REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-N-2014-000196
ASUNTO: AH22-X-2011-000070

PARTE SOLICITANTE: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), ente con personalidad jurídica, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, creado mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.668 de fecha 6 de mayo de 2011.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: CARMEN NEIDA DA CAMARA CATANHO y MARCO ANTONIO BRITO CABELLO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 114.030 y 86.113, respectivamente.-

ACTO RECURRIDO EMANADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 022-14, de fecha 12 de enero de 2014, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MIRANDA ESTE.

MOTIVO: SOLICITUD DE “SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO” (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).


Visto en el Recurso de Nulidad interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU) contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 022-14, de fecha 12 de enero de 2014, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Miranda Este, con motivo del Procedimiento de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida incoado por el ciudadano JESUS MARIA RODRIGUEZ, es así, como en el escrito de demanda la parte recurrente solicita la suspensión de efectos del acto administrativo supra mencionado.

Ahora bien, procede este sentenciador a pronunciarse con respecto a la solicitud de Suspensión de los efectos de la Providencia recurrida. Al respecto, considera quien decide, que es necesario expresar cuales son los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar, los cuales son conocidos tanto en la doctrina como la jurisprudencia como: “peligro en el retardo” ( periculum in mora) “ presunción del buen derecho” (fumus boni iuris) y por último el “peligro inminente de daño o lesión” (Periculum in damni); son: el periculum in mora (peligro en el retardo) y fumus boni iuris (presunción de buen derecho); en el entendido que deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida peticionada.

Por otra parte es preciso señalar lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

La norma antes transcrita, permite inferir, que el juez está investido con las más amplias potestades cautelares, lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas, lo que implica actuar con discreción para decretar medidas cautelares que considere pertinentes. Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por lo que considera esta sentenciadora que la parte solicitante debe, demostrar el (periculum in mora) y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera concurrente y determinante. Así se Establece.

Ahora bien, verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la parte solicitante de la suspensión de los efectos de la providencia administrativa, aduce que del contenido de su dispositivo se extrae el reenganche y el pago de los salarios caídos, cuya orden fue objeto de una ejecución voluntaria, y que posteriormente por ser este un acto administrativo en sede administrativa, cuyos efectos no se interrumpen por el sólo hecho de la interposición del recurso de nulidad del acto, el no cumplimiento de tal determinación, constituiría un desacato ante el órgano administrativo, a saber, la Inspectoría del Trabajo, quien podrá someter a la empresa condenada a la ejecución forzosa de este acto, pudiendo sancionarla por la misma conducta contumaz.
Del examen del expediente y alegatos formulados por los apoderados judiciales de la empresa peticionante, evidencia el tribunal que no es posible confirmar con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar, el agravio o peligro inminente del daño o lesión, por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo solicitada. Así se Decide.-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley Declara: Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 022-14, de fecha 12 de enero de 2014, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Miranda Este, con motivo del Procedimiento de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida incoado por el ciudadano JESUS MARIA RODRIGUEZ contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU). Segundo: No hay condenatoria en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los 13 días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. GLENN DAVID MORALES
LA JUEZ
Abg. JOSE MORENO
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO.