REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014)
204° y 155°

Asunto: AP21-L-2014-000947
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: DAVID ALEXIS DURAND FEBRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-11.158.268.-.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIO CESAR BURGUERA RONCÓN, YASMÍN KABCHI, SANDRA SANCHEZ, VERONICA MERINO, LUIS EDUARDO LÓPEZ DÍAZ, AGUSTÍN GOMEZ MARIN y ROMANOS KABCHI CHEMOR abogados en ejercicio, e inscritos en el IPSA. bajo los No.104.733, 102.896, 107.355, 148.067, 46.892, 9.140 y 12.602 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA RESTAURANTE KANAVAYEN 51, C.A. inscrita po ante el registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de abril de 2018, bajo el N° 59, tomo 864-A-IIbajo el N°. 96, Tomo 709-A-Qto, en fecha 11/10/2002, , por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal ahora Capital y Estado Miranda y solidariamente contra los ciudadanos VALERIA ANDREA MEIRIÑO HECHEVERRIA titular de la Cédula de Identidad No. V-10.353.449 y JOSE JAVIER VIERMA MUÑOZ titular de la Cédula de Identidad No. V-18.814.292.-. .
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA SEGURIDAD GLOBAL SEGLOCA, C.A., PABLO RODRÍGUEZ DELGADO, CARMEN ZULAY MARQUINA BUSTAMANTE Y JUAN CALOS GODOY PEÑA abogados en ejercicio, e inscritos en el IPSA. bajo los No.168.894, 68.032 y 31.822 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano DAVID ALEXIS DURAND FEBRES, en contra de la empresa RESTAURANTE KANAVAYEN 51, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 03/04/2014, siendo distribuido al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Juzgado, en fecha 8 de abril de 2014, se admitió la demanda ordenando la notificación de las partes, una vez practicada la notificación, le correspondió por distribución al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, celebrando la audiencia preliminar en fecha 13/05/2013, y dos prolongaciones, compareciendo ambas partes, el Juez de dicho Tribunal trató de mediar las posiciones de las partes, sin lograr avenimiento alguno, por lo que declaró concluida la Audiencia Preliminar en fecha 30 de junio de 2014, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio, previa contestación a la demanda. Siendo distribuido a este Juzgado, dando por recibido el expediente en 14/07/2014, se admitieron las pruebas en su oportunidad procesal y se fijó oportunidad para la audiencia oral de juicio para el día 24/10/2014, llegada la oportunidad se llevo a cabo dicho acto, se dejo constancia de la comparecencia de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, se procedió a dar lectura del dispositivo del fallo, declarándose: Primero: PARCIALMENTE CONLUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano DAVID ALEXIS DURAND FEBRES, en contra de la empresa RESTAURANTE KANAVAYEN 51, C.A., y estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR
La representación judicial del actor alega en su escrito libelar lo siguiente: que comenzó a prestar servicios para la empresa RESTAURANTE KANAVAYEN 51, C.A., en fecha 02 de febrero de 2008, desempeñando el cargo de Capitán de Mesonero y devengó como último salario las cantidad de Bs. 5.000, 00, equivalente a un salario diario de Bs. 166,67, y un salario integral diario de Bs. 229,17, así mismo indica que desde el inicio de su relación laboral ejerció de forma continua y permanente hasta el 15 de abril de 2012 fecha en la cual fue despedido de forma injustificada sin haber incurrido en ninguna de las causales del artículo 102 de la ley Orgánica del trabajo vigente para aquella fecha, es decir, con una antigüedad seis (06) años y dos (02) meses, por lo que se vio obligado acudir a la Inspectoría del Trabajo del este del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos dejados de percibir por estar amparado bajo el Decreto de inamovilidad Laboral N° 8.732 de fecha 26 de diciembre de 2011 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828, la cual fue declarada CON LUGAR en fecha 29 de agosto de 2012 bajo el N° 683-12 ordenando la inmediata reincorporación a su puesto de trabajo, con el consecuente pago de sus salarios caídos generados desde la fecha de su despido hasta su definitiva reincorporación, siendo que la parte demandada en el Acto de reenganche en fecha 01 de noviembre de 2012, negó el salario y desacató la con la orden de reenganche, por lo que se le realizo un procedimiento de multa, que tampoco fue cancelada, en tal sentido, vista la conducta contumaz de la empresa, procedió acudir a esta jurisdicción a demandar las siguientes cantidades de dinero:

Concepto bolívares
Prestación de Antigüedad Art. 66.574,09
Intereses sobre Prestaciones sociales Art. 143 de la lottt 31.828,79
Indemnización por Despido Injustificado Art 92 de la lottt 66.574,09
Utilidades Vencidas y Fraccionadas 66.666,67
Vacaciones y bono vacacional Vencidos y fraccionados 20.666,67
Bono de alimentación 17.081,50
Salarios dejados de percibir 120.000,00

