REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 02 de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-N-2014-000023.-
PARTE RECURRENTE: YENIFFER VANESA CENTENO SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cedula de identidad N° 16.134.763.-
APODERADOS JUDICIALES: CARMELITA MORALES DE HURTADO y SILVIA ANDREA OLIVEIRA AGUIAR, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 180.100 y 157.541, respectivamente.-
PARTE RECURRIDA: Providencia Administrativa Dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, signada con el N° 490-13 de fecha 13 de agosto de 2013, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.-
APODERADOS JUDICIALES: no consta aporreado judicial alguno.-

MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD.

ANTECEDENES

Señala que se inició el presente procedimiento mediante acción de nulidad interpuesta por las ciudadanas CARMELITA MORALES DE HURTADO y SILVIA ANDREA OLIVEIRA AGUIAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.098.839 y 23.154.750, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana YENIFFER VANESA CENTENO SILVA, antes identificada, contra la providencia administrativa N° 0490-13, de fecha trece (13) de agosto de dos mil trece (2013), dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo al procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS. La presente acción fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos en fecha 11 de febrero de 2014, correspondiéndole por distribución a este Juzgado, que en fecha 18 de febrero de 2014 dio por recibido el presente asunto, y es así como en fecha 21 de febrero de 2014, se admitió el presente Recurso de Nulidad, ordenándose las respectivas notificaciones de ley, así como la notificación del tercero beneficiario la Sociedad Mercantil Kentucky Pizza, C.A., cuyo nombre comercial es Papa John´s; requiriendo a la Inspectoría del Trabajo antes mencionada la remisión del expediente administrativo, por último, se solicitó a la parte recurrente que consigne las copias fotostáticas del libelo de demanda y sus respectivos recaudos, a los fines de practicar las notificaciones correspondientes previa certificación de las mismas. Siendo éstas consignadas mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2014, por la representación judicial de la recurrente. Debidamente practicadas las notificaciones ordenadas se procedió a fijar la oportunidad para la audiencia oral, quedando pautada la misma para el día 17 de junio de 2014 a las 2:00 p.m., llegada la oportunidad se celebró dicho acto, y se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, de la representación del Ministerio Público Fiscal 88°, y de la Procuradora General de la República, en dicho acto, la parte recurrente reitera y hace valer las pruebas aportadas en el expediente administrativo, las cuales se encuentran insertas en el presente asunto, y una vez oídos los alegatos de las partes, se dio por finalizada la exposición y concluida la audiencia oral. En fecha 20 de junio de 2014, la representación judicial de la recurrente, consignó escrito de pruebas con sus respectivos anexos, ratificando igualmente las pruebas que constan en el expediente administrativo. Y es en fecha 30 de junio de 2014, que el Ministerio Público mediante oficio signado con el N° 0172-2014, de fecha 26/06/2014, consigna escrito de Opinión correspondiente, en tal sentido, estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

Señala que la presente acción de nulidad proviene de la declaratoria sin lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por su representada, desconociéndose la relación laboral entre la trabajadora y la empresa Kentucky Pizza, C.A., encontrándose amparada por la inamovilidad, contenida en el articulo 375 de la Ley Orgánica del Trabajo (actual articulo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras) así mismo, del Decreto Presidencial 7.914, publicado en Gaceta Oficial 39.574 de fecha 16/12/2010, por lo que solicitó la Medida Preventiva según los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, infringiendo de manera arbitraria disposiciones legales como la contenida en el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, razón por la cual invocan su contenido para establecer el derecho de su representada y el alcance del fuero sindical, es por ello que citando la doctrina y jurisprudencia patria la cual sostiene que es la accionada o el empleador es quien tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, por cuanto mantiene en su poder todos los medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega que no obstante el Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, declaro sin lugar la solicitud, señalando que los medios probatorios presentados por su representada no corresponde a la empresa demandada, lo cual a su consideración es incongruente, ya que, desde que la trabajadora demandó a la empresa siempre citó a Kentucky Pizza, C.A., cuyo nombre comercial es Papa John´s, donde presto sus servicios desde el 09/06/2000, siendo trasladada a sus diferentes sucursales existentes en el Área Metropolitana de Caracas, siendo la ultima de ellas Kentucky Pizza, C.A., Montalbán, en la cual aduce que su representada observó la desmejora de sus condiciones laborales, ya que señala que su representada reside en el Hatillo y su traslado hasta Montalbán era sumamente difícil, teniendo que tomar hasta cinco autobuses para poder llegar a su lugar de trabajo, y siendo que para entonces se encontraba amamantando a su hija de cuatro (04) meses de nacida, ocasionándole así inflamación de la glándula mamaria, razón por la cual la trabajadora se dirigió a Recursos Humanos a plantear tal situación, obteniendo una respuesta negativa a la posibilidad de un traslado a otra sucursal, más aun le presentaron una liquidación calculada por ellos, la cual no fue aceptada por su representada, lo que provocó que le impidieran trabajar y le dejaran de cancelar su salario. Ante tal situación, expone que su mandante presentó ante al Inspectoría del Trabajo recibos de pago de las distintas sucursales de la empresa Kentucky Pizza, C.A., los cuales cotejados con el poder otorgado por la empresa a su representantes legales, se identifico el mismo nombre comercial, y sin embargo señalaron que la trabajadora no laboró en la empresa supra mencionada.

Por tales motivos denuncia que la providencia administrativa objeto de impugnación adolece en primer lugar del vicio de Falso Supuesto, ya que, el Inspector del Trabajo violo lo dispuesto en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra que la carga de la prueba le corresponde al patrono, pudiéndose afirmar igualmente que la providencia administrativa dictada por la Inspectoría no mantuvo la debida proporcionalidad y adecuación entre el supuesto de hecho y los fines de la norma, ya que, debió analizar en detalle los medios de prueba presentados por la parte accionante.

En segundo lugar aduce que el Inspector incurrió en el Vicio Grave de Inmotivación, dado que de su contenido se desprende que se configuro el Vicio Grave de Silencio Absoluto de Pruebas, puesto que en la Providencia Administrativa no analizo las pruebas aportadas por el trabajador, dando el beneficio injusto a la parte empresarial, ya que, no analizo las pruebas constituidas por: 1) Recibos de Pago de cada una de las Sucursales de Kentucky Pizza, C.A. 2) Certificados de Programas de entrenamiento Gerencial entregados por la accionada a su representada. 3) Copias de las Tarjetas de Alimentación de la trabajadora entregadas por la accionada. 4) Copias de la Planilla de afiliación y prestaciones en dinero Cuenta Individual, donde se evidencia que la empresa inscribió a la reclamante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) con varias planillas de las diferentes sucursales donde prestó sus servicios en las diferentes fechas según cambios efectuados por el empleador; ficha de ingreso al sistema para empleados entregado por la accionada.

Continúa alegando que la Inspectoría incurrió en el desconocimiento del Principio In Dubio Pro Operario, aceptando la impugnación de la parte demandada, sin hacer análisis de las pruebas, ya que, la representante legal de Kentucky Pizza, C.A., cuyo nombre comercial es Papa John´s se refiere a los medios de prueba corresponden a otras empresas, sin embargo al observar dichas pruebas todas mencionan y son firmadas por el ciudadano Antonio Gorrin Ramos que según Registro Mercantil de la Empresa (presentado por la demandada) supra mencionada es accionista y con el Cargo de Vicepresidente de la misma, también firmadas por Maithe Román y José Alberto Corry Trumper, Directores de dicha empresa.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRENTE

Las pruebas que fueron promovidas por la representación judicial de la parte recurrente, se tienen por admitidas ya que las mismas son ratificación de aquellas que ya fueron consignadas en el presente asunto con el libelo de demanda, tal y como lo indica la recurrente en la audiencia oral y publica de juicio y en el escrito presentado en fecha 20/06/2014, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio pasa de seguidas a valorarlas de la siguiente manera:

Documentales.
Cursante a los folios desde 110 al 193 del presente expediente, impresión de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de los Seguros Sociales y Prestaciones en Dinero de la Cuenta Individual, planilla de los datos del Asegurados, siendo éste la ciudadana YENIFFER VANESA CENTENO SILVA, donde se verifica los datos de la empresa patronal KENTUCKY PIZZA, C.A., datos de afiliación al IVSS de la ciudadana antes mencionada, la cotización de los salarios en las fechas y por las cantidades allí indicadas, Registro de Asegurado de fecha 05/02/2001 y de fecha 15/04/2005, comprobante de consignación de datos de fecha 23/03/2011, Certificado de incapacidad de fechas 29/12/2010 y 12/01/201; constancia medica, que demuestran el estado de gravidez de 27 semanas de gestación de la referida ciudadana en la fechas que se detallan en los mismos; la ficha de ingreso al sistema de empleados de la empresa KP LOS RUICES, C.A., correspondiente a la ciudadana YENIFFER VANESA CENTENO SILVA; certificados otorgados por la empresa Papa John´s y Kentucky Pizza, C.A. a la ciudadana en mención; y por último, copias certificadas de los recibos de pago entregados a la ciudadana YENIFFER VANESA CENTENO SILVA, por diversas empresas, las cuales provienen del expediente administrativo que se encuentra en la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, quien juzga observa que dicha documental fueron impugnadas en el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por esta razón cumpliendo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se desestiman del presente proceso. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRIDA

No promovió pruebas, e igualmente se deja constancia que la recurrida no cumplió con lo ordenado en el auto de admisión en el cual se ordenó solicitar la remisión del expediente administrativo en original o copia certificada requerido de conformidad con lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE

Se deja constancia que el tercero interviniente en el presente juicio no promovió pruebas de conformidad con lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

DE LOS INFORMES DEL RECURRENTE

Siendo consignado el escrito de informes en la oportunidad legal correspondiente, la recurrente señala, que el Inspector del Trabajo, incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho denunciado por la parte actora y ratificado por la representación del Ministerio Publico, ya que, siendo la oportunidad correspondiente para que la representación judicial de la empresa KENTUCKY PIZZA, C.A., negara, contradijera y rechazara todo lo alegado por sí, ésta no aportó prueba alguna que demostrara lo negado, contradicho y rechazado, y aún así la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la solicitud realizada por la trabajadora, por todo lo anteriormente expuesto, solicita sea declarada CON LUGAR la demanda de Nulidad interpuesta por su representada YENIFFER VANESA CENTENO SILVA.

DE LA OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

La representación judicial del Fiscal del Ministerio Público, el día 30 de junio del año 2014, mediante diligencia consigno escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del mismo se desprende de forma conclusiva lo siguiente:

Considera que las pruebas promovidas por la ciudadana Yeniffer Centeno Silva, dan plena fe de la prestación de servicios a favor de la empresa Kentucky Pizza, C.A., cuyo nombre comercial es Pizza Papa John´s, resultando evidente que dicha empresa pretende generar confusión entre ambos nombres con el objeto de evadir sus responsabilidades laborales con los trabajadores.

Por lo tanto, considera la representación Fiscal, que al haber sido demostrada la relación laboral entre la denunciante y la empresa antes referida, en virtud de las pruebas las documentales consignadas por la recurrente, aunado a que tanto en los procedimiento administrativos como en los procesos judicial en materia laboral, opera el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y también establecido en la hoy vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 22, motivo por el cual, debió el Inspector del Trabajo analizar el fraude a la ley que pudiera estar cometiendo la empresa, al introducir al error indicado en algunos documentos con el nombre de la empresa KP, C.A. y en otros “Pizza Papa Jonh´s”, y en algunos colocarlos a ambos.

Considera igualmente que el Inspector del Trabajo incurrió en falso supuesto de hecho, al establecer que “quedo mas que evidente, que efectivamente la entidad de trabajo incoada logra desvirtuar la prestación (sic) de la trabajadora reclamante”, resultando evidente el error en la apreciación y calificación de los hechos, en virtud de la tergiversación en la interpretación de los hechos, que condujo a la falsa aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por los motivos antes señalados, es que la representación Fiscal opina que en el presente asunto, el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, efectivamente incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto se reitera, quedó demostrada la tergiversación en la interpretación de los hechos, al señalar que la trabajadora no demostró la relación de trabajo que la unía con la empresa, cuando en realidad, la referida ciudadana logró demostrar la misma, en conclusión, debe declarar CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesto por las ciudadanas CARMELITA MORALES DE HURTADO y SILVIA ANDREA OLIVEIRA AGUIAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.098.839 y 23.154.750, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana YENIFFER VANESA CENTENO SILVA, antes identificada, contra la providencia administrativa N° 0490-13, de fecha trece (13) de agosto de dos mil trece (2013), dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo al procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se ha intentado acción de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 0490-13, de fecha trece (13) de agosto de dos mil trece (2013), dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo al procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, interpuesto por la ciudadana YENIFFER VANESA CENTENO SILVA contra la sociedad mercantil KENTUCKY PIZZA, C.A.

En principio, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer del presente asunto en virtud al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual fue otorgada la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (Sent. 23/09/2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A.), por lo que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se establece que todas las actuaciones de la Administración que estén viciadas de inconstitucionalidad o ilegalidad así como de cualquier otra situación contraria a derecho aún en aquellos casos en que la Administración incurre en inactividad u omisión, tales conductas se controlan a través de los órganos jurisdiccionales en materia contencioso administrativa quienes son los que ostentan la potestad constitucional para ello, potestad que también ostentan los Tribunales del Trabajo mediante la competencia que le fue conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo interprete de la Constitución en los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo. Así se establece.-

Determinada la competencia, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio pasara a analizar los argumentos que la representación judicial de la parte recurrente explano en su escrito de nulidad, donde señaló que la Providencia N° 0490-13, de fecha trece (13) de agosto de dos mil trece (2013), incurrió el vicio de Falso Supuesto, ya que, el Inspector del Trabajo violo lo dispuesto en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra que la carga de la prueba le corresponde al patrono, pudiéndose afirmar igualmente que la providencia administrativa dictada por la Inspectoría no mantuvo la debida proporcionalidad y adecuación entre el supuesto de hecho y los fines de la norma, ya que, debió analizar en detalle los medios de prueba presentados por la parte accionante. En segundo lugar aduce que el Inspector incurrió en el Vicio Grave de Inmotivación, dado que de su contenido se desprende que se configuro el Vicio Grave de Silencio Absoluto de Pruebas, puesto que en la Providencia Administrativa no analizo las pruebas aportadas por el trabajador, dando el beneficio injusto a la parte empresarial, ya que, no analizo las pruebas constituidas por: 1) Recibos de Pago de cada una de las Sucursales de Kentucky Pizza, C.A. 2) Certificados de Programas de entrenamiento Gerencial entregados por la accionada a su representada. 3) Copias de las Tarjetas de Alimentación de la trabajadora entregadas por la accionada. 4) Copias de la Planilla de afiliación y prestaciones en dinero Cuenta Individual, donde se evidencia que la empresa inscribió a la reclamante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) con varias planillas de las diferentes sucursales donde prestó sus servicios en las diferentes fechas según cambios efectuados por el empleador; ficha de ingreso al sistema para empleados entregado por la accionada. Y por último, alegó que la Inspectoría incurrió en el desconocimiento del Principio In Dubio Pro Operario, aceptando la impugnación de la parte demandada, sin hacer análisis de las pruebas, ya que, la representante legal de Kentucky Pizza, C.A., cuyo nombre comercial es Papa John´s se refiere a los medios de prueba corresponden a otras empresas, sin embargo al observar dichas pruebas todas mencionan y son firmadas por el ciudadano Antonio Gorrin Ramos que según Registro Mercantil de la Empresa (presentado por la demandada) supra mencionada es accionista y con el Cargo de Vicepresidente de la misma, también firmadas por Maithe Román y José Alberto Corry Trumper, Directores de dicha empresa.

Ahora bien, a los fines de verificar si los hechos en que fundamento la decisión del Inspector del Trabajo se corresponden con lo expuesto, el tribunal deberá examinar los antecedentes administrativos, en consecuencia, se observa que de la Providencia Administrativa N° 0490-13, de fecha trece (13) de agosto de dos mil trece (2013), la Inspectora del Trabajo señala lo siguiente:

En el acto de contestación en el expediente Administrativo, realizado en fecha 26 de marzo de 2012, la sociedad mercantil KENTUCKY PIZZA, C.A. dio contestación de la siguiente manera:

AL PRIMER PARTICULAR: CONTESTO: “No, no presta servicios. Es todo.”; AL SEGUNDO PARTICULAR: CONTESTO: “No. Es todo “: y AL TERCER PARTICULOA: CONTESTO: “No se efectuó el despido alegado, por cuanto no presto servicios para la empresa. Es todo.”

De la decisión Inspector se extrae lo siguiente:
“…TERCERO: Planteada así la litis y vista la exposición de la parte accionada en el acto de contestación le corresponde al accionante demostrar sus alegatos, esto de acuerdo a lo establecido en los Artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “(…) cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”; y de conformidad con los principios procesales que rigen la materia probatoria… que rigen la materia probatoria… Consta al folio 110 y su vuelto, diligencia consignada por la representación de la parte accionada, en la que IMPUGNA las documentales marcadas “B1” al “B73”, ambas inclusive, los cuales emanan de las empresas KP Los Ruices, C.A., KP Parque Humbolt y KP Los Palos Grandes, C.A. y no de la empresa señalada como patrono, además impugna y desconoce por no emanar de la representada las documentales marcadas “C1”, “C2, “C3”, “D2”, “E”, “H” e “I”, lo cuales cursan a los folios noventa y siete (97) al ciento tres (103) de autos, siendo así, y cumpliendo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que el promoverte, no insistió en la valoración de las mismas, fue forzoso para quien decide, desestimar sus alegatos. Por todo lo antes expuesto quedó más que evidente, que efectivamente la entidad de trabajo incoada logra desvirtuar la pretensión de la trabajadora reclamante. Así pues, éste Sentenciador Administrativo, considera necesario declarar SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida incoada por la trabajadora YENIFFER VANESA CENTENO SILVA…”

Así las cosas este juzgador previo el exhaustivo análisis de lo cuestionado por el recurrente y examinados los antecedentes administrativos, en cuanto al primero de vicio de Falso Supuesto, ya que, el Inspector del Trabajo violó lo dispuesto en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra que la carga de la prueba le corresponde al patrono, pudiéndose afirmar igualmente que la providencia administrativa dictada por la Inspectoría no mantuvo la debida proporcionalidad y adecuación entre el supuesto de hecho y los fines de la norma, siendo que se indica que debió analizar en detalle los medios de prueba presentados por la parte accionante, asimismo, informó que en segundo lugar el Inspector del Trabajo incurrió en el Vicio Grave de Inmotivación y en el desconocimiento del Principio In Dubio Pro Operario, aceptando la impugnación de la parte demandada, sin hacer análisis de las pruebas, al respecto, considera quien decide que es preciso traer a colación lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, en la cual señaló sobre el falso supuesto de hecho y de derecho lo siguiente:

“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes trascrito, el cual es compartido por este Sentenciador, el falso supuesto de hecho se concreta cuando la decisión de la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto que se decide; y el falso supuesto de derecho cuando los hechos se subsumen en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico aplicable.

Así las cosas, observa este Juzgador que la recurrente indica entonces que el Inspector del Trabajo incurrió en el falso supuesto de derecho, razón por al analizar el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el reiterado criterio de la Sala de Casación Social, destacando la sentencia N° 235 de fecha 16 de marzo de 2004 , que establece:
“…En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales…”

De lo anterior se analiza que al haber una negativa conducente por parte de la empresa KENTUCKY PIZZA, C.A., al momento de la contestación en el procedimiento administrativo, la carga de la prueba se transfirió entonces a la ciudadana YENIFFER VANESA CENTENO SILVA, consignando éstas los medios probatorios respectivos, los cuales fueron impugnados y desconocidos por la representación judicial de la empresa antes mencionada, en su debida oportunidad, sin que la recurrente insistiera en la valoración de los mismo, razón por la cual, la Inspectora del Trabajo al realizar su análisis de los medios probatorios para llegar a su conclusión, desestimó los mismo.

Por tal motivo, considera este Juzgado que el vicio de Falso supuesto invocado por la recurrente, no se aplica en el presente caso, pues es evidente que el Inspector del Trabajo, analizó los medios probatorios en virtud de los alegatos y la contestación, ajustándose a derecho, de acuerdo al criterio jurisprudencial vinculante en este caso. Así se establece.-

En este orden de ideas, se observa que en segundo lugar la recurrente señaló el Vicio Grave de Inmotivación, al cual incurrió el Inspector del Trabajo, dado que del contenido de la Providencia se desprende que se configuro el Vicio Grave de Silencio Absoluto de Pruebas, pues indica que en la Providencia Administrativa no analizó las pruebas aportadas por el trabajador, al respecto, quien suscribe trae a colación la disposición establecida en el ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que todo acto administrativo deberá contener un expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubiere sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

En razón de tal normativa, la decisión que se dicte en el curso del procedimiento deben ser debidamente motivadas conforme a los hechos alegados y probados, y asimismo, conforme al derecho invocado, ahora bien, al estudiar el presente caso, observa quien Juzga que la Inspectoría del Trabajo realizó un análisis de los medios probatorios, debidamente encuadrados en el ordenamiento jurídico, para así llegar a su conclusión, lo cual evidencia que no hay tal inmotivación en el acto recurrido. Así se establece.

Como último punto, la recurrente señaló que el Inspector del Trabajo incurrió en el desconocimiento del Principio In Dubio Pro Operario, aceptando la impugnación de la parte demandada, sin hacer análisis de las pruebas. En tal sentido, es menester indicar lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
“Artículo 78: Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismo carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.”

Vista asimismo, la disposición contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se citará a continuación, el cual se aplica por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 429: Los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (05) días siguientes, si han sido producidas en la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”

Es así, como claramente se evidencia que la representación judicial de la ciudadana YENIFFER VANESA CENTENO SILVA, debió insistir en la valoración de las pruebas impugnadas y desconocidas, solicitando bien sea, cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella; y por cuanto se evidencia que la misma no realizó manifestación alguna al respecto, el Inspector del Trabajo desestimó las misma, quedando así desvirtuada la pretensión de la recurrente. Por tales motivos, considera quien suscribe que la Providencia Administrativa en estudio, se encuentra ajustada a las disposiciones legales respectivas, en consecuencia, se declara sin lugar la acción de nulidad interpuesta. Así se decide.

Ahora bien, vistas todas las anteriores consideraciones, quien juzga considera que el Inspector del Trabajo actuó conforme a derecho y por tales motivos mal podría considerar que la providencia administrativa Administrativa N° 0490-13, de fecha trece (13) de agosto de dos mil trece (2013), dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo al procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, interpuesto por la ciudadana YENIFFER VANESA CENTENO SILVA contra la sociedad mercantil KENTUCKY PIZZA, C.A., incurrió en alguno de los vicios delatados, motivo suficientes para determinar que efectivamente no existió una violación al debido proceso alegado por la recurrente, al valorar el Inspector de manera correcta los hechos acaecidos, por lo que la decisión emanada de la Inspectora del Trabajo estuvo ajustada a derecho, en consecuencia, se declara Sin lugar la acción de nulidad interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la ciudadana YENIFFER VANESA CENTENO SILVA, antes identificado, contra la providencia administrativa N° 0490-13, de fecha trece (13) de agosto de dos mil trece (2013), emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo al procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,
Abg. Glenn David Morales
El Secretario,
Abg. José Moreno