REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Caracas, 20 de octubre de 2014
ASUNTO Nº AP21-L-2014-00101.-
PARTE ACTORA: ALICIA JOSEFINA ROJAS, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.443.181.
APODERADA JUDICIAL: IVAN ANTONIO YEPEZ e IVAN JOSE YEPEZ BLNACO abogados inscritos en el INPRE-abogado los N° 10.040.
PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO LOIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 59, Tomo 143-A, de fecha 09 de diciembre de 1977, siendo la última modificación de los Estatutos en fecha 17 de mayo de 2007, inscrita ante el referido registro mercantil, anotado bajo el Nº 46, Tomo 90-A-Sgdo.
APODERADA JUDICIALE: UBENCIO MARTINEZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 36.921.-
MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES.-
ALEGATOS PARTE ACTORA:
Alega la representación judicial de la parte actora en su demanda reclama el Bono de Antigüedad, que por resolución de Junta Directiva se aprobó otorgar a todos los trabajadores a partir del mes de julio de 2001, para todos aquellos empleados con más de dos (2) años de servicio para ese momento y se cancelaría anualmente en la fecha de aniversario de ingreso a la institución, el cual sería calculado sobre el sueldo básico mensual y de acuerdo a los rangos y porcentajes que más adelante se señalarán y hasta el momento de la interpretación de la empresa demandada se encuentra vigente dicho bono y no me ha sido cancelado. Se trata de reclamar lo acordado por Resolución de Junta Directiva donde se aprobó con ceder un Bono de Vacaciones a todos los trabajadores a partir del primero de octubre de 2001, que laboran en la Institución, consistente en un (1) día adicional de disfrute de vacaciones remunerado, siempre y cuando la asistencia y puntualidad que presentara cada trabajador durante un (1) trimestre, haya sido perfecta, el cual podía llegar a tener hasta cuatro (4) días de disfrute durante un año, si en cada trimestre se cumplía con la asistencia y puntualidad en le trabajo. Se cancelaría anualmente en la fecha de cumplir sus vacaciones y hasta el momento de la interposición de la presente demanda se encuentra vigente dicho bono y no me ha sido cancelado; prestó mis servicios personales desde el 18 de enero de 1995, desempeñando el cargo de Auxiliar de de Registro; que su actual salario mensual es de Bs. 3.573,00.
Que con fundamento a todo lo expuesto anteriormente, es el motivo por el cual vengo a interponer demandada, para que convenga o a ello sea condenado a pagarme los conceptos y cantidades que serán detalladas a continuación: la cantidad de Bs. 5680,77 por concepto de Bono de Antigüedad, Bs. 5.716,80 por concepto de días de Vacaciones por eficiencia o Cumplimiento, que la totalidad de los conceptos reclamados asciende a la cantidad de Bs. 11.397,57, estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 15.000,00.
ALEGATOS PARTE DEMANDADA
En su escrito de contestación la demanda alego lo siguiente admiten la prestación del servicio, el cargo y el salario de la ciudadana ALICIA ROJAS, procediendo a negar y rechazar que adeude todas y cada una de las cantidades de dinero solicitadas por la actora, dado que la misma fundamenta su pretensión en un presunto memorándum que contiene una resolución de la junta directiva del centro Médico Loira, que dispone el otorgamiento de dos bonos a saber, un bono d antigüedad y otro por vacaciones. Manifestando que dicho instrumento no tiene ningún tipo de identificación plena, ni base legal de competencia por su emisor, ni fecha de expedición carece de validez, autenticidad y legalidad para tenerse como válidamente reconocido por nuestra representada, procediendo a desconocer la validez y legalidad del instrumento denominado memorándum, suscrito por Raúl Arocha, con el que se pretende obtener el pago de beneficios y ventajas derivados del mismo.
Que en este mismo orden de ideas, hicieron relevantes y oportuno proceder al examen del contenido del Contrato Colectivo de los trabajadores del Centro Médico Loira, de fecha 01-01-1995, y se encuentra vigente en virtud de la aplicación del principio de ultra actividad de la convención, que en un examen integral de las 41 cláusulas del referido instrumento normativo, se desprende que le referido bono de antigüedad no se encuentra consagrado dentro de las cláusulas normativas u obligaciones de la convención colectiva, no obstante, el desconocimiento de la existencia, vigencia y validez del documento promovido por la actora denominado Memorándum. Niegan, rechazar y contradicen por vía subsidiaria, que le actor se le adeude cantidad alguna por dicho concepto, toda vez, que su representada ha honrado y cancelado todas y cada una de las obligaciones salariales, de bonos, de beneficios legales y contractuales que ha causado al actor a su favor, durante la vigencia de la relación de trabajo que mantiene con mi mandante, niegan que se adeude al actor por concepto de Bono de días de Vacaciones por eficiencia o cumplimiento desde enero de 2002 hasta el mes de enero de 2013, procediendo a negar que los conceptos demandados que los mismos deban ser incrementados en un 10 %, que le adeude al actor intereses moratorios y la indexación correspondiente.