Que la demanda esta estimada por la cantidad de Bs.408.391,79, además solicita se el pago de los Intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales, Indexación Monetaria, que se sigan causando hasta la fecha de la ejecución, costas y sea declarada Con Lugar.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA EMPRESA RESTAURAN KAVANAYEN 510 C.A.
La representación judicial de la parte demandada comienzo admitiendo la relación, no obstante niega que el mismo haya ingresado el 02 de febrero de 2008, por cuanto lo correcto es que ingreso en fecha 01 de febrero de 2008, así mismo niega que haya ocupado el cargo de Capitán de Mesoneros con un salario de Bs. 5.000,00, equivalente a Bs. 166,6, con alícuotas de bono vacacional de alícuotas de utilidades de Bs. 229,17, por cuanto lo cierto es que ocupaba el cargo de mesonero devengando un salario mensual de Bs.1.800,00, es decir un salario diario de Bs. 61.25, que sus actividades las realizaba tres (3) días a la semana , específicamente los días viernes, sábados y domingo, que su pago fue por concepto de renuncia del trabajador en fecha 31 de diciembre de 2010, no el 31 de diciembre de 2009, para un periodo de dos (2) años y once (11) meses, continua negando que nunca fue despedido en fecha 15 de abril de 2012 de forma injustificada, sin haber incurrido en alguna causal del 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que por el contrario, que la forma de terminación de la relación laboral fue por abandono de trabajo, por cuanto el trabajador incumplió en reiteradas oportunidades con su horario de trabajo y su consecuente causal de despido de acuerdo al R.L.O.T. en los términos previstos en el literal (i) del artículo 102 de la L.O.T. conformando una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, dejando constancia que el demandante dejo de asistir injustificadamente a sus jornadas laborales el día domingo 15 de abril de 2012, sorprendiendo en la buena fe de los demandados al interponer el procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana, desvirtuando de manera audaz y temeraria los beneficios económicos salariales que hasta la fecha habría percibido referido en el libelo de la demanda, falseando la verdad, siendo a todo evento contrarios sus argumentos expuestos en evidente fraude a la ley; accionando al criterio de la demandada de una manera contradictoria la actual demanda, sin haber agotado la ejecución de la providencia administrativa emanada de la inspectoría, de la misma manera lo manifestado por el actor al señalar que la demandada no acudió a la Inspectoría del este de esta Circunscripción Judicial, en virtud del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el actor, por lo cual fue declarado CON LUGAR según Providencia Administrativa de fecha 29 de agosto de 2012, bajo el N° 683-12 , por lo que la demandada señala que asistió a la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 01 de noviembre de 2012, día que se celebro el Acto para dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes indicada, oportunidad que señala haber expuesto que el sueldo indicado por el trabajador no era el real y que el trabajador no había sido despedido, señalando que lo cierto es que lo había llamado en reiteradas oportunidades no contestando y no presentando se a su jornada laboral el mismo no se presento a su jornada laboral, por lo cual fue objeto de amonestaciones por conductas inapropiadas en su lugar de trabajo llegando borracho, con actitudes agresivas con sus compañeros de trabajo y los clientes del local, incluso amenazando con llamar a la policía por su conducta asumida, por lo que indica que tales exposiciones fueron obviadas por el Procurador y accionante, requiriendo al Funcionario de la Inspectoría la ejecución forzosa y multa, la cual señala que es injusta por cuanto indica que la demandada tenia la sincera intención de obedecer y ejecutar lo ordenado por la Providencia ,por lo que denuncia que les fue violado su derecho, por cuanto el demandante no se presentó a laborar de acuerdo a la diligencia introducida en fecha 10 de abril de 2013 ante el Inspector del Trabajo, donde el incumplimiento del demandante se entendía su desistimiento presunto por estar trabajando para otra entidad económica, por lo que la demandada interpuso una oferta real de pago de los conceptos adeudados desde la fecha del despido hasta el 01 de noviembre de 2012, continua negando que haya ingresado el 02 de febrero de 2008 y su fecha de egreso el 01 de abril de 2014conun tiempo de servicio de seis (6) con dos (2) , meses, por cuanto lo correcto es la fecha de ingreso el 01 de febrero de 2008 y la fecha de egreso 01 de noviembre de 2012para un tiempo de cuatro (4) años y nueve (9) meses, por lo que niega que se le adeude la cantidad de Bs. 66.574,09, toda vez que el sistema contable utilizado para el cálculo del mismo no se considero el pago de anticipo de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional correspondiente al período 01/01/2010 al 31/12/2010 por la cantidad de Bs. 4.500, de la misma manera niega que se le adeude la cantidad de Bs. 31.828,79 por concepto de intereses generados por las prestaciones sociales, toda vez que esos intereses no mantienen relación con la cifra real del monto acumulado, de acuerdo a los anticipos de Prestaciones Sociales entregados al demandante, cónsonos con el valor real de los ingresos percibidos como contraprestación de los servicios prestados, igualmente niega que se le adeude la cantidad de Bs. 66.574,09, por concepto de indemnización doble, por cuanto indica que el accionante no asistió a su reenganche a los fines de obtener dicha indemnización, de la misma forma niega, que se le adeude la cantidad de Bs. 66.666,67, por concepto de utilidades vencidas fraccionadas, por cuanto las utilidades se calculan en base a 120 días sino en base a 30 días, que se le adeude la cantidad de Bs. 20.666,67 por concepto de vacaciones y bono vacacional de los período comprendido 02/02/2008 hasta el 01/04/2014, por cuanto la cantidad no corresponde con base de cálculo del salario promedio y el período correcto es desde el 01 de febrero de 2008 hasta el 15 de abril de 2012, señalando que el demandante disfruto sus períodos vacacionales generados durante sus servicios prestados, cobrando el bono vacacional de acuerdo a lo establecido por la ley, además niega que se le adeude la cantidad de Bs. 17.081,50, por cuanto indica que al demandante legue suministrada la alimentación balanceada en cada una de sus jornadas asistidas, por último que se le adeude la cantidad de Bs. 120.000,00, por concepto de salarios dejados de percibir, toda vez que la base del cálculo del salario no se corresponde con la percibida por el demandante.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, de acuerdo a la forma como la empresa accionada dio contestación a la demanda y habiendo sido reconocida la relación de trabajo, la fecha de egreso, quien decide estima que la presente controversia se circunscribe en determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo, el último salario devengado, la forma de la terminación de la relación de trabajo y la procedencia o no del pago de Prestación de Antigüedad Art., Intereses sobre Prestaciones sociales Art. 143 de la holt, Indemnización por Despido Injustificado Art 92 de la Lot, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Vacaciones y bono vacacional Vencidos y fraccionados, Bono de alimentación y Salarios dejados de percibir, quedando la carga de la prueba de tal hecho así como las incidencias reclamadas de conformidad con lo previsto en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con el criterio establecido por nuestro máximo tribunal (Ver Sent. S.C.S. del T.S.J., de fecha 11-05-2004, caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.), en cabeza de la parte accionada.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Documentales

Marcada “A”, “B” y “C” copia certificada del Expediente Administrativos N° 027-2012-06-00472, cursante a los folios 51-104, contentivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la Providencias Administrativa Nro. 683-12 de fechas 29 de agosto de 2012, dictadas por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, quien decide observa que dichas documentales por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el ciudadano DAVIS DURAND en contra del RESTAURANT KANAVAYEN 510, C.A.y en consecuencia, se ordeno el reenganche del trabajador reclamante y el pago de sus salarios dejados de percibir desde la fecha de su írrito despido 15 de abril de 2012 hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su sitio habitual de trabajo, así como también, consta Acta realizada por el funcionario para dar cumplimiento al Reenganche y pago de salarios caídos de la Providencia Administrativa antes mencionada lo cual no se materializo, de fecha 01 de noviembre de 2012 por ante la Sala de Fuero Sindical Así Se establece

Documental impresión de fecha 05/05/2014 de la pagina Web del Ministerio del Poder Popular para la Salud de la planilla de cuenta individual, cursante a los folios 105, de la cual se desprende datos de la demandante y la empresa, datos de afiliación, cantidad de semanas cotizadas. Dicha documental no fue objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes

En cuanto a las pruebas de informe solicitadas al INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS ENTE ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, COORDINACIÓN ZONA METROPOLITANA Este sentenciador observa que dichas resultas corren inserta a los folios 200 al 276 del expediente, mediante la cual consignan copia certificada del procedimiento Administrativos del expediente N° 027-2012-06-00472, cursante a los folios 51-104, contentivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la Providencias Administrativa Nro. 683-12 de fechas 29 de agosto de 2012, dictadas por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, lo cual se compadece con la copia consignada por la parte actora, la cual fue valorada con anterioridad y el Procedimiento de multa por el con su respectiva Providencia Administrativa por el incumplimiento de la demandada a lo ordenado se le otorga valor probatorio y así se establece.

En cuanto a las pruebas de informe solicitadas al INSTITUTTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES l.V.S.S, se deja constancia que la misma no constan a los autos del expediente, en consecuencia este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Así Se establece.-

En cuanto a las pruebas de informe solicitadas al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), resultas corren insertas en copias certificadas a los folios 163 al 200 del expediente, de las declaraciones de Impuesto sobre la Renta (ISLR) del RESTAURANT KAVANAYEN 540,C.A., correspondientes a los ejercicios fiscales 2011, 2012 y 2013, se le otorga valor probatorio y así se establece. En cuanto a la Declaración de Impuesto sobre la Renta (ISLR) correspondiente al ejercicio fiscal 2014, de los ciudadanos JOSE VIERMA y VALERIA ANDREINA MEIRIÑO HECHEVERRIA, el referido ente informo que los contribuyentes tienen un lapso de tiempo de tres (3) meses después de finalizado el ejercicio (12)2014 para presentarla, no hay materia sobre la cual pronunciarse y asi se establece.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Ricardo José Romero Blanco y Jean Carlos Castillo en la audiencia oral de juicio se dejo constancia de la incomparecencia de los ciudadanos antes indicados y por tales motivos no hay materia que analizar en este punto. Así se establece.-

Lo relativo a la prueba de Exhibición, de la planilla de inscripción (Forma 14-01 Registro de Asegurado) en el Seguro Social Obligatorio y la respectiva Participación de Retiro de Trabajador (Forma 14-03), el libro de registro de vacaciones y las planillas de declaración de Impuesto sobre la Renta desde el año 2008 al 2014 de la sociedad mercantil RESTAURANTE KANAVAYEN 510,C.A., Este sentenciador observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal insto a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera tales documentales ante lo cual señaló lo siguiente: que los mismo no los pudo exhibir porque no se encuentran en su poder, este sentenciador observa que la representación judicial no cumplió con a exhibición de los documentos solicitados, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y asi se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO
Documentales
Marcada “A”, cuadro resumen de las prestaciones de antigüedad y cálculo de intereses sobre prestaciones año 2008-2009 folio 115, folio 116, de los cuales se desprende el nombre del trabajador, motivo de la terminación por renuncia, la remuneración fija, contrato a tiempo indeterminado, fecha de inicio de 01 de febrero de 2008 al 31 de diciembre de 2009, con un tiempo de servicio de dos años y once meses, con un salario mensual de 1.800,00, salario diario de 60,00, alícuota de utilidades 2,50 y alícuota de bono vacacional 1,53, el pago por concepto de prestaciones sociales Art 108 mas intereses, vacaciones 2009/2010, bono vacacional 2009/2010, utilidades 2009, diferencia días Art 108 L.O.T., dicha documental no fue objeto de ataque por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


Marcada “B”, anticipo de prestaciones sociales, folio 117, de los cuales se desprende el datos del trabajador, fecha de inicio de 01 de febrero de 2008 al 31 de diciembre de 2010, con un salario mensual de 1.800,00, salario diario de 60,00, el pago por concepto de, antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades, dicha documental no fue objeto de ataque por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “C”, cálculo de prestaciones sociales y intereses sobre prestaciones sociales año 2008-2011, folio 118 y 119 de los cuales se desprende el datos del trabajador, fecha de inicio de 01 de febrero de 2008 al 31 de diciembre de 2010, con un salario mensual de 1.800,00, salario diario de 60,00, alícuota de utilidades 2,50 y alícuota de bono vacacional 1,53, el pago por concepto de, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, dicha documental no fue objeto de ataque por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “D” “E” “F” “G” “H” “I” cartas de amonestación, folios 120-12, la representación judicial de la parte actora expreso que las mismas no se encuentran suscritas por su representado sino de un tercero que debió ser llamado a juicio, por tales motivos las impugna. Este Juzgador en vista del ataque realizado considera que el mismo fue hecho de manera correcta por tales motivos, se desechan del presente juicio. Así se establece.-

Marcada “J” escrito de fecha 10 de abril de 2013 al expediente 027-2012-01-01628, que consta en la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, folios 126-127, marcada “K” y “L” escrito de fecha 29 de mayo de 2013 al expediente 027-2012-06-00472, que consta en la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, folios 128-129, representación judicial de la parte actora expreso que las mismas no se encuentran suscritas por su representado, por tales motivos las impugna. Este Juzgador en vista del ataque realizado denota que la documental no esta suscrita por el accionante por lo que no le puede ser oponible, motivo por el cual considera que el ataque fue realizado de manera correcta, en consecuencia, se desechan del presente juicio. Así se establece.-

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Raquel Bonalde, Gladis Ibarra y José Alvarez en la audiencia oral de juicio se dejo constancia de la incomparecencia de los ciudadanos antes indicados y por tales motivos no hay materia que analizar en este punto. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Producto de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y del cúmulo probatorio aportado en su debida oportunidad legal, quien decide observa que las partes fueron contestes en la existencia de la relación laboral del ciudadano DAVID ALEXIS DURAN FEBRES, la fecha de egreso, quedando reducido de esta manera los puntos controvertidos en la siguiente manera: el cargo de capitán de mesonero, la fecha de ingreso, la forma de terminación de la relación de trabajo, el último salario devengado y la procedencia o no del pago del Prestación de Antigüedad Art., Intereses sobre Prestaciones sociales Art. 143 de la holt, Indemnización por Despido Injustificado Art 92 de la Lot, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Vacaciones y bono vacacional Vencidos y fraccionados, Bono de alimentación y Salarios dejados de percibir, tal y como fue establecida con anterioridad la carga de la prueba en cabeza de la demandada.

En cuanto al primero de los puntos controvertidos la fecha de ingreso, la parte actora en su escrito libelar alegó haber comenzado a prestar sus servicios para la demandada en fecha 02 de de febrero de 2008, por el contrario, la demandada niega la fecha de ingreso indicada por la actora, señalando que lo cierto es que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue en fecha 01 de febrero de 2008, ahora bien, visto que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio en fecha 24 de octubre de 2014, la parte demandada reconoció la fecha alegada por la parte actora, motivo por el cual este juzgador tiene como cierta la fecha alegada por la parte accionada 02 de febrero de 2008 y así se establece.-

En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, la parte actora señaló haber terminado por despido injustificado, sin embargo, la parte demandada señala que fue por renuncia, ahora bien de las pruebas aportadas a los autos, a las cuales se le otorgo pleno valor probatorio, consta documental Marcada “A”, cuadro resumen de las prestaciones de antigüedad y cálculo de intereses sobre prestaciones año 2008-2009 folio 115, folio 116, de los cuales se desprende el nombre del trabajador, motivo de renuncia, remuneración fija, contrato a tiempo indeterminado, fecha de inicio de 01 de febrero de 2008 al 31 de diciembre de 2009, así mismo consta documental Marcada “B”, referida de anticipo de prestaciones sociales, folio 117, de los cuales se desprende los datos del trabajador, la fecha de inicio de 01 de febrero de 2008 al 31 de diciembre de 2010 y documental Marcada “C”, cálculo de prestaciones sociales y intereses sobre prestaciones sociales año 2008-2011, folio 118 y 119 de los cuales se desprende el datos del trabajador, fecha de inicio de 01 de febrero de 2008 al 31 de diciembre de 2010. Del análisis de las pruebas se pudo observar que en la documental marcada “A”, se evidencia el pago concepto de prestación de antigüedad e intereses, por motivo de renuncia del accionante, por el contrario en la documental marcada “B” y “C” referida a la última liquidación realizada al momento de terminar la relación de trabajo no se evidencia el motivo que origino su culminación, por lo que se denota que nunca existió una ruptura en la relación de trabajo, siendo que el trabajador era liquidado de forma continua pero continuaba prestando servicio para la demandada, aunado a ello, de la documental Marcada “A”, “B” y “C” folios 51-104, consta copia certificada del Expediente Administrativo N° 027-2012-06-00472, contentivo del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la Providencias Administrativa Nro. 683-12 de fechas 29 de agosto de 2012, dictadas por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se dejo constancia mediante acta de fecha en fecha 07 de agosto de 2012, que la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de contestación por lo que el Inspector al declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el ciudadano DAVIS DURAND en contra del RESTAURANT KANAVAYEN 510, C.A. hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su sitio habitual de trabajo, la cual quedo definitivamente firme por cuanto no se interpuso recurso alguno en su contra y por cuanto de las pruebas a portadas a los auto no consta documental alguna donde se evidencie que efectivamente el demandante haya renunciado de forma voluntaria, de manera tal que la parte demandada no cumplió con la carga probatoria de desvirtuar lo alegado por el actor, que las causas de extinción del vinculo laboral fue por renuncia, es por lo que este juzgador establece que la misma termino por despido injustificado y asi se decide Determinado lo anterior se declara procedente la reclamación por indemnización por despido injustificado reclamada por la representación judicial de la parte actora, establecida en el artículo 92 de Ley Orgánica del Trabajo vigente, y Asi se decide.
En cuanto a la reclamación de los salarios caídos desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha en que el demandante interpuso la presente demanda, es decir desde 15 de abril de 2012 hasta el 3 de abril de 2014, los mismos se declaran procedentes por cuanto quedo firme la providencia administrativa que los condeno, y no constando en el expediente el cumplimiento de la obligación por lo que reordena a cancelar la cantidad de Bs. 120.000,00 y asi se decide.

En cuanto al último salario devengado por el trabajador, la parte actora señala que fue por la cantidad de Bs. 5.000,00, por el contrario, la parte demandada aduce que fue por la cantidad de Bs. 1.800,00, en tal sentido, de las documentales aportadas por las partes, las cuales fueron debidamente valoradas por este juzgador, si bien es cierto, consta marcada con las letras “A”, “B” y “C”, en las cuales se evidencia que al demandante se le cancelo como último salario la cantidad de Bs. 1.800,00, no obstante la parte demandada, tiene la obligación establecida por de cumplir con la entrega de todos y cada uno de los recibos de pago cancelados con la respectiva discriminación de los conceptos correspondiente al actor durante la relación de trabajo, no aporto ni consigno a los autos, recibo alguno donde este juzgador pueda evidenciar el verdadero salario percibido, aunado al hecho de la documental Marcada “A”, “B” y “C” folios 51-104, referida a la copia certificada del Expediente Administrativo, constante de la Providencia Administrativa a favor del actor en la que que el Inspector del Trabajo señalo que efectivamente el último salario devengado por el trabajador era de Bs.5000,00, , vista la aptitud irresponsable de la parte demandada al no comparecer al acto de contestación, y por no haber cumplido con su carga de desvirtuar el salario alegado por el actor, en consecuencia, este juzgador tiene como cierto el último salario aducido por el demandante por la cantidad de Bs. 5.000,00 y así se decide.
En cuanto a la reclamación por concepto de antigüedad por la cantidad Bs 66.574 se desprende de las pruebas aportadas y valoradas por quien juzga, referida a documental marcada “A, B y C ”, a cuadro resumen de las prestaciones de antigüedad y cálculo de intereses sobre prestaciones folios 115, folio 119, y reconocidas por el actor de haber recibido los pagos allí señalados, se declaran procedentes por cuanto no se desprende de las pruebas aportadas el cumplimiento total de la obligación y deberán ser calculadas con el ultimo salario establecido anteriormente de Bs 5.000 percibido por el actor y los pagos recibidos por este concepto deben tomarse como un anticipo de prestaciones sociales los cuales serán descontados del monto total que arroje el calculo de la prestación de antigüedad y así se decide.
PRESTACIONES SOCIALES
MES Y AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD O GARANTIA ANTIGÜEDAD O GARANTIA MENSUAL ANTIGÜEDAD O GARANTIA ACUMULADA
Ago-08 5.000,00 166,67 3,24 6,94 176,85 0 0,00 0,00
Sep-08 5.000,00 166,67 3,24 6,94 176,85 0 0,00 0,00
Oct-08 5.000,00 166,67 3,24 6,94 176,85 0 0,00 0,00
Nov-08 5.000,00 166,67 3,24 6,94 176,85 5 884,26 884,26
Dic-08 5.000,00 166,67 3,24 6,94 176,85 5 884,26 1.768,52
Ene-09 5.000,00 166,67 3,24 6,94 176,85 5 884,26 2.652,78
Feb-09 5.000,00 166,67 3,24 6,94 176,85 5 884,26 3.537,04
Mar-09 5.000,00 166,67 3,24 6,94 176,85 5 884,26 4.421,30
Abr-09 5.000,00 166,67 3,24 6,94 176,85 5 884,26 5.305,56
May-09 5.000,00 166,67 3,24 6,94 176,85 5 884,26 6.189,81
Jun-09 5.000,00 166,67 3,24 6,94 176,85 5 884,26 7.074,07
Jul-09 5.000,00 166,67 3,24 6,94 176,85 5 884,26 7.958,33
Ago-09 5.000,00 166,67 3,24 6,94 176,85 5 884,26 8.842,59
Sep-09 5.000,00 166,67 3,24 6,94 176,85 5 884,26 9.726,85
Oct-09 5.000,00 166,67 3,24 6,94 176,85 5 884,26 10.611,11
Nov-09 5.000,00 166,67 3,24 6,94 176,85 5 884,26 11.495,37
Dic-09 5.000,00 166,67 3,24 6,94 176,85 5 884,26 12.379,63
Ene-10 5.000,00 166,67 3,24 6,94 176,85 5 884,26 13.263,89
Feb-10 5.000,00 166,67 3,24 6,94 176,85 5 884,26 14.148,15
Mar-10 5.000,00 166,67 3,70 6,94 177,31 5 886,57 15.034,72
Abr-10 5.000,00 166,67 3,70 6,94 177,31 5 886,57 15.921,30
May-10 5.000,00 166,67 3,70 6,94 177,31 5 886,57 16.807,87
Jun-10 5.000,00 166,67 3,70 6,94 177,31 5 886,57 17.694,44
Jul-10 5.000,00 166,67 3,70 6,94 177,31 5 886,57 18.581,02
Ago-10 5.000,00 166,67 3,70 6,94 177,31 5 886,57 19.467,59
Sep-10 5.000,00 166,67 3,70 6,94 177,31 5 886,57 20.354,17
Oct-10 5.000,00 166,67 3,70 6,94 177,31 5 886,57 21.240,74
Nov-10 5.000,00 166,67 3,70 6,94 177,31 5 886,57 22.127,31
Dic-10 5.000,00 166,67 3,70 6,94 177,31 5 886,57 23.013,89
Ene-11 5.000,00 166,67 3,70 6,94 177,31 5 886,57 23.900,46
Feb-11 5.000,00 166,67 3,70 6,94 177,31 5 886,57 24.787,04
Mar-11 5.000,00 166,67 4,17 6,94 177,78 5 888,89 25.675,93
Abr-11 5.000,00 166,67 4,17 6,94 177,78 5 888,89 26.564,81
May-11 5.000,00 166,67 8,33 6,94 181,94 5 909,72 27.474,54
Jun-11 5.000,00 166,67 8,33 6,94 181,94 5 909,72 28.384,26
Jul-11 5.000,00 166,67 8,33 6,94 181,94 5 909,72 29.293,98
Ago-11 5.000,00 166,67 8,33 6,94 181,94 5 909,72 30.203,70
Sep-11 5.000,00 166,67 8,33 6,94 181,94 5 909,72 31.113,43
Oct-11 5.000,00 166,67 8,33 6,94 181,94 5 909,72 32.023,15
Nov-11 5.000,00 166,67 8,33 6,94 181,94 5 909,72 32.932,87
Dic-11 5.000,00 166,67 8,33 6,94 181,94 5 909,72 33.842,59
Ene-12 5.000,00 166,67 8,33 6,94 181,94 5 909,72 34.752,31
Feb-12 5.000,00 166,67 8,33 6,94 181,94 5 909,72 35.662,04
Mar-12 5.000,00 166,67 8,80 6,94 182,41 5 912,04 36.574,07
Abr-12 5.000,00 166,67 8,80 6,94 182,41 5 912,04 37.486,11
May-12 5.000,00 166,67 8,80 13,89 189,35 0 0,00 37.486,11
Jun-12 5.000,00 166,67 8,80 13,89 189,35 0 0,00 37.486,11
Jul-12 5.000,00 166,67 8,80 13,89 189,35 15 2.840,28 40.326,39
Ago-12 5.000,00 166,67 8,80 13,89 189,35 0 0,00 40.326,39
Sep-12 5.000,00 166,67 8,80 13,89 189,35 0 0,00 40.326,39
Oct-12 5.000,00 166,67 8,80 13,89 189,35 15 2.840,28 43.166,67
Nov-12 5.000,00 166,67 8,80 13,89 189,35 0 0,00 43.166,67
Dic-12 5.000,00 166,67 8,80 13,89 189,35 0 0,00 43.166,67
Ene-13 5.000,00 166,67 8,80 13,89 189,35 15 2.840,28 46.006,94
Feb-13 5.000,00 166,67 8,80 13,89 189,35 0 0,00 46.006,94
Mar-13 5.000,00 166,67 9,26 13,89 189,81 0 0,00 46.006,94
Abr-13 5.000,00 166,67 9,26 13,89 189,81 15 2.847,22 48.854,17
May-13 5.000,00 166,67 9,26 13,89 189,81 0 0,00 48.854,17
Jun-13 5.000,00 166,67 9,26 13,89 189,81 0 0,00 48.854,17
Jul-13 5.000,00 166,67 9,26 13,89 189,81 15 2.847,22 51.701,39
Ago-13 5.000,00 166,67 9,26 13,89 189,81 0 0,00 51.701,39
Sep-13 5.000,00 166,67 9,26 13,89 189,81 0 0,00 51.701,39
Oct-13 5.000,00 166,67 9,26 13,89 189,81 15 2.847,22 54.548,61
Nov-13 5.000,00 166,67 9,26 13,89 189,81 0 0,00 54.548,61
Dic-13 5.000,00 166,67 9,26 13,89 189,81 0 0,00 54.548,61
Ene-14 5.000,00 166,67 9,26 13,89 189,81 15 2.847,22 57.395,83
Feb-14 5.000,00 166,67 9,26 13,89 189,81 0 0,00 57.395,83
Mar-14 5.000,00 166,67 9,72 13,89 190,28 0 0,00 57.395,83
Abr-14 5.000,00 166,67 9,72 13,89 190,28 15 2.854,17 60.250,00
0 0,00 60.250,00
330 60.250,00

Total Prestaciones sociales= Bs. 60.250,00 menos la cantidad recibida por los montos – Bs. 3.442,87 – Bs.3.600,00 – Bs.4.042,50 = lo que arroja un total de Bs. 49.164,63 y asi se decide
SALARIOS CAIDOS
May-12 5.000,00
Jun-12 5.000,00
Jul-12 5.000,00
Ago-12 5.000,00
Sep-12 5.000,00
Oct-12 5.000,00
Nov-12 5.000,00
Dic-12 5.000,00
Ene-13 5.000,00
Feb-13 5.000,00
Mar-13 5.000,00
Abr-13 5.000,00
May-13 5.000,00
Jun-13 5.000,00
Jul-13 5.000,00
Ago-13 5.000,00
Sep-13 5.000,00
Oct-13 5.000,00
Nov-13 5.000,00
Dic-13 5.000,00
Ene-14 5.000,00
Feb-14 5.000,00
Mar-14 5.000,00
Abr-14 5.000,00
120.000,00

En cuanto a la reclamación realizada por el pago de utilidades vencidas y fraccionadas, por la cantidad de Bs. 66.666,67 así como el pago de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados 20.666,67 se desprende de las pruebas aportadas y valoradas por quien juzga, referida a documental marcada “A, B ”, a cuadro resumen de las prestaciones de antigüedad y cálculo de intereses sobre prestaciones folios 115, folio 119, y reconocidas por el actor de haber recibido los pagos allí señalados, se declaran procedentes por cuanto no se desprende de las pruebas aportadas el cumplimiento total de la obligación y deberán ser calculadas con el ultimo salario establecido anteriormente de Bs 5.000 percibido por el actor y los pagos recibidos por este concepto deben tomarse como parte de pago para este concepto un los cuales serán descontados del monto total que arroje el calculo de la prestación de antigüedad y así se decide.


PERIODO SALARIO DIARIO DIAS DE VACACIONES DIAS DE BONO VACACIONES TOTAL POR VACACIONES TOTAL POR BONO DE VACACIONES
2009-2010 166,66 15,00 7 2.499,90 1.166,62
2010-2011 166,66 16,00 8 2.666,56 1.333,28
2011-2012 166,66 17,00 9 2.833,22 1.499,94
2012-2013 166,66 18,00 18 2.999,88 2.999,88
2013-2014 166,66 19,00 19 3.166,54 3.166,54
Total 14.166,10 10.166,26

Total Vacaciones=Bs.14.166,10 menos la cantidades recibidas por – Bs.900,00 – Bs.1.022,40 = Bs.12.243, 07
Total Bono vacacional.=Bs.10.166,26 menos la cantidades recibidas por –Bs.420,00 – Bs.360 = Bs.9.386,26
Total vacaciones y bono vacacional=Bs.12.243,07+Bs.9.386,26= Bs21.629,33

EJERCICIO ECONOMICO SALARIO DIARIO DIAS DE UTILIDADES TOTAL POR UTILIDADES
0,00
2008 166,66 10 1.666,60
2009 166,66 15 2.499,90
2010 166,66 15 2.499,90
2011 166,66 15 2.499,90
2012 166,66 30 4.999,80
2013 166,66 30 4.999,80
2014 166,66 10 1.666,60
20.832,50


Total Utilidades=Bs.20.832,50 menos los adelantos recibidos por Bs– Bs.900,00 – Bs.900,00 – Bs. 900,00 = lo que arroja un total de Bs.18.132,05


En cuanto al pago solicitado por concepto de bono de alimentación, hecho que el demandada niega al señalar que mientras el actor mantuvo relación de dependencia la demandada la empresa le proporcionada la comida diariamente, en tal sentido, observa este juzgador que de las pruebas por las partes no se desprende que la demandada haya dado cumplimiento de este beneficio, así como tampoco, se evidencia que haya realizado deposito alguno al actor por concepto de beneficio de alimentación durante la existencia de la relación laboral, no cumpliendo la parte demandada con el pago de dicha obligación, motivo por el cual se declara la procedencia del pago del mismo y así se decide.-
En tal sentido quien juzgad ordena a cancelar las siguientes cantidades de dinero:
Concepto bolívares
Prestación de Antigüedad Art. 49.164,63
Indemnización por Despido Injustificado Art 92 de la lottt 60.250,00
Utilidades Vencidas y Fraccionadas 18.132,05
Vacaciones y bono vacacional Vencidos y fraccionados 21.629,33
Bono de alimentación 17.081,50
Salarios dejados de percibir 120.000,00






En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…..)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”

En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 128 de la LOTTT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide

Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente Con lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano DAVID ALEXIS DURAND FEBRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-11.158.268.-..- contra la empresa RESTAURANTE KANAVAYEN 51, C.A. inscrita po ante el registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de abril de 2018, bajo el N° 59, tomo 864-A-IIbajo el N°. 96, Tomo 709-A-Qto, en fecha 11/10/2002, , por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal ahora Capital y Estado Miranda y solidariamente contra los ciudadanos VALERIA ANDREA MEIRIÑO HECHEVERRIA titular de la Cédula de Identidad No. V-10.353.449 y JOSE JAVIER VIERMA MUÑOZ titular de la Cédula de Identidad No. V-18.814.292. TERCERO: Dada la parcialidad de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Abg. GLEN DAVID MORALES
EL JUEZ Abg. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO