REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014)
204° y 155°
ASUNTO: AP21-L-2014-001156
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: MARTA MORALES VANDERDYS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.436.738
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAO FRANCISCO SANTIAGO MONTOYA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 79.984
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (CONSEJO GENERAL DE LA POLICIA)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CELINA DEL VALLE RODRIGUEZ RIVAS, DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CDEÑO, FELIX JOSE GRANADOS RIOS, FANCESCA ISABELLA ROMERO, HOUWERD JOSE HERNANDEZ ROVAINA, JOS EGERARDO VIELMA ZERPA, MAGALLY ABOUD SOL, MARISABEL RON CHACIN y YURIMA DEL CARMEN MALAVE BERENGUEL, Procuradores, inscritos en el IPSA Nos. 69.856, 137.737, 106.824, 186.031, 152.474, 91.570, 13.841, 63.318 y 53.485 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana MARTA MORALES VANDERDYS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.436.738, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (CONSEJO GENERAL DE LA POLICIA), siendo admitida por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 02 de mayo de 2014, el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Posteriormente, en fecha 08 de julio de 2014, fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, fecha en la cual se dio por concluida dicha audiencia, dada la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno que le representare, y por cuanto la misma es un ente del estado y goza de privilegios, se ordenó la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicios, correspondiéndole previa distribución a este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
Por auto de fecha 22 de julio de 2014, quien aquí suscribe dio por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación, asimismo mediante auto de fecha 28 de julio de 2014 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, posteriormente en fecha 30 de julio de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 01 de octubre de 2014, fecha en la cual se llevó a cabo la misma, siendo proferido el dispositivo del fallo, mediante la cual se declara CON LUGAR la presente demanda.
Estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:
II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora:
La representación judicial de la parte actora señala en su escrito libelar, que en fecha 02 de mayo de 2012 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para el Consejo General de la Policía, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, que la misma firmó un contrato por honorarios profesionales, figura esta que no se correspondía con la realidad, por lo tanto invoca a favor de su representada, la presunción de trabajo prevista en el Art. 53 de la ley sustantiva laboral, en concordancia con lo previsto en el Art. 55 ejusdem y los Arts. 92 y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela., desempeñando el cargo como Asistente de la Coordinación de Estrategias Comunicacionales.
Sigue alegando que cumplía una jornada laboral de 8:00am a 5:00pm con una (1) hora de descanso, de lunes a viernes, hasta el 08 de octubre de 2013, fecha en la fue despedida injustificadamente, teniendo un tiempo de servicio: un (01) año, cinco (05) meses y seis (06) días
Asimismo indico, que su representada nunca le fue pagado en ningún momento el beneficio de alimentación, cuando es política de su patrono pagar tal concepto a todos sus trabajadores, sin distinción salarial y con un equivalente al 0,50 de una unidad tributaria.
Que entre su representada y la demandada, existió una prestación de servicios personal y subordinada, usando para ello equipos y herramientas de trabajo pertenecientes a la entidad de trabajo, que están dados los elementos para considerar que entre el actor y la accionada existió una relación jurídica de naturaleza laboral, siendo infructuosa todas las gestiones realizadas, es por lo que acude por ante este órgano jurisdiccional para reclamar los siguientes conceptos:
CONCEPTOS DIAS CANTIDADES
Prestaciones Sociales 90 Bs. 30.555,56
Indemnización Bs. 30.555,56
Intereses sobre Prestaciones Bs. 2.695,08
Bono Vacacional fraccionado 2013 40 Bs. 10.666,80
Vacaciones Fraccionadas 6,67 Bs. 1.778,69
Bono Vacacional fraccionado ( 5 meses) 16,67 Bs. 4.445,39
Bonificación de Fin de año 2012 (7 meses) 52,5 Bs. 11.666,67
Bonificación de Fin de año 2013 (9 meses) 67,5 Bs. 20.000,00
Beneficio de Alimentación 525 Bs. 33.337,50
Bs. 145.701,24
Finalmente reclama los intereses de mora, la indexación o corrección monetaria.
III
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA
Se observa de las actas procesales del expediente específicamente del Acta de la celebración de la audiencia preliminar, de fecha 08 de julio de 2014, que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, ni por si ni por medio de apoderado que la representara, como tampoco promovió prueba alguna, e igualmente en la oportunidad procesal no dio contestación a la demanda, no obstante compareció la representación judicial de la demandada a la celebración de la audiencia oral de juicio.
Asimismo es de observa, que en fecha 21 de julio de 2014, la representación judicial de la parte demandada consigno por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial escrito de contestación a la demandada, lo cual a todas luces es extemporánea. Así se Establece.-
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Es importante resaltar que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, como tampoco promovió prueba, igualmente no dio contestación en la oportunidad procesal, mas sin embargo compareció a la Audiencia Oral de Juicio, no obstante por tratarse de un ente del estado debe reconocérsele los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que es la parte actora quien debe probar la existencia de la relación laboral y en el supuesto caso que se demuestren este tribunal procederá a verificar que las pretensiones del accionante si se encuentran ajustadas a derecho. En tal sentido resulta pertinente traer a colación la sentencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, RCN-AA60-S.2004-000029, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), el cual estableció lo siguiente:
Omissis
“la incomparecencia de la parte demandada [ente público] el juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de la admisión de los hechos.”.
De la sentencia parcialmente transcrita y visto que por tratarse de un ente del estado, donde se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, el cual goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República, es por lo que la parte actora tendrá la labor de demostrar en primer lugar la existencia de la relación laboral y en el supuesto caso que se demuestren este tribunal procederá a verificar que las pretensiones del accionante se encuentran ajustadas a derecho. Así se decide.-
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
V
ANÁLISIS DE PRUEBAS
Pruebas Promovidas por la parte Actora:
Documentales:
marcada “1 al 58”, cursante a los folios 31 al 46, del expediente. Comprobantes de Pagos expedido por el Consejo General Policía, por concepto de Honorarios Profesionales, a favor de la ciudadana MARTA MORALES, correspondiente a los meses febrero marzo abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre 2013, y mayo, junio, julio agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2012, donde se desprende lo que percibía mensualmente la ciudadana Marta Morales, esto es la cantidad de 6.000 es decir 3.000,00 quincenal, y posteriormente Bs. 8000,00 es decir 4.000,00 quincenal, y comprobante de pago por la cantidad de Bs. 5.800,00 correspondiente al quincena del mes de mayo de 2012, asimismo se desprenden pago por concepto de retroactivo en los meses en los meses diciembre 2012 Bs, 7.811,11, febrero 2013 Bs. 5.333,33. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades percibidas por la parte actora durante su prestación de servicio. Así se Establece.-
Marcados 31al 33, cursante a los folios 47 al 49 del expediente, Contratos por Honorarios profesionales, suscrito entre el Consejo General de Policía, y la ciudadana Marta Morales, donde se desprende Primer contrato: Clausulas Primera (…) EL ASESOR, quien a través de sus conocimientos en las materias a que se refiere mencionando como algunas de sus responsabilidades las siguientes: 1.revisa la correspondencia, organiza la hemeroteca 3. reviza notas d entregas de los distintos materiales entregas por los proveedores 4. Tramites administrativos, como viáticos, viajes, hospedaje, ante la coordinación de administración…(…)Tercera: (…) ELCONSEJO GENERAL DE POLICIA, se compromete a pagar EL ASESOR, la cantidad de Seis mil bolívares fuertes mensuales (Bs. 6.000,00) (…) Quinta el presente contrato entrara en vigencia a partir del 02/05/2012 al 31/10/2012, el Segundo Contrato: tiene las misma condiciones que el primero a excesión el tiempo de la prestación de servicios QUINTA: el presente contrato entrara en vigencia a partir de 01/11/2012 hasta el 31 /12/2012. Tercer Contrato se mantiene las misma condiciones a
excesión de las cláusulas Tercera: el presente contrato entrara en vigencia a partir del 11/01/2013 al 31/12/2013. Esta sentenciadora observa que la parte contra quien se le opone, los reconoció, no haciendo objeción alguna, por lo que se le otorga pleno valor probatorio-. Así se Establece
Marcada 34, cursante al folios 50, del expediente, Comunicación de fecha 08 de octubre de 2013, emanada de Consejo General de Policía, y dirigida a la ciudadana Marta Morales Vanderdys, mediante la cual se le notifica que dicho organismo ha decidido prescindir de su servicios, y recibida por la parte actora en fecha 08/10/2013, Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la forma de terminación de la relación laboral. Así se Establece
Marcada 35 al 36, cursante a los folios 51 al 53 del expediente, oficio de fecha 10 de julio de 2013, dirigida al ciudadano Mayor (Gral) Miguel Eduardo Rodríguez Torres, análisis para la contratación del personal, entre estos la figura por HP/ eventual, a tiempo determinado e indeterminado, Informe Definitivo; donde se desprenden en las consideraciones finales (…) Otorgamiento de días de disfrute de vacaciones a personal contratado con la Figuera por honorario profesional (HP) (…) pagos de viáticos al personal contrato HP, sin basamento jurídico (…)Así se Establece
Marcadas 37 al 58, cursante a los folios 61 al 67, de expediente, comunicaciones varias de fechas 27/09/2013, 01/10/2013, 02/10/2013 Notas de entrega de material cursante al folio 68, a la coordinadora de estrategia, solicitud de material, se observa que las mismas no resuelven los hechos controvertidos en la presente causa motivo por la cual se desechan del material probatorio.- Así se Establece-
Prueba de Exhibición: 1) Recibos e pagos de salarios a nombre de la accionante 2) Comprobantes de pagos 3) Contratos por honorarios profesionales 4) Comunicación de fecha 08 de octubre 2013, memorándum d fecha 27 de septiembre de 2013, 01 de octubre de 2013, 02 de octubre de 2013, 04 de octubre de 2013, nota de entrega, hojas de requerimiento, memorándum de fecha 20 de septiembre de 2012. Se observa que la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, este Tribunal Insto a la representación judicial para que exhibiera lo solicitado, a tal efecto manifestó no poder exhibirlos que no obstante reconoce los contrato por honorarios profesionales suscrito por la actora y su representada, así como los comprobantes de pagos por honorario profesionales y en cuento a las demás documentales no tiene nada que objetar, en virtud de ello quien decide reitera el criterio antes expuesto en cada una de las documentales antes anteriormente analizadas.-Así se establece.-
Prueba Testimonial: De los ciudadanos, Julio Rueda, Rosiris Osuna, Valentina Venessa Guarapo Marrero; Juneska Bencomo; José Rodríguez, Héctor Noriega, Oscar Ernesto Vasquez Coraspe, Eliana Gómez Fagundez, Linda Damiris Tirado, Melissa Varaon, Karlin Kile, Carla Morales Rodríguez, Edlyn Rodríguez, , Edy Rodríguez, Carlos Hernández, Se deja constancia que los ciudadanos, Julio Rueda, Rosiris Osuna, Valentina Venessa Guarapo Marrero; Juneska Bencomo; Jose Rodríguez, Hector Noriega, Oscar Ernesto Vasquez Coraspe, Eliana Gómez Fagundez, Linda Damiris Tirado, Melissa Varaon, Karlin Kile, Carla Morales Rodríguez, Edlyn Rodríguez Y Edy Rodríguez, Carlos Hernández. Este Tribunal observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral de juicio los mismos No comparecieron a rendir su motivo por el cual quien decide no tiene material alguno sobre la cual emitir opinión.-.Así se Establece.-
En cuanto a los ciudadanos Julián Javier Ponce Pérez, Respecto a las deposiciones de la testigo ciudadana NAYVI MORLES; respondió que si conoce a la señora Marta, porque compartieron en una junta de condominio; que trabajaron juntas en el Consejo General de la Policía, Ailleen Salas, Alicia Llorente y Nayvi Morles. Se observa que comparecieron en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio para rendir sus deposiciones el cual se pudo extraer lo siguiente:
Respecto a las deposiciones de la testigo ciudadana NAYVI MORLES; respondió que si conoce a la señora Marta, porque compartieron en una junta de condominio; que trabajaron juntas en el Consejo General de la Policía, que la señora Marta cumplía actividades administrativas, como control de asistencia, control de viáticos y viajes, que en caso de ausentarse del lugar del trabajo, se le solicitaba a la señora Marta el permiso, que si cumplían un horario, que en el tiempo que trabajaron juntas la señora Marta no se ausento de su lugar de trabajo, y en caso de ausentarse o si faltaba lo justificabas con su persona, y en caso de no estar presente se le notificaba a Recurso Humanos. Asimismo respondió que conoce hace aproximadamente mas de 10 a la señora Marta sobre en el presente juicio, igualmente respondió que si conoce con anterioridad al Abogado Mao Santiago. De las preguntas realizadas por el Tribunal respondió que la ciudadana Marta cumplía una horario de 8:00 a.m a 4:00 p.m, y el resto del equipo hasta las 5:00 p.m ya que el equipo ingresaba 9 a.m hasta 5:00 p.m.,
Respecto a las deposiciones del testigo ciudadano JULIAN JAVIER PPONCE PEREZ, quien respondió que si conoce a la ciudadana Marta porque trabajaron juntos Consejo General de la Policía, que sus actividades era la parte administrativa, viáticos, memorándum, otros que el horario de la señora Marta era de 8:00 p.m a 4:00 p.m o 5:00 p.m, que no recuerda que pasaba si la señora Marta faltaba a su lugar de trabajo, pero igual tenia que reportar si faltaba, que el Consejo General de Policía, les hacia entrega de los recibos cada 15 de cada mes, que todos prestaban sus servicios por honorarios por profesionales, que no disfrutaban vacaciones, ningún tipo de beneficios que los honorarios era depositados en la cuenta personal y era aperturada por su persona.
Respecto a las deposiciones de la testigo ciudadana AILEEN NAJINSKY DEL VALLE SALAS quien respondió que si conoce a la ciudadana Marta porque trabajaron juntos Consejo General de la Policía, que sus actividades era la parte administrativa, viáticos, memorándum, otros que el horario de la señora Marta era de 8:00 p.m a 4 p.m o 5 p.m, que no recuerda que pasaba si la señora Marta se ausentaba o faltaba a su lugar de trabajo, pero igual tenia que reportar si faltaba, que el Consejo General de Policía, les hacia entrega de los recibos cada 15 de cada mes, que todos prestaban sus servicios por honorarios profesionales, que los honorarios eran depositados en la cuenta personal y era aperturada por su persona.
Respecto a las deposiciones de la testigo ciudadana ALICIA LLORENTE quien señalo que si conoce a la ciudadana Marta porque trabajaron juntos Consejo General de la Policía, que sus actividades era la parte administrativa, viáticos, memorándum, otros que el horario de la señora Marta era de 8:00 p.m a 4 p.m o 5 p.m, que no recuerda que pasaba si la señora Marta faltaba a su lugar de trabajo, pero igual tenia que reportar si faltaba, que el Consejo General de Policía, les hacia entrega de los recibos cada 15 de cada mes,
Al respecto este tribunal observa de las deposiciones que mismo son conteste en sus respuestas, mas allá que la testigo Nayvi Morles, viva en el mismo edificio que vive la señora Marta, ello no significa tener un interés directo en las resultas dado que sus deposiciones has sido completamente contestes con los demás testigos, por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio.- Así se Establece.-
Pruebas Promovidas por la parte Demandada:
Se observa de las actas procesales que en la oportunidad procesal la parte demandada no promovió prueba alguna, dada su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así Se Establece
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, y visto que la parte demandada no compareció a la celebración de la Audiencia preliminar como tampoco procedió a dar contestación de la demanda, no debe entenderse que de tal incomparecencia surgiría la presunción de la admisión de los hechos, según lo dispuesto en los Artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que la parte actora tendrá la labor de demostrar la existencia de la relación laboral, y en el supuesto caso que se demuestren este tribunal procederá a verificar que las pretensiones del accionante se encuentran ajustadas a derecho. Así se decide.-
Ahora bien, esta sentenciadora debe observa que no es un hecho controvertido la prestación del servicios por parte de la ciudadana MARTA MORALES VANDERDYS sino que dicha prestación de servicio sea distinta a la laboral., En ese sentido, este Tribunal debe atender al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las forma de las apariencias, cuya finalidad es conocer la verdad de los hechos, cuando los mismos se encuentren vulnerados bajo una apariencia mercantil o laboral, según sea el caso, o como se prestó el servicio en la práctica cotidiana que a las apariencias formales que pueden adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, siendo irrelevante si dichas declaraciones son espontáneas o producto de una presión ejercida sobre una de las partes, que sean emitidas en ausencia de dolo o con intención fraudulenta. (Sentencia Sala de Casación Social 27 de Julio de 2000,
Ahora bien de las pruebas aportadas por la parte actora se observa cursante a los folios 47 al 49 del expediente, sendos contratos por honorarios profesionales suscrito entre el Consejo General de Policías y la ciudadana Marta Morales Vanderdys, donde se puede evidenciar que la parte actora cumplía funciones administrativas tales como 1.revisa la correspondencia, organiza la hemeroteca 3. revizar notas d entregas de los distintos materiales entregas por los proveedores 4. Tramites administrativos, como viáticos, viajes, hospedaje, ante la coordinación de administración y otros, asimismo se evidencia en su clausula Tercera la cantidad percibida por la demandante por la prestación de sus servicios siendo este para el primer contrato y segundo contrato la cantidad de Bs. 6.00000 mensual y posterior para tercer contrato la cantidad de Bs. 8000,00 mensual.
Asimismo observa esta sentenciadora y llama poderosamente la atención que las funciones cumplidas por la ciudadana Marta Morales Vanderdys implica permanencia en el lugar donde prestaba sus servicios, lo que quiere decir que efectivamente cumplía una jornada laboral, tal y como se desprenden de las deposiciones de los testigos de los cuales fueron contestes, siendo su jornada de 8:00 am a 5 PM, por lo que se encontraba bajo la subordinación del patrono, aun mas se convence esta sentenciadora de la existencia de la relación laboral que de los propios recibos de pagos específicamente los cursante a los folios 38 al 39, donde la ciudadana Marta Morales Vanderdys percibió por concepto de retroactivo las cantidad de Bs. 5.333,33 y 7.811,11 a parte de los percibido mensualmente, siendo este concepto netamente laboral .
De la misma manera observa esta sentenciadora que los trabajadores contratados por Honorarios profesional se les concede el beneficio de disfrute de Vacaciones, como se evidencia del informe definitivo emanado de la Auditoria de Cumplimiento en el Área de Talento de fecha 07 de octubre de 2013, cursante a los folios (55 al 60 y su vuelto). En virtud de ello no tiene dudas quien aquí decide de la existencia de los elementos característicos de una relación laboral tales como la subordinación, ajenidad y salario. En consecuencia concluye quien decide que entre la ciudadana Marta Morales Vanderdys y la demandada Ministerio del Poder Popular Para Las Relaciones Interiores y justicia (Consejo General de Policía), existió una relación de naturaleza laboral a tiempo indeterminado, ya que los servicios prestado por la actora, no encuadra dentro de los supuestos limitativos señalados en los artículos 63 y 64 y al no haber destruidos los mismos, esta Juzgadora aplicando el principio de primacía de la realidad sobre la forma y apariencia, concluye como ya fue señalado supra, que la relación que vinculó a la actora con la demandada, es de carácter laboral por medio de un contrato a tiempo determinado, por lo queda como cierto la fecha de ingreso y de egreso, esto es desde 02 de mayo de 2012, hasta 08 de octubre de 2013, por despido injustificado, desempeñando el cargo de Asesor de la Coordinación de Estrategias Comunicaciones, devengado como ultimo salario la cantidad de Bs. 8.000,00.-Asi se Decide.-
Determinada así la existencia de la relación laboral, esta sentenciadora observa que la parte actora reclama en su escrito libelar los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad conforme el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, Intereses sobre prestaciones Sociales; Bono Vacacional 2013 y su correspondiente fracciones, Vacaciones fraccionadas 2013, Bonificación de fin de año 2012, 2013, y Beneficio de Alimentación. Al respecto quien decide observa que la parte demandada tenía la carga de demostrar la cancelación de tales conceptos, en tal sentido al no constar en autos prueba alguna que determine efectivamente el pago de los mismos, esta Juzgadora declara su procedencia en derecho, en tal sentido quien decide procede a determinar las cantidades que por derecho le corresponda a la parte actora
Del Bono Vacacional y su correspondiente Fracciones
Se observa que la parte actora reclama por concepto de Bono Vacacional y su correspondiente fracciones con base a (40 días), si bien es cierto que dicho concepto es completamente procedente no es menos cierto que la parte actora tiene la carga de demostrar que efectivamente el ente demandada cancelaba dicho exceso legal, siendo que de las pruebas aportadas al proceso esta juzgadora no evidencia prueba alguna que se demuestra que la parte demandada cancelara a sus trabajadores con base a (40 días) por concepto de bono vacacional, por lo que esta sentenciadora condena dicho concepto conforme a los artículo 192 Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadores para la correspondiente fracción, tomando como base al último salario normal diario, devengado por el trabajador esto es (Bs. 8.000,00), salario diario Bs. 266,67, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social. Así se Decide.-
Bono vacacional Art. 192
Año Periodo Días Bono vacacional Días adicionales Total días Salario Total
desde hasta
1 may-12 may-13 15 0 15 266,67 4.000,00
15 4.000,00
bono vacacional fraccionado Art. 192 L.O.T.T.T
Periodo Días Fracción mensual Meses trabajados Fracción mensual Salario Diario Monto bono vac franccionada Bs
may-13 oct-13 15 1,25 5 6,25 266,67 1.666,67
TOTAL BONO VACACIONAL FRACCIONADO 1666,67
En consecuencia se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora ciudadana Marta Morales Vanderdys por concepto de Bono Vacacional 2012-2013, la cantidad de Cuatro Mil Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 4.000,00) y por Bono Vacacional Fraccionado 2013, la cantidad de Mil Seiscientos Sesenta y Seis con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 1.666,67)- Así se Establece
Bonificación de Fin de año 2012-2013
Se observa que la parte actora reclama por concepto de Bonificación de Fin de Año con base a (90 días) anuales, si bien es cierto que dicho concepto es completamente procedente no es menos cierto que la parte actora tiene la carga de demostrar que efectivamente el ente demandada cancelaba (90 días anuales), siendo que de las pruebas aportadas al proceso esta juzgadora no evidencia prueba alguna que se demuestra que la parte demandada cancelara a sus trabajadores con base a 90 días anuales por concepto de Bonificación de Fin de Año, por lo que esta sentenciadora condena dicho concepto conforme a lo dispuesto en los Artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.)., los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal diario, devengado por el trabajador esto es (Bs. 8.000,00), mensual, salario diario (Bs. 266,67), en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social. Así se Decide
Bonificación de fin de Año 2012
Año Periodo Días de Utilidades meses trabajados Total días Salario Total
desde hasta
1 may-12 dic-12 30 7 17,5 266,67 4.666,73
17,5 4.666,73
Bonificacion de fin de Año fraccionadas 2013
Periodo Días Bonificacion mensual Meses trabajados Fracción Salario Diario Monto bono vac franccionada Bs
ene-13 oct-13 30 2,50 9 22,50 266,67 6.000,08
TOTAL UTILIDADES FRACCIONADAS 6. 000,08
En consecuencia se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora ciudadana Marta Morales Vanderdys por concepto de Bonificación de fin de año, ( año 2012) la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Sesenta y seis Bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 4.666,73) y ( año 2013) la cantidad Seis Mil Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 6.000,00) Así se Establece.-
De las Vacaciones fraccionadas 2013
Respecto a las vacaciones fraccionadas reclamadas por la parte actora en su escrito libelar, las mismas son completamente procedente dado que la parte demandada no logro demostrar su cancelación, en consecuencia se declara su procedencia, en derecho, los mismos serán cuantificados conforme a lo dispuesto en los artículos conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadores para la correspondiente fracción, tomando como base al último salario normal diario, devengado por la trabajadora esto es (Bs. 8.000,00), salario diario Bs. 266,67, x 6,25 días es igual a la cantidad de Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 1.666,67) en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social. Así se Decide.-
Vacaciones fraccionadas 2013, Art. 190 L.O.T.T.T.
Periodo Total días de vacaciones Fracción mensual Meses trabajados Total días Salario Diario Monto vac franccionada Bs
may-13 oct-13 15 1,25 5 6,25 266,67 1.666,67
TOTAL VACACIONES FRACCIONADAS 1666,67
De la Prestación de Antigüedad:
En cuanto a las prestaciones sociales, se encuentra que habiendo comenzado la relación de trabajo el, 2 de mayo de 2012, y finalizado 08 de octubre de 2012, teniendo un tiempo de servicio de un año (1) cinco (5) meses y seis (6) días, en tal sentido corresponde aplicar lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, el patrono deberá depositar cada trimestre en una cuenta del trabajador, como garantía del pago de las prestaciones sociales, el equivalente a 15 días de salario, calculados sobre el último salario, por lo cual, le corresponderá un total de 30 días de salario por cada año trabajado, que tendrá, como se dijo, depositados el trabajador como garantía del pago de sus prestaciones sociales, mas dos días adicional de antigüedad.
Ahora bien, según lo dispuesto en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, se debe considerar el último salario integral del actor para dicho cálculo. En tal sentido, se observa que el salario integral diario correspondiente al actor para el 31 de diciembre de 2012, es el mismo que devengó para el día en que termino la relación laboral esto es la cantidad de Bs. 8000,00 mensual, al cual se le debe adicionar las alícuotas de utilidades a razón de (30 días anuales) mas la alícuota de bono vacacional, a razón de (15 días anuales) según lo previsto en los artículos 132 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores.Así se Establece.
Finalmente, establece el artículo 142, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
En consecuencia se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora ciudadana Marta Morales Vanderdys por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de Veintitrés Mil seiscientos veinticinco Bolívares con 00/100 (Bs. 23.625,00) Así se Establece.-
De igual forma, se acuerdan los intereses de prestación de antigüedad, el cual corresponde al actor el pago de Tres Mil sesenta y Cinco con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 3.685,65) a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales Bancos del País de conformidad con el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores,.- Así se establece
De la Indemnización Por Despido Injustificado:
Respecto al concepto reclamado por la parte actora por Indemnización por cuanto fue despedida injustificada dado que la misma estaba amparada por la estabilidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores conforme a lo previsto en la ley ejusdem, en tal sentido visto que la parte demandada despidió de forma injustificada a la parte actora en consecuencia quien decide condena a la parte demanda a cancelar la cantidad que por Indemnización la cantidad de Veintitrés Mil seiscientos veinticinco Bolívares con 00/100 (Bs. 23.625,00) Así se Establece.-
Del Beneficio de Alimentación:
En cuanto a los Cesta Tickets reclamados por la parte actora desde 02 de mayo de 2012 hasta el 08 de octubre de 2013, visto que la parte demandada no logro demostrar su cancelación en consecuencia se declara procedente en derecho por lo cual se condena a demandada al pago del valor de un cupón o ticket de alimentación por cada jornada efectivamente laborada establecida supra, transcurrida desde el 02 de mayo de 2012 hasta el 08 de octubre de 2013, inclusive, para lo cual la demandada deberán proveer del libro de control de asistencia del personal al experto contable designado y en caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores.
Dicho valor será el cero coma veinticinco de la unidad tributaria (0,25 U.T.) vigente al momento de liquidar lo adeudado por ese concepto. Asimismo se ordena una experticia complementaria del fallo la realizará un perito contable a designar por el Tribunal ejecutor, quien percibirá honorarios que correrán por cuenta de las demandadas y tendrá como norte lo establecido en este fallo. Así Se Decide.-
En cuanto a los intereses de mora e indexación:
En cuanto a los intereses moratorios e indexación, se observa que los mismos deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. Así se Decide.
Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se Establece.
Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Asi se Establece.
Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada esta es 19 de mayo de 2014, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. ASI SE ESTABLECE.
Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada 19 de mayo de 2014, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE
VIII
DISPOSITIVO
Con base a los razonamiento anteriormente expuesto, Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARTA MORALES VANDERDYS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.436.738, contra la MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (CONSEJO GENERAL DE LA POLICIA). En consecuencia, se ordena a la parte demandada a la cancelación de los conceptos que se especificarán con detalle en la parte motiva de la presente decisión, así como los intereses moratorios y la indexación monetaria. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada los privilegios y prerrogativas que tiene el ente demandado.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO
En la misma fecha 08 de octubre de 2014, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.
Abg. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO
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