Y por último impugnan por exagerada e infundada la estimación de la demanda interpuesta por la actora solicitando que la misma sea declada sin lugar
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, este Tribunal observa que los puntos controvertidos se circunscribe principalmente en determinar: si le corresponde a la demandada cancelar el pago del Bono de Antigüedad y Bono de Vacaciones, aprobado según el actor por resolución de Junta Directiva en fecha 30 de julio de 2001, y reflejado por medio de memorándum de la misma fecha.
La procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora correspondientes por concepto de Bono de Antigüedad, por concepto de días de Vacaciones por eficiencia o Cumplimiento, así como la totalidad demandada.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales:
En copia simple que riela a los folios 38 y 39 del expediente, memorándum de fecha 30 de julio de 2001, el cual fue objeto de ataque por la parte a quien se le opuso, impugnadolo en la audiencia oral de juicio por ser copia simple, en consecuencia, en tal sentido no existiendo otro medio de prueba en expediente que se pueda probar su autenticidad, se desecha del debate probatorio lo previsto en los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Exhibición de documentos: solicito a la accionada a que presentara en la audiencia de juicio el memorando suscrito por el licenciado Raúl Marchan ante lo cual la demandada realizo observaciones ante lo cual expuso que mal pudiera exhibir algo que no tiene y en cuanto al acta de resolución de la junta directiva del año 2001 en la cual se acordó otorgar los beneficios que sois e reclaman la demandada manifestó que no tiene dicha acta por cuanto no se realizo dicha asamblea, ante tal situación y desconocida como fue la documental referida al memoramdun y no existiendo en el expediente otro documento que pudiera dar un indicio a quien juzga de que el mismo existe, es por lo que este juzgador no aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y asi se establece
Pruebas de la Parte Demandada:
Documentales:
Cursante desde el folio 40 al 117 documentales marcadas con la letras “A”, “B” “C” y “D”, referidas a estatutos sociales de la accionada la cual fue reconocida por la actora se le otorga valor probatorio, copia de convencion colectiva de trabajo la misma constituye ley material no susceptible de valoración, copia de sentencia dictada por un tribunal de esta circunscripción judicial la cual nada aporta al asunto debatido se desecha del debate probatorio, copia de recibos de pagos los cuales fueron reconocidos por la parte actora se les otorga valor probatorio y asi se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales de la presente causa, este sentenciador de seguidas pasa a resolver lo concerniente al controvertido, a saber, la representación judicial de la parte actora en su demanda reclama el Bono de Antigüedad, que por resolución de Junta Directiva se aprobó otorgar a todos los trabajadores a partir del mes de julio de 2001, para todos aquellos empleados con más de dos (2) años de servicio para ese momento y se cancelaría anualmente en la fecha de aniversario de ingreso a la institución, el cual sería calculado sobre el sueldo básico mensual y de acuerdo a los rangos y porcentajes por su parte la accionada admitio la prestación del servicio, el cargo y el salario de la ciudadana ALICIA ROJAS, procediendo a negar y rechazar que adeude todas y cada una de las cantidades de dinero solicitadas por la actora, dado que la misma fundamenta su pretensión en un presunto memorándum que contiene una resolución de la junta directiva del centro Médico Loira, que dispone el otorgamiento de dos bonos a saber, un bono d antigüedad y otro por vacaciones. Manifestando que dicho instrumento no tiene ningún tipo de identificación plena, ni base legal de competencia por su emisor, ni fecha de expedición carece de validez, autenticidad y legalidad para tenerse como válidamente reconocido por nuestra representada, procediendo a desconocer la validez y legalidad del instrumento denominado memorándum, suscrito por Raúl Arocha. Asi las cosas los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar la procedente o no en derecho de los conceptos demandados, en tal sentido de la revisión de las actas procesales. Este juzgador no encuentra y no fue aportado por la actora ningún medio suficiente que pudiera dar algún indicio de que los beneficios reclamados hubiesen sido otorgados a través de una reunión o celebración en una asamblea de la junta directiva de la empresa por cuanto la documental sobre la cual basan su reclamación fue desechada del acervo probatorio, asi mismo de la revision de la la convención Colectiva cursante desde el folio 61 al 75, se evidencia, que en la misma no esta contemplado los conceptos reclamados por la actora en su libelo de demanda, a saber, Bono de Antigüedad, y días de Vacaciones por eficiencia o Cumplimiento, lo que a juicio de este juzgador la accionada logro probar que los trabajadores de la empresa se rigen por las disposiciones contempladas en la Convención Colectiva cursante vigente, en tal sentido, no se evidencian elementos que determinen que la misma durante la prestación de servicios haya disfrutado de estos beneficios o se hayan convenido aprobarlos, por lo que es forzoso para quien juzga declarar improcedente los conceptos demandados por Bono de Antigüedad, y días de Vacaciones por eficiencia o Cumplimiento, solicitado por la ciudadana ALICIA JOSEFINA ROJAS. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA demanda incoada por el ciudadano ALICIA JOSEFINA ROJAS , en contra de la demandada COMPAÑÍA ANONIMA CENTRO MEDICO LOIRA.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas-.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los 20 día del mes de octubre de dos mil Catorce (2014). Años 204° y 155°.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.-
Abg. GLENN MORALES
EL JUEZ
Abg. JOSE MORENO
El SECRETARIO
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