los trabajadores, como así se encuentra estipulado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ORDENA, visto tal incumplimiento, a la empresa codemandada construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA) a efectuar el pago adeudado en base al 3%, el cual equivaldría al 1% que debió aportar el trabajador y el 2% que debió aportar el patrono, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral… (Omisis). (Subrayado de este Tribunal).
Por todo lo anterior, y considerando que frente a la omisión del patrono de depositar al Fondo de Ahorro obligatorio, los aportes monetarios en la cuenta del trabajador, merma y en la mayoría de los casos, cercena el derecho de éste último a acceder a políticas en materia de vivienda, y por cuanto no consta que el demandado haya dado cumplimiento a la obligación referida, este Tribunal ordena a efectuar el pago adeudado en base al 3%, el cual equivaldría al 1% que debió aportar el trabajador y el 2% que debió aportar el patrono, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha de terminación del vínculo laboral, todo ello de acuerdo a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y hábitat, tomando en consideración la fecha de ingreso, egreso y el salario establecida por este Juzgador en la parte motiva del presente fallo.. El mismo deberá ser depositado en una cuenta o fondo mutual habitacional a nombre del trabajador en cualquier entidad financiera donde el trabajador tenga su domicilio o residencia y Así se decide.-

Lo relativo al pago de horas extraordinarias no pagadas, concepto que fue negado por la demandada, alegando que el trabajador recibía el correspondiente pago de la jornada de 24 hora, así mismo alega que para la fecha de egreso del trabajador 07 de enero de 2013, se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, que en su artículo 198 permitía laborar al sector vigilancia once (11) horas diarias con una hora de descanso, siendo que la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras entro en vigencia el 06 de mayo de 2012, pero que la misma tuvo una vacatio un año, entrando en vigencia la adecuación de la nueva jornada laboral, el 01 de mayo de 2013, este Juzgador observa, que si bien es cierto, fue establecida de la disposición Transitoria. Tercera 1, sobre la jornada de trabajo, que señala que entrara en vigencia al año de su promulgación, es decir, aplique el horario a partir de 07 de mayo de 2013, no es menos cierto que en la Disposición Final de la Ley, en la parte única, se establece que entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela, es decir, el 01 de mayo de 2012, por lo que a juicio de este juzgador la misma tiene una exigibilidad a partir del 07 de mayo de 2012, ya que desde la entrada en vigencia de la ley hasta la fecha de terminación de la prestación del servicio, siendo que las empresas debían adecuar su jornada de trabajo desde la entrada en vigencia hasta la vacatio legis y dado que en el presente caso el actor durante ocho meses cumplió con la jornada establecida de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, sin que el patrono hubiese estructurado la jornada de trabajo a la establecida en la nueva ley, tal y como fue alegado en su escrito de contestación, en la cual señalo que el pago por las horas extras le fueron debidamente canceladas al trabajador en el momento correspondiente, sin embargo, de las pruebas aportadas por las partes específicamente de los recibos de pagos no se evidencia que la parte demandada haya realizado pago alguno por este concepto, en este sentido la Sala de Casación Social determinó la procedencia de horas extraordinarias a favor de vigilantes que prestaban una jornada de 24x24, por cuanto en el período de 8 semanas se superó el límite promedio de horas. En el presente caso, la Sala resaltó que por la naturaleza de la labor (vigilancia), los demandantes “…deben cumplir con una jornada máxima de once (11) horas diarias de trabajo y dentro de esa jornada una (1) hora de descanso…” Sin embargo, se estableció que para la jornada de 24x24 era aplicable la posibilidad que establece la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) de “…excederse de los límites diarios y semanal por acuerdo entre patronos y trabajadores estableciendo previsiones compensatorias en caso de exceso, siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no excediendo el límite de 44 horas por semana, es decir, que en un promedio de ocho (8) semanas deberían laborarse un máximo de trescientas cincuenta y dos (352) horas…” De seguidas, la Sala procedió a establecer que la jornada de 24x24 había superado “…el límite legal por trescientas veinte (320) horas por cada período de ocho semanas…” y, en consecuencia, ordenó el pago de las horas extraordinarias cuyo total “…se calculará [con base en] trescientas veinte (320) horas por cada período de ocho (8) semanas trabajadas para cada uno de los [demandantes]…”, así las cosas con base al criterio establecido y a la reclamación efectuada y de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras tomando un período de ocho semanas, el límite establecido en el presente caso, en el cual el trabajador debió laborar 11 horas diarias, y el período de ocho (8) semana no debía exceder de 336 horas laboradas y de la reclamación por el actor en la que estableció que:
Que en el mes de abril de 2011 laboro 192 horas en un periodo de 14 días y para el mes de mayo, 192 horas en un periodo de 15 días, existiendo hay una incongruencia entre las 192 horas extras descritas y los días laborados, siendo lo correcto según lo descrito en el libelo que para los meses antes descritos laboro 348 horas extras, existiendo un excedente durante dicho período de 12 horas extras no pagadas a favor del actor, y asi se establece.
Para el mes de junio de 2011 reclamo 192 horas en un periodo de 15 días y para el mes de julio, 192 horas en un periodo de 15 días, existiendo hay una incongruencia entre las 192 horas extras descritas y los días laborados, siendo lo correcto según lo descrito en el libelo que para los meses antes indicados laboro 360 horas extras, existiendo un excedente durante dicho período de 24 horas extras no pagadas a favor del actor, y asi se establece.
Para el mes de agosto y septiembre de 2011 reclamo 192 horas por cada mes, en un periodo de 15 días, existiendo hay una incongruencia entre las 192 horas extras descritas y los días laborados, siendo lo correcto según lo descrito en el libelo que para los meses antes descritos laboro 360 horas extras, existiendo un excedente durante dicho período de 24 horas extras no pagadas a favor del actor, y asi se establece.
Para el mes de octubre y noviembre de 2011 reclamo 192 horas por cada mes, en un periodo de 15 días, existiendo hay una incongruencia entre las 192 horas extras descritas y los días laborados, siendo lo correcto según lo descrito en el libelo que para los meses antes descritos laboro 372 horas extras, existiendo un excedente durante dicho período de 36 horas extras no pagadas a favor del actor, y asi se establece.
Para el mes de diciembre de 2011 y enero de 2012 reclamo 192 horas por cada mes, en un periodo de 15 días y 16 dias, existiendo hay una incongruencia entre las 192 horas extras descritas y los días laborados, siendo lo correcto según lo descrito en el libelo que para los meses antes descritos laboro 372 horas extras, existiendo un excedente durante dicho período de 36 horas extras no pagadas a favor del actor, y asi se establece.
Para los meses de febrero y marzo de 2012 reclamo 192 horas por cada mes, en un periodo de 15 días, existiendo hay una incongruencia entre las 192 horas extras descritas y los días laborados, siendo lo correcto según lo descrito en el libelo que para los meses antes descritos laboro 360 horas extras, existiendo un excedente durante dicho período de 24 horas extras no pagadas a favor del actor, y asi se establece.
Para los meses de abril y mayo de 2012 reclamo 192 horas por cada mes, en un periodo de 15 días y 16 dias, existiendo hay una incongruencia entre las 192 horas extras descritas y los días laborados, siendo lo correcto según lo descrito en el libelo que para los meses antes descritos laboro 372 horas extras, existiendo un excedente durante dicho período de 36 horas extras no pagadas a favor del actor, y asi se establece.
Para los meses de junio y julio de 2012 reclamo 192 horas por cada mes, en un periodo de 15 días y 16 dias, existiendo hay una incongruencia entre las 192 horas extras descritas y los días laborados, siendo lo correcto según lo descrito en el libelo que para los meses antes descritos laboro 372 horas extras, existiendo un excedente durante dicho período de 36 horas extras no pagadas a favor del actor, y asi se establece.
En cuanto a los meses de agosto, septiembre y octubre se observa de las pruebas consignadas por la parte demandada a la cual se le otorgo pleno valor probatorio, Marcada “F”, consta original de dos orden de reposo, emitido por la Dirección de Sanidad del Ministerio de la Defensa Comandancia General de la Armada, al ciudadano Ramírez Joel desde el 30 de agosto de 2012 al 11 de octubre de 2012 por presentar Hernia Discal con protunciópn centroforaminal derecha L5-S1 y una orden de reposo emitida por el Dr Douglas Breindemback Marín Enfermedades y Cirugía del Sistema Nervioso y Columna Vertebral Neurocirugía, desde el 12 de octubre de 2012 hasta el 01 de noviembre de 2012, por Sx de compresión Radicular Lumbar, Hernia Discal L5-L5/L5-S1, motivo por el se declara improcedente de los meses antes señalados y así se establece.-
En cuanto al noviembre y diciembre de 2012 reclamo 192 horas por cada mes, en un periodo de 15, existiendo hay una incongruencia entre las 192 horas extras descritas y los días laborados, siendo lo correcto según lo descrito en el libelo que para los meses antes descritos laboro 360 horas extras, existiendo un excedente durante dicho período de 24 horas extras no pagadas a favor del actor, y asi se establece.
En cuanto al mes de enero se declara improcedente por no superar el límite máximo establecido y así se establece.-
En cuanto al pago por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, son totalmente procedentes en derecho al admitir la accionada en la contestación y en la audiencia de juicio que los mismos no fueron debidamente cancelados en su oportunidad y así se establece.-
En consecuencia se procede a cálculo de los conceptos antes señalados, sobre la base de los siguientes parámetros:
Para determinar el salario integral, se debe sumar la alícuota de utilidades, alícuota vacacional, horas extras y domingos y feriados laborados tomando el salario diario Bs. 68.25
Alícuota de utilidades según lo establecido en el artículo 132 de la Ley orgánica del trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras: 30 días/12 meses=2,5/30 mes=0,08x68.25 salario diario=5.46
Alícuota vacacional según lo establecido en el artículo 192 de la Ley orgánica del trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras: 15 días/12 meses=1,25/30 mes=0,04x68.25salario diario=2.59;
Horas extras se declaro procedente las 240 horas establecidas en el artículo 178 ejusdem, las cuales deberán ser calculadas según lo establecido en el artículo 118, es decir, 68.25diario/12horas= Bs. la hora 5.68x50%=2.84+5.68=8.52x240 horas anuales= Bs. 2.044,8
Salario integral= salario diario 68,25+A.U. 5.46+ A.V. 2.59+H.E. 8.52= 84.82
Antigüedad= salario integral 84.82x días de antigüedad 60= Bs.5.089,2
Bono vacacional=un año 15 días +(Fracción de bono vacacional =2° año 16 días/12 mesesX 9 meses= 11.99 días)= 15 días+11.99=26.99 días X ultimo salario normal 68.25= Bs.1.842,06
Vacaciones= un año 15 días +(Fracción de bono vacacional =16 días/12 mesesX 9 meses= 11.99 días)= 15 días+11.99=26.99 días X ultimo salario normal 68.25= Bs.1.842,06

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…..)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”

En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide

Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente Con lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano JOEL JOSE RAMÍREZ NIEVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-13.828.713.- contra la empresa SEGURIDAD GLOBAL SEGLOCA, C.A. inscrita bajo el N°. 96, Tomo 709-A-Qto, en fecha 11/10/2002, , por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal ahora Capital y Estado Miranda.. TERCERO: Dada la parcialidad de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los dieciséis (10) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Abg. GLEN DAVID MORALES
EL JUEZ Abg. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO